Decisión nº PJ06420070000047 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Abril del año 2009

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000086.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YIGNIS OMA ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.971, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 72701.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF. S.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre del año 1.956, bajo el Nro.62.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: P.R.G. y R.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.266, 107.115 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero del año 2009; dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF, SA), por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha dos (02) de Abril del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, en espacio de sesenta (60) minutos, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES. S.A. (CRAF. S.A.), en el cargo de marinero, devengando un salario básico de Bs. 46,12 diario, según Contrato Colectivo Petrolero. Que su labor consistía en la limpieza de las lanchas, estar pendiente de su personal, chequeando los motores, pendiente que el capitán no se quede dormido, limpieza en general, trabajando exclusivamente para PDVSA. Que demanda por diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. f.86.583,96. Que reclama los siguientes conceptos: Preaviso Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro, TEA, Bono Retroactivo e incidencias de utilidades.

Fundamentos de la parte demandada: Que niega que el ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A (CRAF. S.A), como marinero, y que haya comenzado a prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida desde el día 06 de junio de 2005, hasta el día 09 de septiembre de 2007. Que lo cierto es que laboró en forma irregular, no continua y extraordinaria, en días específicos, ejerciendo funciones determinadas, y al finalizar su jornada determinada le eran cancelados sus servicios, así como también le eran cancelados todos y cada unos de sus prestaciones sociales. Que niega que haya despedido al ciudadano YIGNIS ROJAS MEDINA, que la realidad sea que no pudo ser despedido injustificadamente, quien jamás tuvo una relación ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo. Que lo claro es que el actor era un trabajador eventual u ocasional, que era requerido en determinadas ocasiones para realizar una labor especifica por un tiempo específico, como lo demuestran los recibos de pagos. Que niega, rechaza y contradice que el accionante estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Señala la parte demandada que aceptar los alegatos del actor seria contravenir la Convención Colectiva Petrolera, ya que es la misma la que establece en su cláusula 69, la condición y cualidad de trabajador Ocasional o Eventual, y de lo que debe cumplirse para que un trabajador sea calificado como tal. Que niega, en base a lo ante señalado que el demandante no es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Que niega que se le adeuden los siguientes conceptos preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro, por TEA, bono retroactivo, incidencias de utilidades, por penalización Cláusula 65 y 69. Que niega que se le deba la cantidad de Bs.f.86.583,96. Que es cierto que el accionante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A (CRAF, S.A), pero no como trabajador nominal, fijo y regular, de forma continua y ordinaria, sino que trabajó como trabajador eventual u ocasional. Niega que el actor haya trabajado todos los días del año. Que la demandada es una Contratista Petrolera, que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, sin embargo señala la demandada que el accionante confunde u olvida que todos y cada unos de los trabajadores que sean beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero necesitan reunir una serie de condiciones, estatuidas por la misma Convención.

De la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha diez (10) de febrero del año 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando: SIN LUGAR, la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, el Tribunal de la recurrida motivó la sentencia en los siguientes términos:

…esta Sentenciadora observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente, trabajo de una forma continua, regular y a tiempo indeterminado y mucho menos si trabajo a tiempo determinado o por contrato, es decir, las formas de topología de los contratos, para la accionada empresa mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A (CRAF, S.A), y que por el contrario lo que quedó demostrado, son las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios el actor, esto es, como trabajador de una manera irregular, no continua ordinaria tal como lo señala el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición contiene dos supuestos fundamentales: Que las labores se realicen en forma irregular, no continua ni ordinaria cubriendo la necesidad esporádica de las empresas que requieren un personal para ello, así no sea competencia de su objeto comercial directo por naturaleza. Que la relación de trabajo finalice al concluir la labor encomendada, es decir, a la culminación de toda la tarea. Por cuanto es lo que determinan entre estos, la irregularidad del servicio prestado, trabajos de corta duración, trabajos por ciclo o temporadas, etc, de los hechos no alegados, ni probados, toda vez que el carácter eventual que se le atribuye al servicio prestado por el actor, en el cual fue probado por la accionada… Finalmente, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

En este sentido, la parte demandante apela de la sentencia, correspondiéndole a esta Alzada dilucidar la presente controversia.

