Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogadas Patricia de la T.B.O. y E.Y.M.M., actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado REGAL R.L.S..

ACCIONADO

Abogado M.A.O.P.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 03 de agosto de 2009, las abogadas Patricia de la T.B.O. y E.Y.M.M., actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado REGAL R.L.S., interpusieron acción de a.c. en contra de la decisión dictada por el abogado M.A.O.P.A., quien para el momento de la emisión del presunto acto lesivo actuaba con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, decisión dictada el 17 de julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamiento, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REGAL R.L.S., por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio en grado de cooperador inmediato, y usurpación de funciones, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

CAPITULO TERCERO

LESIONES CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS PROCESALES

De seguidas explanaremos los hechos que demuestran las lesiones Constitucionales proferidas a nuestro defendido:

PRIMERA: El Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar solicitó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”, para todos los imputados con el fin de asegurar su sometimiento al proceso oral y público, pero frente a la Admisión de los hechos y la consecuente condena a 4 años, 01 mes y 10 días de prisión, no solicita motivadamente al juez la detención del penado como lo contempla el artículo 367 del COPP para cumplir la condena, en otras palabras la representación fiscal debió solicitar el cambio de privativa judicial preventiva por privación judicial definitiva frente a la condena (instituciones procesales diferentes). Por lo tanto, si bien podría decirse que la norma plantea una “potestad” al Ministerio Público para solicitar “motivadamente” al juez la detención del penado, no es menos cierto, que ante la ausencia de tal solicitud el Juez 9° de Control no estaba habilitado legalmente para decretar la detención de nuestro defendido, por cuanto en aplicación del Principio de la legalidad sólo podía hacerlo si lo hubiere “condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años sin solicitud fiscal”, en ejercicio de la interpretación restrictiva consagrada en el artículo 247 del COPP, y a la prevalencia del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional.

La ausencia de motivación denunciada, es evidencia de una actuación conocida en doctrina como VIA DE HECHO, es decir, el legislador estableció cuál es el procedimiento para decretar la privativa de libertad, que a tenor de la norma in comento varia según el lapso de condena impuesta a saber:

1.- Sin motivación, cuando el lapso de la condena sea mayor o igual a cinco años, lo cual es explicable por el necesario castigo por el mal infligido.

2.- Con solicitud previa del Fiscal o querellante, cuando la pena sea menor a cinco años y el condenado se hallare en libertad, es decir, el Juez no puede actuar a motu proprio; y;

3.- Decisión motivada del Juez en el segundo caso (como requisito concurrente), con vista a los antecedentes no solo personales del condenado sino su propia conducta durante el proceso penal (cooperación con el proceso, sometimiento al mismo, bienes jurídicos afectados, la entidad del daño social causado etc.).

En el caso de nuestro representado NO HUBO SOLICITUD FISCAL NI MOTIVACION, pasos concurrentes para considerar legitima la decisión de privar al condenado de su libertad cuando la pena impuesta sea menor a cinco años (en el caso de marras 4 años, un mes y 10 días), por lo que la actuación de EL AGRAVIANTE, fue una vía de hecho que violó tres derechos fundamentales y el principio de legalidad procesal Constitucional:

a) el debido proceso (no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido PUES NO HUBO SOLICITUD NI MOTIVACION);

b) la defensa (toda decisión debe ser motivada para poder ser controlada por la Alzada, dado que los requisitos de forma de las sentencias son de orden público);

c) libertad personal (ninguna persona podrá ser privada de la misma sino por orden o sentencia judicial proferida en proceso rodeado de garantías);

d) la competencia pues, solo el Juez puede en las especiales circunstancias que rodearon la condena (admisión de los hechos y menor de cinco años) actuar cuando media solicitud del fiscal o del querellado, actuando en franca usurpación de funciones.

Con tal proceder, EL AGRAVIANTE, al ordenar la detención de nuestro defendido actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, excediéndose en el uso de la potestad jurisdiccional a él otorgada, incurriendo en violación del derecho al debido proceso previsto en el articulo (sic) 49.3 Constitucional al no cumplir con lo previsto en el artículo 367 del COPP (sic) en su parte final, es decir, actuó sin mediar solicitud fiscal de privar de libertad al condenado.

