Decisión nº 83 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001685

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.G.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.394, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.202, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO RENE TINEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CITCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1978, bajo el No. 91, Tomo 23-A, luego cambió de denominación a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO JIMÉNEZ Y ASOCIADOS, C.A. (CITCA), según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de Marzo de 1999 e inscrita por ante la mencionada Oficina de registro en fecha 12 de septiembre de 1999, bajo el No. 40 Tomo 46-A y Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el No. 47, Tomo 77-A y solidariamente al ciudadano R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.463, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.445.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 14-07-2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Obrero para la demandada y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 799,00.

- Que dichas labores las desempeñó en un horario que le fue asignado de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m.

- Que desde el 17-07-2006, le adeudan como beneficio laboral por derecho adquirido el pago de cesta ticket correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; los meses de Enero a Diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, por incumplimiento de este concepto por la parte patronal y de cuyo beneficio se encuentra amparado, según su decir, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-1998.

- Que interpuso en fecha 10-07-2007, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, el pago de cesta ticket que le adeuda la empresa demandada y que en virtud de la no comparecencia de la parte patronal han resultado infructuosas las gestiones por el realizadas para el cobro de los cesta ticket correspondientes a los meses antes señalados.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO RENE TINEO, C.A. (CITCA) y solidariamente al ciudadano R.T.M., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 5.151,00, por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria ampliamente detallado en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo señala que el actor fundamentó su pretensión en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14-09-1998, Ley ésta derogada de conformidad a los establecido en el artículo 13 de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27-12-2004 y es por ello que solicita, declare la defensa de fondo argüida, declarando sin lugar la presente demandada.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que al actor se le adeude desde el día 17-07-2006 hasta el 30-04-2008, ambos inclusive, el beneficio laboral del cesta ticket, ya que lo cierto del caso, es que el actor no laboró efectivamente para ella en el período comprendido desde el 17-07-2006 hasta el 15-01-2008, ambos inclusive. Asimismo, señala que el actor laboró para ella desde el 16-01-2008 al 16-04-2008, ambos inclusive, período en el cual le fue cancelado su salario y por supuesto según su decir, se le canceló oportunamente el beneficio del cesta ticket.

- Niega que lo expresado por el actor, cuando manifiesta que ella no compareció ante el Órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los días 26-11-2007 y 28-05-2008, cuando lo cierto es que en fecha 26-11-2007, quien no acudió al acto fue el actor y en fecha 28-05-2008, día fijado por la Sala de Reclamos para la celebración del acto a las 09:00 a.m. en su oportunidad efectivamente ella no compareció al acto a la hora indicada, sin embargo, conforme a la diligencia presentada el mismo día a la 09:45 a.m. por el apoderado de la empresa, se indicaron las razones, motivos y circunstancias por los cuales no se llegó a la hora indicada.

- Niega que al actor no haya estado amparado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y mucho menos que ella haya violado flagrantemente la indicada Ley al no proporcionarle al ciudadano actor el beneficio establecido en los numerales A, B, C, D, y E del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, del mes de Julio de 2006 al mes de Abril de 2008, ya que lo cierto del caso es que durante el período que el actor reclama que la demandada no le canceló dicho beneficio, es porque el actor durante el período comprendido del 17-07-2006 al 15-01-2008, ambos inclusive, no laboró efectivamente para ella.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 5.151,00, por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria ampliamente detallado en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del concepto de cesta ticket durante el periodo reclamado en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al actor demostrar las causas no imputables a éste, por las cuales dejó de prestar efectivamente servicio durante el período comprendido desde el 17-07-2006 hasta el 15-01-2008, para así verificar la procedencia del concepto de cesta ticket que reclama; y por su parte a la accionada le corresponde comprobar que en el período comprendido del 16-01-2008 al 16-04-2008 le canceló dicho concepto al accionante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-12-2009. Así se declara.