Delimitación de la controversia

Por consiguiente, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este marco general, como dio contestación a la demanda la accionante se señala que quedó admitida la prestación del servicio del ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF. S.A), pero de manera irregular, no continua, es decir, de manera eventual u ocasional. Ahora bien al haber quedado admitida la prestación de servicio le corresponde a la demandada demostrar la forma en la cual opero el trabajador en la empresa, ya que la demandada alega que el mismo si bien es cierto se desempeño como marino, pero de manera eventual u ocasional no de manera continua. Así se establece.

Así mismo, se encuentra controvertido si al accionante de autos le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Por ultimo, con relación a los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos los cuales arguye ser acreedor, le corresponde a la demandada demostrar que efectivamente ya realizo los pagos, correspondientes a la prestación del servicio. Así se establece.

Le concierne verificar a este Tribunal de Alzada, tanto las pruebas de las partes como los conceptos que fueran procedentes en derecho si así fuera el caso. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Considera pertinente esta Alzada, acotar al respecto que uno de los elementos novedosos que trae en materia de exhibición de documento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en ellos, por no existir material probatoria alguno que apreciar.

En este sentido, la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a- Registro de vacaciones, b- Inscripción del trabajador en el seguro social obligatorio, c- Libro de asignaciones salariales y deducciones, d- Registros de entradas y salida de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo en que laboro el trabajador, e- Documentos de las prestaciones sociales del trabajador llevadas en la contabilidad de la empresa, f- Libro de nómina llevados por la empresa. Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo la parte actora al momento de la promoción de dicha prueba debió por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que si bien es cierto son documentos que debe tener en su poder la empresa demandada, mal podría esta Sentenciadora otorgarle valor probatorio sin tener el contenido de los mismo, en razón de ello los referidos documentos solicitados para su exhibición no poseen valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

En setenta (72) folios útiles. Constante de recibos de pago. Observa esta juzgadora, que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, los salarios devengados por el actor para las fechas correspondientes, así como los días efectivos laborados, en razón de ello esta superioridad le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

En cincuenta y un (51) folios útiles recibos de pagos, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007. Observa esta juzgadora, que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, los salarios devengados por el actor para las fechas correspondientes, así como los días efectivos laborados, en razón de ello esta superioridad le otorga valor probatorio. Así se establece

Esta Alzada para decidir observa:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho.

Por todo lo antes expuesto, en el presente caso quedo admitida la prestación del servicio del ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF. S.A), alega la parte demandada que el accionante no laboró de manera continua y permanente, sino al contrario de manera ocasional o eventual, debiendo la accionada demostrar el carácter de ocasional que le atribuye al mismo. Observa esta Juzgadora, que el punto argüido de este asunto emerge específicamente en referencia si el accionante fue un trabajador ocasional o eventual, en este sentido fueron consignados recibos de pagos por ambas partes de fechas variadas de la relación laboral, en la cual le cancelaban los conceptos pertinentes a la misma.

A titulo ilustrativo se indica, en Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se señalo lo siguiente:

La parte accionada pretende demostrar con los comprobantes de pago, la irregularidad y no permanencia de la prestación del servicio, sin embargo, si bien es cierto, que se observan de los períodos consignados, una data correspondiente a los años 1993, 1998. 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005, que podría sugerir interrupción temporal del servicio, no es menos cierto, que tales comprobantes no pueden ser determinantes, toda vez que, la accionada con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, puede perfectamente consignar u oponer los comprobantes de pago de la forma mas conveniente a sus intereses, aunado al hecho cierto, de la existencia de tres constancias de trabajo emitidas o expedidas por la accionada en beneficio del actor, lo que trae consigo un indicio de dependencia, pues resulta inexplicable el otorgamiento de un documento del cual se sustrae dependencia o subordinación a quien se dice no es su trabajador, tales constancias aún cuando menciona la palabra “eventual”, esto no resulta definitivo para catalogar al actor con tal carácter, pues es de recordar que de acuerdo al principio de la primacía o realidad de los hechos, poco importa la denominación que las partes le otorguen a su relación, sino la naturaleza del servicio que se presta, adminiculado a todo lo expuesto, de la declaración del ciudadano L.A.U. quien sin incurrir en contradicciones, confirma los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor en lo que respecta a la labor continua de miércoles a domingo, en su carácter de Capitán de mesonero, bajo las instrucciones del ciudadano M.R..

