Decisión nº 22 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL, mediante ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.T.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.629.752, asistida por los abogados en ejercicio H.O., C.E. FRISOLI, MOUSSAWER y A.P.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.372, 14.420 y 96.425 respectivamente, y posteriormente representada judicialmente por estos, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO GENERAL), representada legalmente por el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.046.884 y judicialmente por los abogados en ejercicio M.S.S., M.P.L., L.B.O., MARIGINIA G.S. y J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655, 35.583, 106.893, 87.111 y 43.373, en ese orden; fundamentada en la presunta violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente por la materia para conocer de la Acción de A.C. que nos ocupa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien correspondiera por distribución (folios 170 y 171).

En fecha 21 de Marzo de 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial provenientes del Tribunal Distribuidor, dándoseles entrada y dictándose auto de esa misma fecha, mediante el cual este Juzgado a fin de procurar la continuidad del procedimiento, ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y admitió la tercería propuesta por el ciudadano J.M.B.H. (folios 205 y 206).

En fecha 26 de Marzo de 2.007, la accionante consignó escrito a través del cual solicitó a este Tribunal, se abstuviera de llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública; se pronunciara respecto de la incompetencia material de este Despacho Judicial para conocer del caso de autos y remitiera inmediatamente a la decisión, copia certificada de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que regulara la competencia (folios 208 al 213).

En fecha 29 de Marzo de 2.007, el representante judicial de la presunta agraviante, abogado en ejercicio M.S.S., consignó escrito mediante el cual expuso los alegatos y argumentos que consideró pertinentes en contraposición al planteamiento de la incompetencia material de este Tribunal, alegada por la presunta agraviada (folios 218 al 228).

En fecha 09 de Abril de 2.007, la presunta agraviada presentó escrito en el que argumentó nuevamente respecto de la incompetencia material de este Juzgado para conocer del presente asunto, solicitando que este Organo Jurisdiccional emitiera pronunciamiento al respecto, antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública (folios 230 al 233).

En fecha 09 de Abril de 2.007, este Despacho Judicial declaró improcedente el pedimento formulado por la presunta agraviada, en virtud de que al haber asumido tácitamente la competencia mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.007, resultaba inaceptable que con posterioridad a ello las partes le discutieran la competencia, ya que de lo contrario se iniciarían trámites innecesarios que retardarían la tutela constitucional (folios 235 al 240).

En fecha 09 de Abril de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia a través de la cual consignó copia del oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de su notificación, debidamente sellado y firmado, y en esa misma oportunidad la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, dejó constancia de haberse practicado la notificación antes referida (folios 241y 243).

En fecha 13 de Abril de 2.007, tuvo lugar en la sala de Despacho de este Tribunal, la Audiencia Oral y Pública correspondiente al procedimiento de marras, a la que ambas partes comparecieron y expusieron los alegatos que a bien tuvieron formular, argumentando previamente la quejosa en torno a la incompetencia territorial de este Despacho Judicial y en esa misma oportunidad este Tribunal expuso en forma oral el dispositivo del fallo, declarando su incompetencia por el territorio para conocer de la presente Acción de A.C. (folios 247 al 250 y 259).

I

PUNTO PREVIO

DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL

Corresponde a este Tribunal discurrir respecto de su incompetencia para conocer de la Acción de A.C. bajo estudio, cuya incompetencia anunció en la oportunidad del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo y en tal sentido procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Como bien puede inferirse del análisis literal de la norma antes transcrita, tanto circunstancias de orden material como territoriales propias de las acciones de amparo, se encuentran estrechamente vinculadas a los efectos de la determinación del Tribunal competente, lo que permite afirmar que, la competencia en materia de a.c. viene dada por la satisfacción de estos dos factores evidentemente concurrentes.

