Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000342

PARTE ACTORA: J.A.O.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.628.545, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AEROTÉCNICA C.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/03/1990, asentado bajo No. 10, Tomo 2-A de fecha 13/01/1992, en la persona de su representante H.J.S. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.198.516 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.M. y A.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.164 y 95.569 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. y S.E.O. inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 35.362 y 9.228 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 15 de febrero del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano J.A.O.A. contra la firma mercantil AEROTÉCNICA C.C.A., en la persona de su representante H.J.S., todos identificados; condenando a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Primero: Bs. F.80,00 por concepto reintegro por falta de reparación y Segundo: Por concepto de Daño Moral Bs. F. 10.000,00. La anterior decisión fue apelada por el abogado S.E. en su carácter de autos (folio 700) y fue oída en ambos efectos el 03/04/2008, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva (folio 701). El 19 de mayo de 2008, se recibieron las actuaciones en esta alzada, fijándose el 20º para el Acto de Informes (folio 704); y el día fijado para ello, sólo la parte actora presentó escrito contentivo. Vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, se dijo “Vistos”, y vencidos los lapsos, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

P R I M E R O: Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone el ciudadano J.A.O.A. contra la firma mercantil AEROTÉCNICA C.C.A., ambos identificados; quien es su libelo expone que; el 20/07/1992, suscribió un contrato de servicio con la demandada, contratación que fue firmada por el actor y por el presidente de AEROTÉCNICA CARDENAL C.A., ciudadano H.J.S., todos identificados; que mediante la contratación de servicios, autorizó a la referida empresa a que realizara sobre una aeronave Marca Cessna, Modelo C-182Q, matrícula YV1312P, la cual era de su propiedad, una inspección de 1000 horas, armado de estructura y pintura y presentación ante el MTC, y para ello debió trasladar el avión desde San Cristóbal a Barquisimeto, tal como se desprende de constancia que cursa folio 23, expedida por el Aeroclub de San Cristóbal y suscrita por la Gerente Isbelia Aponte Capriles, fijando el precio el presidente de la demandada, en la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de mano de obra, y de gestiones de presentación ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de los cuales se pagaron el 06/09/1992, Bs. 50.000,00, más suministros como pintura en Bs. 21.000,000 y otros repuestos importados que ascienden a US$ 5,010.99, y el 06/05/1995, le entregó a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano H.J.S., la cantidad de Bs. 30.000,00 que le fueron exigidos por dicho ciudadano; que del recibo de pago correspondiente a los Bs. 50.000,00 iniciales de fecha 05/09/1992, se lee en la última línea que restaba 50.000,00, y luego al cancelar los restantes 30 mil bolívares, se cancelaba el 80% del trabajo encomendado a la demandada, y a pesar de los innumerables requerimiento a fin de que la demandada cumpliera con el trabajo encargado, y diera cumplimiento al contrato suscrito con el actor, las mismas resultaron infructuosas; por lo que se dirigió a la Dirección de Aeronáutica Civil, dependencia de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura) para conocer las condiciones de funcionalidad del taller, donde le informaron que el taller se encontraba cerrado desde el 12-12-1994, es decir que para el momento que le canceló el complemento de los 30 mil bolívares, ya la demandada tenía 7 meses suspendida (folio 3); que dándole nuevamente un voto de confianza a la firma mercantil, pues estaba urgido de dinero para cubrir algunas deudas que tenía, y que su trabajo estaba prácticamente paralizado, por no contar con la avioneta, que era su medio de transporte en sus diferentes ocupaciones tanto en su empresa SUPLISEMEN C.A., como suplidora de equipos de laboratorios para diversas universidades del país a las cuales viajaba frecuentemente a entregar mercancía y atender una hacienda de su propiedad ubicada en el Distrito Barinas, la cual sólo tiene como acceso en tiempo de invierno por vía aérea. Que por lo anteriormente, se causaron los daños y perjuicios a su patrimonio, basados en los gastos que tuvo que realizar para reparar la avioneta que era de su propiedad, tales como repuestos y pinturas, y luego tuvo que vender la avioneta por un precio irrisorio de Bs. 12.000.000,00 siendo para esa fecha su costo real de Bs. 20.000.000,00, para cubrir gastos; y los daños causados arrojan la cantidad de Bs. 11.338.275,38, y estimó los daños morales en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que demandó a la firma mercantil AEROTÉCNICA C.C.A. para que le cancele o a ello sea condenado la cantidad de Bs. 21.000.000,00; se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del Hangar identificado con el No. 11 del Aero-Club Barquisimeto (folio 12), y finalmente solicitó se aplicare el método indexatorio. Admitida la demanda, 04/04/2000, se ordenó emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal y se ordenó aperturar cuaderno separado (folio 84) y agotada la citación personal, se procedió la extraordinaria por carteles; y el 04-11-2002, la parte actora consignó la publicación de los mismos. El 15/04/2003, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada alegó y opuso la perención de la instancia (folio 205) y lo ratificó el 05 de junio de ese mismo año. El 27/06/2003, la parte actora presentó escrito oponiéndose a la Perención solicitada y contradijo las cuestiones previas (folios 211 al 214) y el 22-07-2003, el tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la solicitud de perención y de las Cuestiones Previas (folio 218 al 223). En la oportunidad de Ley, la demandada presentó escrito de contestación en la cual opuso las siguientes defensas: Alegaron y opusieron expresamente la prescripción de la acción, desde la fecha de celebración del contrato mediante el cual entre otras cosas, en primer lugar opusieron y alegaron como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conforme al artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, y que por ante el a-quo cursa expediente No. 97-19264 juicio seguido por AEROTÉCNICA CARDENAL C.A., en vez del tribunal acordar su acumulación, procedió a declarar la perención de la instancia la cual todavía no está firme, en virtud de la apelación interpuesta en tiempo hábil, resaltando el hecho de que dicha perención fue declarada mucho tiempo después que habían opuesto la respectiva cuestión previa. De igual manera rechazó y contradijo que su representada hubiera recibido la cantidad de Bs. 50.000, 00 y que la parte actora le haya proveído suministros de repuestos y pinturas para la ejecución del trabajo por la suma de Bs. 21.000,00 y que se le haya proporcionado repuestos importados por $.5.010,99, ni que haya recibido la suma de Bs.30.000; rechazó la estimación de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 11.338.275,38, por no estar determinados y especificados, ni descritos cuáles fueron los mismos, además de su monto exagerado, y de la misma manera rechazó y contradijo el Daño Moral estimado en la suma de Bs. 10.000.000,00, por improcedente e ilegal, en virtud de que como lo afirmó el actor no era propietario de la aeronave. (folios 240 al 241). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho; y vencidos los lapsos con sus resultas, el a-quo dictó el fallo que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, pasa este juzgador a efectuar la revisión respectiva. En tal sentido se observa.