Señala la Contratación Colectiva Petrolera en su Cláusula 69 numeral 20 lo siguiente:

En la realización de trabajos, obras o servicios por las contratistas a que se refiere esta cláusula, no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros, con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal que emplee la Contratista, será reportado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una contratista en la utilización de chanceros, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de esta cláusula. A este efecto el Sindicato de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a su Federación o a Sinutrapetrol.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Dentro de esta configuración, al señalar que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio la referida cláusula se encuentra referida en su contexto a las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, especificando que dichos trabajadores no están sometidos al régimen de estabilidad que establece la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, sin que haya sido alegado y probado que el trabajador estuviere adscrito a trabajos relacionados con licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que es muy fácil para la demandada contratar a una persona para desempeñar ciertas funciones en la empresa, con el carácter de ocasional o eventual, y que transcurra el tiempo y la relación laboral no haya sido ni modificada ni mejorada, con el único objeto de que dicho trabajador que se encuentren laborando en esos términos no posea estabilidad.

Por lo que, seria muy fácil dilucidar esta controversia declarando que el accionante era un trabajador ocasional o eventual, ya que de esta manera no podría proceder el reclamo de sus prestaciones sociales, pero el norte de la justicia es llegar a la verdad de los hechos, y verificar si efectivamente el accionante mantuvo una relación por un tiempo indeterminado y solo por el hecho de que se le arguye ser un empleado ocasional no tenga derecho al reclamo que considere pertinente.

De tal manera que, por máxima de experiencia común lo cual lo define la doctrina patria, “como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”.

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, concluye esta Juzgadora, que existió una relación de índole laboral entre las partes unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que por modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, discurriendo esta Alzada, que no se encuentra ajustado a derecho condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados.

Resulta claro que en cuanto al régimen legal aplicable quedó establecida la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, en consecuencia, procede entonces la aplicación de lo establecido en la Cláusula 69 en su numeral 10, que establece que los trabajadores que sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, al actor cada vez que le cancelaban su salario en razón de la labor ejecutada, se le debían prorratear los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso en razón a los días que efectivamente laboraba; tal y como se evidencia de los recibos de pago, y la manera de realizar el respectivo cómputo se hará consolidando los días efectivamente trabajados por el actor que aparecen en los mencionados recibos consignados por ambas partes, para de esta manera unir todos los días y realizar un solo computo de días efectivamente laborados por el accionante de autos procediéndose a determinar los días de la siguiente manera:

De los recibos consignados por la partes

AÑO

MES DIAS LABORADOS Fechas de los recibos

2005 Septiembre (folio 52) 1 12/09/2005

2005 Junio (folio 53) 1 16/06/2005

2005 Junio (folio 104) 3 30/06/2005

2005 Septiembre (folio 54) 1 02/09/2005

2005 Septiembre (folio 55) 5 08/09/2005

2005 Septiembre (folio 107) 1 15/09/2005

2005 Septiembre (folio 108) 1 22/09/2005

2005 Septiembre (folio 56) 1 29/09/2005

2005 Octubre (folio 57) 1 07/10/2005

2005 Octubre (folio 58) 1 12/10/2005

2005 Diciembre (folio 59) 1 01/12/2005

2005 Diciembre (folio 60) 1 29/12/2005

2006 Enero (folio 61) 2 05/01/2006

2006 Enero (folio 62) 2 05/01/2006

2006 Enero (folio 63) 3,50 13/01/2006

2006 Enero (folio 64) 7 20/01/2006

2006 Mayo /folio 118) 3 03/05/2006

2006 Julio (folio 65) 1 09/07/2006

2006 Julio (folio 66) 2 09/07/2006

2006 Mayo (folio 67) 3 03/05/2006

2006 Octubre (folio 68) 3 08/10/2006

2006 Junio (folio 69) 3 22/06/2006

2006 Mayo (folio 70) 5 22/05/2006

2006 Julio (folio 71) 5 05/07/2006

2006 Julio (folio 129) 1 09/07/2006

2006 Julio (folio 130) 2 09/07/2006

2006 Julio (folio 72) 3 21/07/2006

2006 Julio (folio 73) 2 27/07/2006

2006 Julio (folio 74) 5 27/07/2006

2006 Octubre (folio 75) 4 08/10/2006

2006 Agosto (folio 127) 4 16/08/2006

2006 Agosto (folio 76) 5 22/08/2006

2006 Septiembre (folio 77) 3 21/09/2006

2006 Julio (folio 78) 5 13/07/2006

2006 Septiembre (folio 79) 2 21/09/2006

2006 Septiembre (folio 80) 2 28/09/2006

2006 Septiembre (fol.81) 4 14/09/2006

2006 Octubre (folio 82) 1 19/10/2006

2006 Octubre (folio 83) 1 19/10/2006

2006 Octubre (folio 84) 5 25/10/2006

2006 Noviembre (folio 85) 2 02/11/2006

2006 Noviembre (folio 86) 2 09/11/2006

2006 Noviembre (folio 87) 5 26/11/2006

2007 Enero (folio 88) 5 11/01/2007

2006 Diciembre (folio 89) 5 25/12/2006

2007 Febrero (folio 90) 2 10/02/2007

2007 Abril (folio 91) 1 15/04/2007

2007 Mayo (folio 92) 1 05/05/2007

2007 Junio (folio 93) 2 09/06/2007

2007 Junio (folio 94) 2 09/06/2007

2007 Junio (folio 95) 2 16/06/2007

2007 Julio (folio 96) 2 07/07/2007

2007 Agosto (folio 97) 5 13/08/2007

2007 Julio (folio 98) 4 25/07/2007

2007 Julio (folio 99) 1 30/07/2007

2007 Septiembre (folio 100) 3 04/09/2007

TOTAL DÍAS LABORADOS 150

Total de Días laborados: 150 días laborados, es decir, 5 meses.

Como se apunta, de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia que el actor laboró efectivamente durante (05) meses, al sumar todos los días laborados que reflejan cada recibo, debe señalar esta Alzada, que la parte actora en la audiencia de apelación el abogado de la parte actora, argumenta que la relación laboral fue por espacio de 9 meses, no siendo esto lo que arrojan las probanzas que conforman este asunto, vale decir, solo quedo debidamente demostrado que el accionante laboró únicamente cinco (05) meses para la demandada, por lo que debe establecerse el cálculo en base a tal período de tiempo.

Por consiguiente, la parte actora en su escrito libelar peticionó los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro, tea, bono retroactivo, incidencia utilidades; pasando este Tribunal de Alzada a verificar si alguno de los conceptos peticionados es procedente.

En relación al PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, EXAMEN DE RETIRO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Observa esta Alzada, al haber revisado de manera minuciosa los recibos consignados por la partes de este proceso, en los cuales se desprende que al ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA, le cancelaban su salario de los días que laboraba en cada semana, bono compensatorio, reposos y comida, ayuda de ciudad, prima dominical, descanso, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, estos son los conceptos que se denotan en cada recibo de pago, es decir, que al accionante le cancelaban de manera prorrateada sus prestaciones sociales y todos los conceptos pertinente a la relación laboral de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero.

Finalmente considera quien suscribe, que el accionante laboró de manera continua y permanente para la demandada, no siendo este un trabajador ocasional, laborando por espacio de cinco (05) meses (lapso este verificado al sumar los días laborados en los recibos de pagos), sin embargo este Tribunal de Alzada, constato que en los mencionados recibos de pagos se señalan los conceptos que le fueron cancelados al accionante de autos en el transcurrir de la relación laboral, en los cuales se observa que le fueron cancelados las utilidades y todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, de conformidad a la Contratación Colectiva, es decir, que ciertamente como arguye el actor el mismo laboro de manera continua para la demandada, pero sin embargo, el mismo no es acreedor de ninguno de los conceptos laborales que peticiona, en virtud de haber sido debidamente cancelados por la demandada, en este sentido la presente demanda es declarada SIN LUGAR, confirmando la decisión de la recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero del año 2009; dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A (CRAF, S.A).

TERCERO

SE CONFIRMA EL PRESENTE FALLO APELADO.

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) día del mes de abril del año dos nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070000047.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000086.-

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