En el caso que nos ocupa, la presunta agraviada en un principio señaló que la competencia material de la Acción de A.C. de marras, la tiene atribuida Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, “en virtud de que al estar estrechamente vinculados a tomas de decisiones tanto la Universidad de Oriente como la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, en lo que respecta a la conformación de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, es obvio pensar, que cualquier hecho que emerja de una violación de derechos constitucionales, el competente para dirimirlo es el Tribunal Contencioso Administrativo”. Posteriormente señaló que, “tanto APUDO GENERAL así como EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, reciben aportes de la Universidad de Oriente para su funcionamiento y Administración”, señaló igualmente que, “la actividad del fondo es (aún estando desconcentrada en un ente para-universitario) una actividad integrante de la administración de la Universidad” y por último que, lo que habría de considerar a tales fines es, “si el acto de sustitución (denunciado como lesivo de derechos constitucionales) puede considerase un acto de origen privado…y que la posibilidad de que APUDO haga tal designación no es una prerrogativa propia de su condición de persona jurídica de derecho privado, sino que deviene de una delegación estatutaria contenida en un instrumento jurídico normativo de rango sublegal(el Reglamento del Personal Docente y de Investigación”. Por su parte la presunta agraviante adujo para señalar que este Juzgado es el competente que, “la posibilidad de designar dos (02) de los integrantes de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, es una atribución que, en realidad, le ha sido conferida a la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) por un acuerdo de voluntades (de naturaleza contractual)”. .

En lo que respecta al criterio atributivo de la competencia material de la Acción de A.C., la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.006, caso Contralor Interventor del Estado D.A.V.. A.G.A.J.A. y otros, señaló que la naturaleza del derecho o garantía que se dicen lesionados, no es suficiente para determinar la competencia de la Acción de Amparo, sino que sería necesario examinar la naturaleza jurídica de la relación de la cual derivan los hechos presuntamente lesivos. En el cuerpo de dicho fallo, la Sala a los efectos de establecer la competencia que le fuera consultada para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el Contralor Interventor del Estado D.A., consideró lo siguiente:

Asimismo, se observa que las presuntas vías de hecho denunciadas en el presente amparo, (sic) suscitaron con ocasión a los actos administrativos dictados por el Contralor (E) del Estado D.A., ciudadano G.M.S., -hoy accionante- mediante los cuales procedió (sic) remover a los ciudadano J.G.G., A.J.A. de los cargos de Ingeniero II y Asistente de Auditoría I, respectivamente. De allí, que se aprecia que la (sic) acciones antes referidas tuvieron lugar en el marco de la relación de empleo público que une y unía a los presuntos agraviantes -supuestos representantes sindicales- con la Contraloría Estadal del Estado D.A., ya que las mismas responden al hecho de haberse removido a dos funcionarios del referido órgano contralor. Por tanto, en criterio de esta Sala esa relación de empleo público y lo que de ésta se derive queda sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa…(Negritas añadidas).

En sentencia de fecha anterior a la que precede, pero citada en ésta, la Sala en lo que respecta al criterio atributivo de la competencia de la Acción de Amparo en materia arrendaticia, señaló lo siguiente:

Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar, sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita volver a poseer el inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada (Negritas añadidas).

De los marcos jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa con claridad, que el factor que permite determinar la materia a la que corresponden las Acciones de Amparo, viene dado por la naturaleza de la relación que origina los hechos denunciados como lesivos. De modo que, este Juzgado a la luz del criterio atributivo de la competencia material antes expuesto, para a.l.c.d. la Acción de Amparo de marras, debe constatar si la naturaleza de la relación que le otorga la facultad a la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), para designar dos (02) integrantes en la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, deviene como lo señala la presunta agraviada, de una delegación estatutaria contenida en un instrumento jurídico normativo de rango sublegal (el Reglamento del Personal Docente y de Investigación) dictado por el C.U. de la Universidad de Oriente, o si por el contrario, la naturaleza de esa facultad emerge de manera inmediata y directa del resultado de la concurrencia de voluntades de las personas fundadoras del denominado Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, como lo arguye la parte presuntamente agraviante.

Así las cosas, el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, señala:

Se constituye un fondo de jubilaciones y pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, el cual se integrará en lo que a su capital se refiere, con los aportes de la Universidad de Oriente y de los miembros del personal Docente y de Investigación, jubilados o no

.

De la anterior normativa se desprende, que efectivamente el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, prevé la creación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, empero, no expresa el instrumento sublegal en cuestión, bajo qué figura jurídica habría que constituirse el mencionado fondo.