Puntos Previos:

  1. En fecha 14 de agosto de 2008, comparece la abogada M.M., en representación de la parte demandada formula diligencia donde impugna y desconoce el poder Apud Acta otorgado por el abogado O.M. al abogado A.D. sustituyendo el poder otorgado por la parte actora J.A.O., que según su fundamento está viciado de nulidad absoluta, toda vez que dicho mandato no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que requiere la autenticación y firma del secretario del tribunal y que no fueron cumplidos por la parte actora, conforme se evidencia del folio 168 y 169, primera pieza del expediente.

    En este sentido se constata que dicha defensa ya fue opuesta como cuestión previa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de postulación del apoderado de la parte actora en juicio (folio 205 de la primera pieza), la cual fue subsanado, ratificando el poderdante el poder otorgado (folio 227 y 228, segunda pieza) en fecha 31-05-2005, por lo que en tal sentido fue declarado por el tribunal de la causa como subsanada dicha Cuestión Previa (folios 233, 234, 235, 236 y 237, segunda pieza), en virtud de que “la parte actora concurrió al tribunal al día 05-06-03 y ratificó el poder apud-acta que otorgara anteriormente el día 22/05/02 el abogado O.M. ( . . .) válidamente subsanada por diligencia de fecha 05-06-2003, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, la señalada omisión en el otorgamiento del poder, oportunidad ésta última en la que además otorgó nuevamente poder en las actas del expediente, cumpliendo la secretaria del Tribunal la formalidad que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como evidencia al vuelto del mismo folio, lo cual haría inútil una decisión de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, cuando en autos consta que ya fue correctamente subsanada y así se declara”. Es importante destacar a este respecto, que, en razón a que dicha defensa ya fue decidida, quedando firme la subsanación del poder realizado por la parte actora, no era útil al proceso plantear de nuevo dicha defensa, por lo que la mencionada defensa interpuesta de impugnación del poder de la parte actora debe ser desestimada y así se decide.