También incurrió en violación del derecho a la defensa previsto en el articulo (sic) 49.1 Constitucional, pues no resolvió los alegatos de mi defendido, ni los de su Abogado Defensor en la Audiencia, ni motivó la decisión del por qué priva de la libertad al mismo, falta de motivación ante la cual esta Corte de Apelaciones ha declarado la nulidad de varias decisiones.

Aunado a ello es palpable la violación de la garantía de legalidad procesal, por cuanto el Juez de control solo podía acordar la privación de libertad, previa solicitud fiscal, de manera que tal proceder es contrario a lo previsto en el articulo (sic) 137 Constitucional y sancionable con la nulidad absoluta por disposición del artículo 25 ejusdem (sic), al no ser de la competencia del Juez de Control aplicar la sanción de privación de libertad a motu proprio, invadiendo con ello las competencias previstas en el articulo (sic) 108.4 y 367 del COPP (sic).

Finalmente viola el derecho a la libertad privándolo al ordenar ilegítimamente su detención (lesión constitucional por comisión), razones por demás suficientes para hacer cesar en forma inmediata la (sic) violaciones constitucionales señaladas y ordenar la libertad del ciudadano Régal R.L.S., “teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales”, y así pedimos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

SEGUNDA: EL AGRAVIANTE ordena en fecha 17.07.2008, la ejecución de la sentencia, cuando aún mi defendido tenía derecho al ejercicio del Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, instruyendo al Secretario a remitir copia certificada de la Sentencia al “Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad y Penas”, en lo que respecta a los acusados A.A.C.R. y Régal R.L.S.; correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde fue inventariada la causa bajo el N° 3447-08, procediendo éste último a requerir los Antecedentes Penales del ciudadano Régal R.L.S., y donde al ser solicitado por escrito el “cómputo de pena”, el Juez Tercero de Ejecución se percata que la sentencia no está firme y por tal motivo devuelve las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9, con oficio N° 575 de fecha 20.02.2009; actuaciones que corren insertas en autos del expediente N° 8C-9805-09 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tal proceder es sin lugar a dudas, violatorio de la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 Constitucional y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en los términos del artículo 257 ejusdem (sic), por cuanto El Agraviante incumplió con el deber que le impone el primer aparte del artículo 64 del COPP (sic), y 532 del COPP (sic) ejusdem (sic), que imponen el deber al Juez de Control de “hacer respetar las garantías procesales”.

TERCERO: EL AGRAVIANTE violó el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, al omitir el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 44.1 Constitucional para la procedencia de LA DETENCIÓN DEFINITIVA de nuestro defendido con vista a la condena impuesta, PUES OMITIO TODO pronunciamiento sobre la oposición o rechazo a la solicitud de medida privativa de libertad, realizada por el imputado Régal R.L.S. y su defensor, Abogado D.A.C., en los términos siguientes: (…)

De la lectura de la sentencia contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, que se anexa en copia certificada, se evidencia, que EL AGRAVIANTE bajo el Literal –II_ titulado DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD, se pronuncia expresamente respecto de las ciudadanas BIAD M.B., y S.L.N.A., a quienes le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, omitiendo pronunciamiento expreso respecto del ciudadano REGAL R.L.S., A QUIEN SE REFIERE EN EL Literal _-M-_titulado DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, folio 59, en los términos siguientes: (…)

(Omissis)

Honorables Magistrados, el artículo 44.1 Constitucional establece las garantías o formalidades para la procedencia del arresto o detención, de tal manera que ante la condena a 4 años, 1 mes y 10 días de prisión, decae la solicitud de medida privativa PREVENTIVA de libertad para asegurar el sometimiento del imputado al juicio oral y público, y surge el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 367 del COPP (sic), conforme al cual el Ministerio Público podía solicitar “motivadamente” la detención del penado, para que el juez “razonadamente” la acordara, toda vez que en aplicación del principio de la legalidad y por disposición de la norma procesal, éste es competente para decretar en forma inmediata la detención del penado, si se encontrare en libertad, sólo si la condena es igual o mayor de cinco años, de lo contrario, es incompetente para decretarla.