  2. - En relación a la prueba documental, constante de Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración que el Juez conoce el derecho, este no es un medio susceptible de valoración y por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En referencia a las pruebas documentales, relativas a ticketeras de fecha 25-07-06 (folios 71 y 72); constancia de reposo médico, otorgada por el médico especialista L.G. (folios del 73 al 76 ambos inclusive); originales y copia de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 77 al 89, ambos inclusive); solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el actor, por cuanto en fecha 30-07-2007 fue despedido en el expediente signado con el No. 042-07-01-000935, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 90 al 92, ambos inclusive); nóminas de pago, conjuntamente con el control diario de asistencia del personal (folios 127 y 128, del folio 93 al 105, y del 107 al 130, ambos inclusive); recibos de pago por concepto de salarios desde el 26-07-2007 hasta el 30-10-2007 (folio 106) y recibos de pago por concepto de bono alimenticio, meses de enero a abril 2008 (folios del 133 al 136, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mismas; así como también dio por reconocidas en su contenido y firma, estando de acuerdo con los montos cancelados, las pruebas que rielan a los folios 71, 106, 135 y 136 (listado de ticketeras, recibo de pago de salarios del 26-07-2007 al 30-10-2007 y recibos de pago de bono alimenticio mes de marzo y abril, respectivamente), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Con respecto a la prueba de exhibición, en cuanto a los originales de las constancias de reposo médico emitidas por el Dr. L.G.; este Tribunal la consideró inoficiosa, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora en la evacuación de las pruebas documentales. Así declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.G., FRANCISCO VARGAS, HENDRY LASTRA, E.C. y E.C.O., quienes no comparecieron en la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo (Sala de Fueros), Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos), Construcciones e Inversiones Tineo, Jiménez y Asociados C. A. (Departamento de Nomina), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública había sido consignada al presente expediente las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, remitiendo expediente No. 042-2007-01-00935 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de la Audiencia de Juicio; sin embargo, en dicha resulta se indica que a fin de dar respuesta a lo solicitado era necesario especificar a cual centro asistencial pertenecen los certificados de incapacidad; en consecuencia, al no aportar ningún elemento al hecho controvertido en el presente caso, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

    Y por último, respecto a la prueba informativa solicitada a Construcciones e Inversiones Tineo, Jiménez y Asociados C. A. (Departamento de Nomina), es necesario resaltar que si bien es cierto, la misma fue admitida por este Tribunal y librado el oficio en los términos planteados por el promovente; no es menos cierto que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba la misma parte no puede procurarse una prueba favorable a su pretensión. Al efecto señala el Dr. F.V.B., en la obra Derecho Procesal del Trabajo, en el capitulo Sistema Probatorio en el P.O.L.V., que conforme al principio de alteridad, “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…”.

    Es así, que el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso…”. En consecuencia, las resultas recibida de Construcciones e Inversiones Tineo, Jiménez y Asociados C. A., este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que ésta es parte del proceso y por tanto se procuró la prueba ella misma, pudiendo perfectamente haber consignado lo requerido por la prueba informativa, como prueba documental en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano M.O.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 14-07-2006; que trabajó el 14 y el 15 y lo enviaron a las playitas a traer una cerámica y el domingo no trabajó; que el lunes a las 07:00 a.m., el caporal lo envía a un área para lavar unas cúpulas y hacer o levantar unas vigas, después en la tarde lo enviaron a levantar una máquina de soldar marca Philco, la cual al levantarla sintió que le sonó algo en la espalda y se le vino encima, golpeándose con la máquina, que no sentía las piernas; que lo enviaron al Universitario y le ordenaron hacer una resonancia magnética; que las vértebras se unieron y sacó el disco L-5; que luego fue para que el Dr. J.C. y lo siguió tratando porque no se quería operar, que duró suspendido hasta el 26-07-07, cuando llegó le dijeron que estaba despedido; que se fue al Ministerio del Trabajo, introdujo el reenganche y pago de los salarios caídos; que se ordenó el reenganche, fue a INPSASEL el 15-01-2008, le pagaron los salarios caídos sólo 3 meses y empezó a trabajar normal y que todos dicen que le pertenece el cesta ticket, que aún esta activo en la empresa.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la procedencia o no del concepto de cesta ticket durante el periodo reclamado en el escrito libelar.