  2. Alegaron y opusieron expresamente la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de celebración del contrato el 20/07/1992 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, y de la fecha mencionada hasta que se dieron por citados transcurrieron más de diez años, suficiente para que sea declarada la prescripción.

    En relación a esta defensa se observa que la prescripción de la acción se cuenta desde el momento en que se vence la obligación. En el presente caso la contratante en ningún momento fijó un término para las reparaciones acordadas para la aeronave. En todo caso, si alguna de la parte hubiere creído conveniente ponerle un término a la obligación contraída, tenían la opción de concurrir a un tribunal para que el mismo fijara la fecha de terminación del contrato, y como quiera que no se realizara dicha actuación, no puede por ende prosperar la prescripción de la acción, así se declara.

  3. La parte demandada, en el acto de contestación de demanda interpuso la falta de cualidad e interés del actor J.O., por cuanto lo manifiesta éste en el folio 6 de la primera pieza del presente expediente, que él no era el propietario de la nave mandada a reparar, en consecuencia, no siendo el propietario mal puede demandar un daño material y mucho menos un daño moral.

    Antes de entrar a decidir la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la demandada, es importante clarificar dichos conceptos, y en tal sentido, se observa:

    La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato: La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; Asienta el Dr. A.B. que la cualidad es el derecho protestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. L.L. “cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio” Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda”. (El subrayado en nuestro) (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 1º de Abril de 1991 M.A.B.R. contra F.K.A.; esp. 3677, de la Juez Provisoria Dra. G.C.L.). Si el actor no tiene la titularidad activa de una relación material con nuestra, mal puede tener cualidad para traerla juicio, pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es. El eminente procesalista L.L. amplía este criterio en sus Estudios de Derecho Procesal Civil dentro del cual trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. “Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse en el pronunciamiento de fondo de la demanda ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, que tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”.

    En este sentido, este sentenciador precisa que para la fecha 20/07/1992, fecha de contratación del servicio para el mantenimiento de la nave, el ciudadano J.A.O. era propietario de la misma; ciertamente que posteriormente el nombrado ciudadano vendió la aeronave en fecha 20/09/1996 a un tercero y en fecha 03/02/2001 adquirió de éste la misma nave, no obstante el accionado es citado y puesto en conocimiento de la causa, fecha para la cual el actor había readquirido dicho bien. En consecuencia se demuestra que por la fecha de contratación para el momento que se traba la litis, el mencionado actor era propietario de la nave, por lo que la mencionada defensa no debe prosperar, así se declara.

    En relación al fondo del juicio, se observa:

    S E G U N D O: El presente juicio trata de una demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.A.O.A. en contra de la empresa Aerotécnica Cardenal C.A.

    Análisis Probatorio:

    La parte actora acompaño al libelo de demanda las siguientes probanzas:

    1) Copia de Exp. No. 97-19264 de fecha 04/03/1997, contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares intentado por AEROTÉCNICA CARDENAL C.A., contra J.A.O.. las cuales se valoran como prueba de la relación contractual, no obstante de la impugnación de dichas copias certificadas emanadas de otro juicio, por cuanto la certificación de la existencia de otro expediente son consideradas como instrumentos públicos. Así se declara.

    2) Copia simple de constancia de traslado del Aeroclub San Cristóbal al estado Lara, Que también fue impugnado como copia simple, no obstante se valora como prueba fehaciente, ya que dicho contenido es el mismo que cursa al folio 23 del expediente, así se declara.

    3) Copia simple de recibos de pago, que fue impugnado como copia simple, no obstante se valora como documento privado original, en su contenido, el cual fue remitido por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara.