En el caso que nos ocupa, la supuesta motivación con base en los artículos 250 y 251 del COPP (sic), sin ninguna referencia a lo alegado por el imputado y su defensor, además de una grosera denegación de justicia, constituye un acto judicial dictado con abuso de poder y extralimitación de funciones, que en modo alguno responde al cumplimiento de las formalidades para la procedencia de la detención consagrada en el artículo 44.1 Constitucional, y su respectiva garantía consagrado en el artículo 9 del COPP (sic), incurriendo de este modo en violación del derecho a la libertad de mi defendido, y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones, al haberse omitido una formalidades esencial para la realización de la justicia.

En conclusión, nuestro defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por la ejecución de un acto viciado de nulidad absoluta por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ha conllevado en la práctica al cumplimiento anticipado de una sentencia, situación que sólo puede ser subsanada mediante la Acción de A.C., como el único medio eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y así pedimos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

(Omissis)

CAPITULO QUINTO

DE LA ADMISIBILIDAD O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

COMO EL UNICO MEDIO IDONEO PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

El derecho material cuya protección se pretende a través de ésta (sic) acción de a.c., es el derecho a la libertad personal del ciudadano Régal R.L.S., cuya detención tiene como origen un acto viciado de nulidad absoluta por disposición del artículo 25 Constitucional, emitido por EL AGRAVIANTE con exceso en el uso de la potestad jurisdiccional a él otorgada, que transgredió el derecho constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, para el análisis de las causales de admisibilidad del amparo, a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se formulan los siguientes alegatos:

Primero: No ha cesado la violación al derecho constitucional a la libertad de nuestro defendido, sino que por el contrario, su permanencia en el tiempo la convierte en una privación ilegítima de libertad, que requiere el examen y decisión de esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, establecida en el artículo 334 de la Carta Magna, por lo tanto no es viable la aplicación del lapso de caducidad.

Segundo: La violación a los Derechos Constitucionales infringidos, no constituye una situación irreparable, siendo posible su restablecimiento inmediato, a través de la orden de libertad plena o el otorgamiento de una o varias de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP (sic), en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, con el fin de asegurar la ejecución del resto de la pena, ante la eventualidad que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto. Situación ante la cual, quedaría definitivamente la sentencia condenatoria y correspondería al Juez de Ejecución, dar cumplimiento a la misma a través del procedimiento previsto en el artículo 480 del COPP (sic).

Tercero: No aplica en el presente caso el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, pues si bien es cierto, la pretensión objeto de la presente acción de A.C., es interpuesta contra el decreto de la medida privativa de libertad contenida en la decisión dictada en fecha 17.07.2008 por EL AGRAVIANTE, y han transcurrido más de seis (6) meses desde la emisión del acto; no es menos cierto, que:

a) EL AGRAVIANTE al decretar la medida privativa de libertad, se excedió en el uso de la potestad jurisdiccional a él otorgada, actuando con abuso de poder y extralimitación de funciones, en otras palabras, su actuar se produjo con ausencia del procedimiento legalmente establecido y con incompetencia absoluta, que configuran los supuestos que en doctrina se exigen para determinar la denominada vía de hecho;

b) el decreto de la medida está viciado de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 Constitucional;

c) Ante la ausencia de solicitud motivada por parte del Ministerio Público frente a la condena dictada, que es menor de 5 años (artículo 367 COPP (sic)), EL AGRAVIANTE incurrió en violación del orden público procesal, de una parte, por no existir acumulativamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP (sic) en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, y de otra, por omitir pronunciamiento expreso sobre la oposición o rechazo realizada por el imputado y su Abogado defensor, pidiendo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, para garantizar la comparecencia de los imputados al juicio oral y público; lo que efectivamente constituye una violación del orden público procesal;

d) Ésta Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento sobre las denuncias que fundamentan el presente a.C., en la sentencia de fecha siete (7) de Octubre de dos mil ocho (2.008), expediente N° Aa-3609-08, con ponencia del Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO;

e) A nuestro patrocinado le asiste el derecho a ser beneficiado, con la suspensión de la ejecución de la decisión como consecuencia del ejercicio legítimo del Recurso de Casación contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 7.10.2008, por tratarse de una garantía procesal instituida a favor del imputado;

f) Nuestro defendido no puede ejercer el derecho de solicitar ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, el examen, revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por cuanto ninguno de ellos (incluido EL AGRAVIANTE), tiene el conocimiento de la causa;

g) Nuestro patrocinado tampoco puede solicitar ante un Tribunal de Ejecución la aplicación de las formulas no privativas de libertad (artículo 493 y siguientes del COPP, aplicables por disposición del artículo 272 Constitucional), porque la sentencia que lo condenó por el procedimiento por admisión del los hechos, no se encuentra definitivamente firme y es mayor a tres años.