No obstante lo antes expuesto, se observa que cursa en las actas procesales a los folios 30 al 36, copia certificada de una Fundación denominada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuya acta constitutiva que a su vez funge como estatutos sociales, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1.983, asentada bajo el Nº 5 de su serie, folio diez (10) vto. al trece (13) vto. del Protocolo Primero, Tomo 3º, segundo trimestre del citado año (folios 30 al 36), la cual deja al descubierto, que la citada fundación constituye una persona jurídica de carácter civil, cuyas disposiciones estatutarias específicamente la cláusula sexta, confiere a la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente la facultad de designar dos (02) miembros en la Junta Directiva de dicha fundación, lo cual quedó establecido de la siguiente manera: La Dirección y Administración de la Fundación estará a cargo de la Junta Directiva integrada por cinco (05) miembros de la siguiente manera: dos (02) designados por el C.U. de la Universidad de Oriente, dos (02) designados por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, uno (01) que será designado por los Profesores Jubilados.

De modo que, del acta constitutiva y estatutos de la fundación antes señalada, se desprende sin lugar a dudas, que la facultad conferida a la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), para designar dos (02) integrantes en la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, viene dada por disposición estatutaria de la fundación antes mencionada, siendo definida ésta persona jurídica de carácter civil por dichos estatutos, como una entidad autónoma con personalidad jurídica propia, y con amplia capacidad para realizar todos los actos lícitos de carácter civil, tal como lo expresa la cláusula cuarta de los mismos, características éstas que difieren de las que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente -vigente desde el año 1.978- atribuyó para el funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones a que alude dicho instrumento jurídico, lo que nos permite presumir, que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, creado bajo la forma de una persona jurídica de carácter civil (fundación), no es el mismo cuyo funcionamiento prevé el Reglamento en cuestión, resultando aquel y no otro, cuyos estatutos permiten a la presunta agraviante designar dos (02) de los integrantes en la Junta Directiva del mismo y así se decide.

Como colorario de lo anterior, vemos que si la facultad ya referida de la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), le ha sido delegada por disposición del documento constitutivo y estatutario de la supra mencionada fundación, en opinión de esta jurisdicente, de éstos es de donde deriva el hecho lesivo denunciado por la parte accionante, cuya naturaleza jurídica viene a determinar la competencia de la Acción de Amparo que nos ocupa, ello de acuerdo al criterio atributivo de competencia, señalado en la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Contralor Interventor del Estado D.A.V.. A.G.A.J.A. y otros. De modo que, conforme lo antes dicho, resulta evidente que la naturaleza jurídica de los estatutos sociales de la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, constituyen un acto de naturaleza contractual, en virtud de que han sido creados por la concurrencia de voluntades de las partes fundadoras –Universidad de Oriente y Asociación de Profesores de la misma-, como acertadamente lo sostiene la parte presuntamente agraviante y como así lo reconoce la parte accionante cuando al folio 104 del expediente, expuso: “…Ambas Instituciones –conforme lo establece el Acta Constitutiva y Estatutaria- convinieron que la Dirección y Funcionamiento de la Fundación, estuviese a cargo de una Junta Directiva…” cuyo acuerdo de voluntades vertido en el acta constitutiva y estatutos de la Fundación antes señalada, tiene una naturaleza eminentemente civil, circunstancia ésta que le atribuye la competencia material de la Acción de A.C. de marras, a este Organo Jurisdiccional y así se decide.

Ahora bien, como quiera que en párrafos anteriores se indicó, que de la interpretación del artículo 7 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se desprendía que tanto el aspecto material como el territorial que prevalecen en las Acciones de Amparo, son factores que deben concurrir a los efectos de que pueda determinarse el Tribunal competente que ha de conocer de las mismas, y una vez analizada la competencia material que tiene este Despacho Judicial para conocer de la Acción de A.C. de marras, de seguidas se procede a disertar en torno a la competencia territorial de la misma, la cual fue objeto de discusión en la celebración de la audiencia oral y pública de este procedimiento.

Establece el artículo 7 ejusdem, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negritas añadidas).

Refiere el anterior dispositivo legal, a la jurisdicción del lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivó la interposición de la Acción de A.C., es decir, dispuso el legislador en pocas palabras, como factor determinante de la competencia territorial, el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo de derechos y garantías constitucionales.