    4) Oficio No. 181 de fecha 20/08/1996 emitido por la Dirección de Aeronáutica Civil del anterior Ministro de Transporte y Comunicaciones, el cual fue remitido por dicho organismo en forma original y no fue impugnada en sus contenido o en su firma, por lo que oficio, adquiere todo su valor probatorio, así se establece.

    5) Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09/05/2002, bajo el No. 67, Tomo 76 (folio 250al 252), documento autenticado en la Notaría Pública sexta de Caracas, de fecha 20/0 /1996, bajo el No. 45, Tomo 88, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil que demuestra la cualidad del acto para intentar el presente juicio.

    6) Documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira de fecha 09/05/2002, bajo el No. 67. Tomo 76 (f. 250 al 252), el cual valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil.

    7) Informes de parte de la Dirección Aeronáutica Civil a fin de verificar la legalidad del Oficio DAC/DAE/DTA/96 180 de fecha 20/08/1996. Facturas por repuestos importados por la cantidad de cinco mil diez dólares con noventa y nueve centavos ( $ 5.010,99) factura No. 00015714 por Setecientos ochenta y ocho dólares ( $ 788,00) y otro. Informe aportado por la empresa Aero Hélices de Venezuela S.R.L., de fecha 10/05/2000, dichos documentos se desechan, porque los mismos han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no consta que la misma fueren ratificados en la forma indicada.

    8) Facturas originales por la compra de pinturas para la ejecución del trabajo de la aeronave por la cantidad de Bs. F. 21,00, sobre la aeronave objeto de la demanda, la cual se desestima por cuanto no fueron notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    9) Factura por la compra de repuestos importados por la cantidad de Bs. $ 5.010,00. Factura No. 00015714 por $ 788,00 y otros, a lo cual se desecha, por cuanto fue impugnada por la accionada y el actor no consignó original, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    10) Informe presentado la empresa Aero Hélices de Venezuela S.R.L de fecha 10/05/2000(F. 266, 371 al 328), el cual de la misma forma se desecha, porque pese a que fue impugnada por la parte demandada, la actora no presentó original de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    11) Copia fotostática de Inspección practicada por el Juez Tercero del Municipio Iribarren (antes juez de Parroquia del Distrito Iribarren), donde se tienen el estado en que se encontraba la aeronave al momento de la práctica de la inspección, así se declara.

    12) Copia fotostática de carta de Informe presentado por la Oficina de Tenencia de Tierras de Barinas, el cual se desecha ya que no tiene relación con el objeto del presente juicio.

    13) Contrato de arrendamiento con la alcaldía de Barquisimeto (F. 270 al 279), la cual no aporta nada a la presente causa.

    14) Copia fotostáticas de acta de Registro de la empresa SUPLISEMEN y órdenes de copia emitidas por diversas universidades (F. 280 al 291), las cuales se desechan, ya que no aportan nada al juicio.

    Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

    1) Testimoniales de los ciudadanos M.A.C., J.A.C. DÍAZ Y A.G., los cuales no se valoran por no haber comparecido a rendir sus respectivas declaraciones.

    2 ) Posiciones Juradas del ciudadano J.A.O.A.. La cual se desecha, por cuanto la misma se trata en su contenido de los alegatos establecidos en el libelo de demanda y sus pruebas, los cuales serán objeto de conclusión al momento que se vaya a decidir el presente asunto, así se establece.

    T E R C E R O: En el caso que nos ocupa, tenemos que en el libelo de demanda, se hace referencia a la existencia de un contrato de servicios de una aeronave, referida a una inspección de 1000 horas armado de estructura y pinturas presentación ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual se encuentra identificada en las actas procesales, para luego alegar un hecho ilícito como consecuencia del incumplimiento del demandado y, finalmente demandar indemnización de daños y perjuicios y daños morales. En este sentido, se observa que; tratándose de la existencia de un contrato, la responsabilidad civil derivada del mismo es eminentemente contractual, y no extracontractual como originario de un hecho ilícito como fue planteado en su libelo de demanda por parte del actor, así se declara.

    Ahora bien, siendo que se alega la existencia de un contrato de Servicios, se observa que a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones.