Por todo lo antes expuesto, resulta procedente la excepción de la caducidad de la acción de a.c. por estar en presencia de las dos situaciones concurrentes, citadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1449, de fecha 10.08.2001. En primer lugar, porque la actuación de los jueces en el marco de su competencias, sin extralimitaciones de ningún tipo, atañe no solo a mi representado sino a la colectividad en general por ser de eminente orden público; en segundo lugar, porque la violación a los derechos Constitucionales denunciada en este escrito, involucran la violación de normas de Orden Público Procesal, instituidas como garantía del efectivo respeto de los derechos Constitucionales de los justiciables, vulnerando los Principios del Ordenamiento Jurídico al incidir sobre el derecho a la libertad, propugnado como Valor Superior del Ordenamiento Jurídico y de la actuación del estado Social de Derecho y de Justicia en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Tampoco aplica en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el ejercicio legítimo del recurso de Casación (artículo 49.1 Constitucional), contra la sentencia dictada en fecha siete (7) de Octubre de dos mil ocho, expediente N° AA-3609-08, con ponencia del Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, por cuanto tal recurso procesal extraordinario resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, ante la dilación procesal en el trámite del mismo.

A los fines de demostrar la procedencia de esta acción de amparo conjunta con el ejercicio del recurso extraordinario de Casación invoco la aplicación de la interpretación dada a la referida causal de inadmisibilidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de noviembre de 2.001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), citada en la sentencia N° 179 de fecha 16 de febrero de 2.006, expediente N° 05-1959, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…)

(…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, para el caso concreto, no existe impedimento para la admisión, trámite y decisión de la presente acción de a.c., y así pedimos sea declarado por esta Corte de Apelaciones al momento de pronunciamiento correspondiente

.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 04 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y a la competencia, le es atribuida a la decisión dictada por el abogado M.A.O.P.A., como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2008. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Aprecia la Sala, que la pretensión objeto del proceso en la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el abogado M.A.O.P.A., quien para el momento de la emisión del presunto acto lesivo actuaba con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2008; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REGAL R.L.S., por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio en grado de cooperador inmediato, y usurpación de funciones, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar en síntesis, el agravio a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, establecidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, se evidencia claramente que la causa petendi como elemento integrante de la pretensión, está constituida por la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados como inculcados, al haberse decretado; luego de haberse acogido el ciudadano REGAL R.L.S. al procedimiento por admisión de los hechos y condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio en grado de cooperador inmediato, y usurpación de funciones, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión judicial.

De ello se colige, que si existió algún agravio constitucional frente a dicho pronunciamiento jurisdiccional tenía a su alcance el medio ordinario de impugnación a través del recurso de apelación de auto contra decisión que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, este fue el contexto en el que se dictó la medida de coerción personal.

En este mismo sentido, de haberse decretado la detención del acusado por haber resultado condenado al término del juicio oral y público, conforme lo prevé el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando tal detención no constituye una medida de privación preventiva de libertad decretada en forma autónoma o aislada por el autor de la supuesta trasgresión, sino que es dictada en virtud de lo decidido en la sentencia definitiva, igualmente se dispone del recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en la propia disposición legal citada, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, tal como se estableció en la sentencia dictada en el expediente número 04-1742, de fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Claro está, que precisamente la naturaleza de la medida de privación judicial decretada por el juez accionado, es uno de los aspectos cuestionados mediante el agravio constitucional denunciado, pero en ambos supuestos, sea como medida cautelar preventiva de libertad autónoma o aislada decretada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien dictada a consecuencia del dispositivo de la sentencia a tenor del quinto aparte del artículo 367 eiusdem, el agraviado, disponía del medio ordinario de impugnación, lo cual resulta relevante de cara al supuesto de admisibilidad de la pretensión constitucional interpuesta.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que contra la decisión impugnada hoy día en sede constitucional, se interpuso el recurso ordinario de apelación, incluso, tal como lo sostiene la parte accionante, fue resuelto por esta Sala mediante sentencia dictada en fecha siete (7) de Octubre de dos mil ocho, expediente N° AA-3609-08, con ponencia del Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO. Así mismo, argumenta la parte accionante que contra la misma, se interpuso el recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, aducen que en los referidos mecanismos de impugnación, no se abordaron los aspectos denunciados en sede constitucional.