    En este sentido, en primer lugar en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada, respecto que el actor fundamenta su pretensión en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-1998 y no en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27-12-2004; observa este Tribunal que si bien es cierto, la representación judicial de la parte accionante fundamenta su acción en la Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada; no es menos cierto, que el Juez conoce el derecho y está en el deber de aplicar el régimen que le corresponda al trabajador de acuerdo al período laborado-reclamado, esto es, del 17-07-2006 al mes de Abril de 2008 (fecha de ingreso 14/07/2006), en consecuencia, este Tribunal procederá a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27-12-2004, dado que ésta es la Ley aplicable al presente caso. Así se decide.

    Sin embargo, se apercibe a la apoderada judicial del accionante a estudiar y analizar previamente a la interposición de demandas, el Régimen Legal aplicable a las acciones que incoe en futuras demandas, a fin que ello no obre en perjuicio de los trabajadores. Así se establece

    En cuanto al argumento que explana la demandada, en relación a que no le adeuda al actor el concepto de cesta ticket del período reclamado que va, del 17-07-2006 al 15-01-2008, porque según su decir, no laboró efectivamente para ella y que asimismo no le adeuda al accionante el referido concepto del período que va del 16-01-2008 al 16-04-2008, por cuanto le fue cancelado oportunamente, si bien le correspondía al actor demostrar las causas no imputables a éste, por las cuales dejó de prestar efectivamente servicio durante el período comprendido desde el 17-07-2006 hasta el 15-01-2008, para así verificar la procedencia del concepto de cesta ticket que reclama; y por su parte a la accionada le corresponde comprobar que en el período comprendido del 16-01-2008 al 16-04-2008 le canceló dicho concepto al accionante; no obstante que este no promovió pruebas, la accionada trajo a las actas procesales, pruebas en las que se evidencia que el actor estuvo suspendido médicamente, tal y como se desprende de las constancias emitidas por el Dr. L.G. y los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan desde el folio 75 al 86, ambos inclusive.

    En tal sentido, dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores que el beneficio previsto en dicha Ley se otorgará por cada jornada de trabajo; sin embargo, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores igualmente aplicable al caso de autos, establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    De manera, que considera quien aquí decide, que si bien, el actor no prestó efectivamente servicios esto obedeció a una causa no imputable a éste, ya que se evidencia tal y como antes se indicó, de las constancias emitidas por el Dr. L.G., que sufrió una contractura muscular lumbar post esfuerzo, por lo tanto, conforme lo dispuesto en el articulo 19 del reglamento antes descrito, se declara procedente el concepto reclamado de ticket de alimentación, desde el 17-07-2006 (fecha en la cual fue suspendido médicamente) hasta el 28-07-2007, fecha que debía reintegrarse al trabajo (folio 86). Así se establece.

    Ahora bien, según esgrime el actor en su declaración de parte, cuando llegó de la suspensión médica el 30-07-2007 fue despedido sin causa justificada, por lo cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual consta en la documental que riela al folio 244; en tal sentido, el día 30-10-2007, en el acto para dar contestación al referido procedimiento de solicitud de reenganche (folio 273), la parte demandada manifestó que acataban la medida y solicitaban que el trabajador se reincorpore a sus labores habituales que venía desempeñando en la empresa y que estaba dispuesta a cancelarle sus salarios caídos que estaban a su disposición en la oficina de ésta, es decir, que durante el tiempo que duró el procedimiento hasta que la empresa accionada decidió reenganchar al actor, éste si bien, no prestó efectivamente servicios, fue por una causa no imputable a él, ya que la empresa demandada decidió de forma unilateral e injustificada prescindir de sus servicios no permitiéndole el acceso a sus labores habituales de trabajo, por lo tanto, conforme lo dispuesto en el articulo 19 del reglamento antes descrito y en aplicación analógica al criterio establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., se declara procedente el concepto reclamado de ticket de alimentación, desde el 30-07-2007 (fecha en la cual debía reintegrarse a sus labores luego de la suspensión médica) hasta el mes de abril de 2008; pues si bien es cierto, consta de actas, en los folios que corren insertos del 133 al 136, ambos inclusive, que sólo le fue cancelado al ciudadano M.O. por la accionada, los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, el concepto aquí reclamado, no obstante fue cumplido estando vigente la relación de trabajo, en dinero efectivo.