En el caso bajo estudio, la presunta agraviada señaló como hecho lesivo de la garantía constitucional del debido proceso que le asiste, el que la presunta agraviante la haya sustituido del cargo que venía desempeñando, sin que haya instaurado un procedimiento a tales fines, lo cual expuso de la siguiente manera:

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 02 AGOSTO 2006, sorpresivamente y sin procedimiento previo, se reunieron en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO GENERAL), para tratar el asunto de mi sustitución que no es otra cosa que mi destitución; se expresó en la aludida reunión:..Podrá constatar el Ciudadano Juez, que mediante esa reunión se me conculcó y cercenó el derecho de defensa y de debido proceso, pues, no se justificó, fundamentó, ni motivó, la causa por el (sic) cual se me sustituía…Con respecto a la referida sustitución en el cargo que ocupaba como representante de APUDO GENERAL ante FONDOUDO, nunca fui notificada previamente para hacer valer mis derechos, sino que después de consumado el írrito acto, es que me convocan para el 18 OCTUBRE 2006, a la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva de FONDOUDO, a fin de tratar entre otros puntos los siguientes: “REUNION Nº. 254, para celebrarse en las instalaciones de la clínica universitaria situada en el Centro Comercial Galería Frente, Porlamar, Estado Nueva Esparta…Ciudadana Juez, es allí precisamente cuando me enteré sorpresivamente de mi sustitución como representante de APUDO GENERAL ante FONDOUDO y consecuencialmente del cargo de Secretaria de la Junta Directiva.. (Negritas añadidas).

Efectivamente, el hecho señalado por la presunta agraviada como lesivo de la garantía constitucional del debido proceso, se produjo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lugar donde se reunió la presunta agraviante y sustituyó a la presunta agraviada en la Junta Directiva del Fondo de jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente -inclusive nombrándole su sustituto- lo que ha podido constatar esta sentenciadora, de la copia simple del acta de reunión celebrada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, en fecha 02 de Agosto de 2.006, la cual riela a los folios 19 y 20, de la cual se observa lo siguiente:

En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) a las 3:00 pm, se encontraban presentes en la sede principal de APUDO BOLIVAR, ubicada en la avenida P.R., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, los siguientes integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO GENERAL):…De seguidas se dio lectura a la agenda del día…2. Nombramiento o ratificación de los representantes de APUDO GENERAL ante la Junta Directiva de FONDOUDO…Con relación al segundo punto del orden del día, La Junta Directiva decidió ratificar el nombramiento del Prof, F.M., y la sustitución de la Prof. Prof. (sic) M.T.P.D.O., por el Prof. J.M.B.. Por consiguiente, los representantes de la Asociación de profesores de la Universidad de Oriente ante la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE INVESTIGACION (SIC) DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO), son los siguientes: -Prof. F.M., portador de la cédula de identidad N° 8.353.123.- Prof. J.M.B., portador de la cédula de identidad N° 6.259.290…(Negritas añadidas).

De modo que, habiendo ocurrido el hecho denunciado como lesivo y que dio origen a la interposición de la Acción de A.C. que nos ocupa, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es indiscutible que este Organo Jurisdiccional no tiene la competencia territorial para conocer del caso bajo estudio, toda vez que, el hecho lesivo al que alude la presunta agraviada, como lo es su sustitución sin un procedimiento previo, ocurrió en un lugar cuya ubicación excede de los límites territoriales de competencia que tiene atribuido este Despacho Judicial, circunstancia que deja al descubierto la incompetencia por el territorio que tiene este Juzgado para conocer de la Acción de A.C. que nos ocupa y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.T.P.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 2.629.752, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.O., C.E. FRISOLI, MOUSSAWER y A.P.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.372, 14.420 y 96.425 respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO GENERAL), representada legalmente por el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.046.884 y judicialmente por los abogados en ejercicio M.S.S., M.P.L., L.B.O., MARIGINIA G.S. y J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655, 35.583, 106.893, 87.111 y 43.373, en ese orden y así se decide.

En consecuencia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; la incompetencia territorial declarada por este Organo Jurisdiccional, no existiendo un Juzgado Superior común a ambos que resuelva el conflicto de competencia acaecido, es motivo suficiente para que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerde remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida en tono al conflicto de competencia planteado para conocer de la presente Acción de A.C. y así se decide.

Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D. mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente Nº 18.770.

A.C.

Sentencia: Interlocutoria

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