Ahora bien, en el sistema jurídico venezolano existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de a.c. se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho -garantía constitucional-, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

Este criterio ha sido reiterado en distintas decisiones, en la que se destaca la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al sostener:

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)

. En: www.tsj.gov.ve

Conforme se expresó, la causa petendi invocada por las accionantes, está constituida por la presunta violación al derecho de defensa, libertad personal, y debido proceso a su patrocinado, al privarlo ilegítimamente de su libertad mediante una decisión judicial dictada por un juez que actuó fuera de su competencia, luego de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, y ser condenado a la pena de cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso impropio en grado de cooperador inmediato, y usurpación de funciones, considerando las accionantes que su patrocinado observó una conducta intachable en el procedimiento, sometiéndose a la investigación, sin dar muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, asistiendo a las diversas citaciones emitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y compareciendo ante “EL AGRAVIANTE” en las oportunidades en que fue solicitada o convocada su comparecencia.

El anterior argumento contentivo de la pretensión constitucional, en todo caso fue susceptible de revisión por ante el tribunal de alzada, mediante la interposición del mecanismo ordinario de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 eiusdem, al establecer:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente –in abstracto- de interponer el recurso de apelación contra la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del a.c., al margen que, ello no fuera sometido a consideración por tal vía recursiva en la oportunidad que fue ejercida, tramitada y resuelta.

Así mismo, aprecia la Sala, que habiéndose comprendido tal pronunciamiento jurisdiccional en un auto con fuerza de definitiva, -siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 90 de fecha 01 de marzo de 2005, sobre la naturaleza de la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos,- en todo caso, el accionante disponía del recurso extraordinario de casación, o de la acción de a.c. contra sentencia, pues ambos mecanismos de impugnación extraordinarios son idóneos para el revertir los efectos jurídicos generados por el acto presuntamente lesivo, sólo que, la interposición del primero, conduce la inadmisión del segundo, por agotamiento de la vía ordinaria.

En este orden de ideas se tiene que, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de a.c., en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, reiterada pacíficamente, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. Subrayado es de la Sala. En: www.tsj.gov.ve

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte de las accionantes, sino además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.

Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revisión de la decisión impugnada en sede constitucional, como lo es el recurso de apelación de autos que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, además; en virtud de haberse ejercido el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resolvió en segundo grado de jurisdicción la revisión del auto aquí impugnado en sede constitucional, es por lo que, razonadamente la acción de a.c. deviene en inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia del cauce ordinario de impugnación y el ejercicio de la vía extraordinaria, de manera que, la acción de amparo no se erige en el caso particular, como mecanismo idóneo para lograr la revisión de la decisión impugnada. De allí que, no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, pues todos forman parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme se asentó ut supra.

Consecuente con lo expuesto, la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, debe inadmitirse de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por último, la pretensión constitucional interpuesta se trata de una autentica acción de a.c. contra sentencia. Sin embargo, la parte accionante sostiene el ejercicio de una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, para lo cual, conviene citarse el criterio jurisprudencial para distinguir tales institutos procesales constitucionales. Es así como, mediante sentencia número 113/2000, del 17 de marzo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).”

Consecuente con lo expuesto, y al haberse concluido la existencia de los mecanismos ordinarios de impugnación de la decisión cuestionada en sede constitucional, así como el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la decisión de última instancia que revisó la decisión aquí impugnada, es por lo que, permite concluirse, que la acción interpuesta es un a.c. contra sentencia y no en la modalidad de hábeas corpus, y así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. INADMITE la acción de a.c. interpuesta por las abogadas Patricia de la T.B.O. y E.Y.M.M., actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado REGAL R.L.S., de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente y Ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-221-2009/GAN/mq

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