    Al respecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 4 prohíbe que este beneficio sea pagado en dinero en efectivo (“… En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley…”), ya que el propósito de la misma es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en consecuencia al haberlo cancelado la empresa accionada en dinero en efectivo, ésta desvirtuó el propósito y razón de la norma, violando así la misma; por consiguiente, se entiende no cumplido conforme las previsiones la le referida Ley de Alimentación. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha señalado estar conteste con los lineamientos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en cuanto a lo referido a la prohibición del pago en efectivo de este beneficio. Sin embargo, ha estimado por razones de justicia procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación sólo cuando haya terminado la relación de trabajo cuando y este no fue satisfecho en su debido momento siendo una obligación del empleador satisfacer.

    En consecuencia, al no haber en actas pago liberatorio del referido concepto de cesta ticket por parte de la empresa demandada, se declara procedente desde el 17-07-2006 hasta el mes de Abril de 2008, conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, toda vez que el accionante de acuerdo a lo manifestado en su declaración de parte, actualmente presta servicios para la empresa CITCA, esto es, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, pues quedó evidenciado de actas que en principio la accionada cumplió (folios 71 y 72) con dicho beneficio mediante la entrega de Tickets (artículo 4 ordinal 3° de la referida Ley); por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Es importante acotar, que luego de haber verificado con el calendario los días reclamados por el actor por el referido concepto de cesta ticket, este Tribunal observa que existe una discrepancia entre los días que señala el actor del período que va del 17-07-2006 al 30-07-2006 (9 días) y los meses de octubre 2006 (20 días), Octubre 2007 (21 días) y Diciembre 2007 (21 días) y los días hábiles que ciertamente conforman el período que va del 17-07-2006 al 30-07-2006 pues en este periodo hay efectivamente 10 días hábiles, en el mes de Octubre de 2006 hay 21 días hábiles, en el mes de Octubre de 2007 hay 22 días hábiles y en el mes de Diciembre de 2007 hay 20 días hábiles, en consecuencia, éstos serán tomados en cuenta para el cálculo de este concepto, el cual será calculado más adelante. Asimismo, se hace la salvedad que el resto de los meses serán tomados en cuenta tal y como lo reclama el actor en su escrito libelar, dado que fueron previamente verificados por esta operadora de justicia. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que en el presente asunto, si bien, el ciudadano R.T.M., fue demandado a titulo personal, por ser este propietario y al mismo tiempo presidente de la empresa accionada; no obstante el referido ciudadano no se notificó como persona natural, razón por la cual no se hizo parte en el presente procedimiento como tal, en consecuencia, a criterio de quien suscribe esta decisión, es improcedente la responsabilidad solidaria de éste, respecto a las obligaciones de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO JOSÉ TINEO, C.A. (CITCA). Así se decide.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular el concepto de cesta ticket, de la siguiente manera:

  6. - En lo concerniente al concepto de Cesta Ticket, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad que resulte de multiplicar 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado por 450 días (periodo comprendido del 17/07/2006 al 30/04/2008) , a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, es decir, en cualquiera de éstas tres modalidades, pues quedó evidenciado tal y como antes fue referido, que el accionante actualmente presta servicios para la empresa accionada CITCA; todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida..”.

    Sin embargo, en el caso que, para la fecha en la cual se de efectivo cumplimiento a lo aquí ordenado, el demandante no prestare ya sus servicios para la demandada, el pago debe ser realizado tal y como lo prevé el último aparte del artículo 36 de la referida Ley, el cual dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…”(Negrilla del Tribunal)

    De manera que, deberá cancelar la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 450 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado. Así se declara

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de obligación alimentaria, sigue el ciudadano M.O., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO JOSÉ TINEO, C.A. (CITCA).

  8. - Se condena a la demanda Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO JOSÉ TINEO, C.A. (CITCA), a cancelar al accionante CIUDADANO M.O., el concepto que se especificara en la parte motiva de la presente decisión.

  9. - Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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