    C U A R T O: Así las cosas, el debate central de la presente controversia está dado por los alegatos esgrimidos por las partes en el punto referente al cumplimiento o no del contrato de servicios suscrito por las mismas, porque por un lado la parte actora señala que pese a haberle proporcionado a la contratada la suma de dinero exigido, correspondiente a la cantidad de Cincuenta Mil bolívares, más la suma de Treinta Mil Bolívares que le fue entregado a la misma como complemento del trabajo encomendado, no fue posible que la demandada cumpliera con un compromiso de entrega de la aeronave sometida a reparación; por otra parte el accionado manifiesta en su demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra del ciudadano J.A.O. había terminado el trabajo por el actor. Ahora bien, es importante destacar a este respecto que la inspección de fecha 29/09/1998, con la asistencia de un práctico (folio 261 a 265 ya valorado), el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constató que en el Aero Club Barquisimeto se encuentra una avioneta cessna Aicraft. Co, modelo 1820, serial de motor 465587, serial periclaje 18265489, perteneciente al ciudadano J.O.T., cédula de Identidad No. 170747, el cual se evidencia del certificado de Matrícula Nacional y permiso de vuelo No. 20.001 - 3490, encontrándose en un hangar en el cual se l.A.C. y en el Particular Segundo se lee: “El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que la avioneta inspeccionada, se observa su pintura deteriorada y llena de polvo. Dicha avioneta se encuentra en un hangar bajo techo, igualmente con la asesoría del práctico se dejó constancia que las pilas de la hélice giran de paso alto a paso bajo, no pudiéndose constatar el serial de la misma y en buen estado. Todo ello debe adminicularse a que al contratado le pagaron el valor del trabajo, el cual quedó demostrado con los recibos consignados en autos (Folios 519 al 521), los cuales no fueron impugnados, pese a que en principio fueron objetados bajo la condición de ser copias fotostáticas y no solo la firma o alteración de su contenido. Allí se estableció ciertamente que el contratante pagó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) lo que indica que el actor cumplió con su deber de pagar el 80% por ciento del trabajo de reparación de la aeronave pautado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, mientras el demandado no cumplió con terminar el trabajo que le fue encomendado, tal como lo aseguró en aquélla oportunidad, por lo que el accionado debe rembolsar la cantidad de ochenta bolívares fuertes, así se decide.

QUINTO

En relación a los daños y perjuicios reclamados constante en los gastos que tuvo que hacer para reparar la avioneta, tales como repuestos y pinturas, que luego tuvo que vender la aeronave al precio irrisorio de Bs. 12.000.000,00, cuando costaba para entonces la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) para seguir cumpliendo con muchas de sus obligaciones en las cuales utilizaba una avioneta, daños que se calculan en la cantidad de Once Millones Trescientos Treinta y Ocho mil doscientos setenta bolívares con treinta, se observa: En materia contractual, los daños y perjuicios sólo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato, o que sean considerados previsibles en atención a su propia naturaleza, salvo que el incumplimiento que lo causa se deba a dolo del deudor (artículo 1274 del Código Civil). Esto excluye a los llamados daños imprevisibles aquéllos que exceden a previsibilidad racional que las partes han debido aplicar según la naturaleza y el alcance del contrato. En este sentido, contractualmente la empresa AEROTECNICA CARDENAL C.A., estaba obligada a reparar la aeronave, pero es una cuestión de hecho circunstancialmente apreciado por el juez el alcance que pudiera tener presuntamente los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano J.A.O.A., sustentado en hacerle frente a muchas de las obligaciones contraídas posteriormente de lo que hizo posible vender la aeronave a un precio irrisorio para cumplir con las mismas. De acuerdo a lo establecido por la sana lógica, este hecho es un daño no previsible para el momento de la suscripción del contrato de servicios; porque en todo caso solo se le puede imputar un incumplimiento en la no reparación del bien mueble, al no hacerlo en el tiempo pautado para ello, dado que lo demandado es la cantidad atinente al monto de la venta, que resulta algo imprevisible, porque en todo caso el hecho de buscar un mejor precio en la venta del bien, corresponde directamente al vendedor, por lo que este pedimento de daños y perjuicios debe ser desestimado, así se declara.

Con relación a los gastos por pintura y repuestos de la aeronave, los mismos no fueron demostrados, ya que las facturas traídas a los autos no se valoraron, siendo que los gastos no están demostrados y el demandado los ha negado, por lo que el expresado pedimento debe ser desestimado, así se declara.

S E X T O: En relación a la indexación solicitada se observa que, el artículo 1.737 del Código Civil dispone que “. . . la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. . .”. Y a continuación precisa, que “. . . En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. . .”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil estableció que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas específica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “. . . consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma ...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “ ... siempre que el deudor haya entrado en mora ...”.

El presente caso, se trata de una deuda dineraria consistente en el reembolso de la cantidad de Bs. 80,00 fuertes que debe entregar la parte demandada, lo cual escapa al principio normalista, ya que ha retardado el pago que le corresponde realizarle al actor, aunado a ello, constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que el presente pedimento de indexación debe prosperar, así se decide.

S É P T I M O: Solicita la parte actora daño moral, fundamentado en que en otro juicio fue demandada la compañía Aerotécnica Cardenal, el cual tiene más de un año sin actividad, por lo que está perecido de pleno derecho, lo que a su juicio denota su mala intención al tratar de perjudicarlo, y que prueba el daño moral a su reputación y responsabilidad moral y comercial. Igualmente manifiesta que el comprador del avión tuvo que hacerle frente a la medida de embargo que recayó sobre la aeronave, consiguiendo que la levantaran una año después de ejecutada. Situación ésta, que sin duda, al decir de la parte actora afectó su reputación moral, ya que el comprador del avión le reclamó por lo cual le tocó defenderse y contratar abogados en muchas oportunidades para salvar la avioneta, poniendo en tela de juicio su reputación moral y comercial.

Así las cosas, es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de la cual le ha sido conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el Contrato.

Ahora bien, en relación al hecho ilícito establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

Igualmente prevé el artículo 1196 el daño moral en los siguientes términos que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Aludiendo el artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señalo:

“ El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005. Con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:

“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ). El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ). El carácter culposo del incumplimiento; 3- ). Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ). Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “ . . ., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

De las sentencias transcritas se puede concluir que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado en los limites fijados por la Ley y la buena fe, cuestión esta que hace aumentar el cuidado y responsabilidad del Juzgador al calificar de ilícito o no un hecho.

Ahora bien, los daños morales no están sujetos la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciarlo, en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la víctima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

Este juzgado observa que en el presente caso, se aprecia que existió un abuso de derecho por parte de la accionada en los límites que sobrepasa la buena fe; lo cual en muchos casos es difícil precisar, pero de acuerdo a las circunstancias que rodean el presente caso, se verifica que existió una demanda que trajo como consecuencia un embargo sobre la aeronave señalada, poniendo en tela de juicio la venta que realizó el ciudadano J.A.O.A.. En este sentido es importante señalar que en daño moral no es necesario demostrar la lesión a dignidad y reputación de una persona, lo cual es imposible demostrar, únicamente establecido el abuso de un derecho, basta para la procedencia del daño moral, la cual debe ser fijada equitativamente y en forma discrecional por el juez, y que no debe servir para mejorar con exceso la situación económica de la víctima, por lo que bajo dicho criterio estima este juzgador procedente dicho daño moral, fijando el mismo en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, Bs. F. 5.000,00) así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el abogado S.E., en representación de la empresa Aerotécnica Cardenal C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano J.A.O.A. contra la empresa Aerotécnica Cardenal C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano H.J.S. y condena a la parte demandada, a reintegrar al demandante la suma de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 80,00). Igualmente con la finalidad de precisar la cantidad a pagar por efecto de la corrección monetaria decretada, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito; tomándose en consideración el índice de precios al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, indicándose como parámetros, para el cálculo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que sea publicada la presente sentencia. Igualmente se ordena a la demandada a pagar por concepto de Daño Moral, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).

Queda MOFIDICADA la sentencia apelada No hay condenatoria en costas procesales, dada a la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes y entréguensele al alguacil; y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

Abg. J.M.

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