Decisión nº 130 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000338

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.G.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.394, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: LOS PROFESIONALES DEL DERECHO I.M., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., K.R., I.M., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., y JOSE SIMANCAS, EN SU CARÁCTER DE PROCURADORES DEL TRABAJO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 123.750, 36.202, 105.621, 112.536, 122.436 y 112.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO RENE TINEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CITCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el No. 91, Tomo 23-A, luego cambió de denominación a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO JIMÉNEZ Y ASOCIADOS, C.A. (CITCA), según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de mayo de 1999, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el No. 40 Tomo 46-A y Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 29 de marzo de 2006, inscrita por ante la oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 47, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: C.O., W.O., J.T. y R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nos. 22.223, 51.948, 8.356 y 46.445, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE CESTA TICKET.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de cesta ticket intentó el ciudadano M.G.O.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO RENE TINEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CITCA), actualmente denominada “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO JIMÉNEZ Y ASOCIADOS”, C.A. (CITCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio, R.T., y de la comparecencia de la abogada I.M., en representación de la parte demandante recurrente; quienes expusieron, comenzando por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Adujo que el actor no laboró desde el 17-06-06 al 15-01-08. Que en la Audiencia de Juicio, el actor fue interrogado e indicó una serie de situaciones que no probó. Que si bien es cierto que el 30 -07-07 lo despidió sin justa causa y solicitó el reenganche, el 30-10-07 la empresa convino en ese reenganche conforme consta al folio (92), donde se levantó Acta, y al día siguiente el trabajador no se reincorporó a sus labores habituales. Que desde el 30 de octubre de 2007 al 15 de enero de 2008 no laboró efectivamente. Alega que la empresa no le dio cesta ticket porque ese período no debe tomarse en cuenta. Que la sentencia ordenó cancelar en dinero en efectivo 450 días al 0,25 %. Que ese beneficio le fue cancelado en dinero en efectivo. Que el trabajador reconoció que se le pagaron los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008. Que la relación laboral no ha terminado, sigue activo en la empresa, pero que el actor no hizo ninguna acotación a ello, ya que el cálculo debe hacerse conforme a los días efectivamente laborados, por lo que no se le adeuda ningún día. Se deja constancia que la ciudadana Jueza interrogó al actor ciudadano M.O., quien plenamente identificado en actas, expuso que no se reintegró a laborar luego de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo porque estaba suspendido por el seguro social, ya que tuvo un accidente a los 2 días de haber ingresado en la empresa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, en su exposición alegó que conforme a la Ley Programa de Alimentación al actor le corresponde el pago de la cesta ticket, toda vez que hay una causa no imputable, como lo fue el accidente de trabajo sufrido; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, por lo que esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE CESTA TICKET:

Alegó la parte actora que en fecha 14-07-2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Obrero para la demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 799,00. Que dichas labores las desempeñó en un horario que le fue asignado de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. Que desde el 17-07-2006, le adeudan como beneficio laboral por derecho adquirido el pago de la cesta ticket correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; los meses de Enero a Diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, por incumplimiento de este concepto por la parte patronal y de cuyo beneficio se encuentra amparado, según su decir, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-1998. Que interpuso en fecha 10-07-2007, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, el pago de la cesta ticket que le adeuda la empresa demandada y que en virtud de la no comparecencia de la parte patronal han resultado infructuosas las gestiones por él realizadas para el cobro de este concepto correspondiente a los meses antes señalados, y que equivale a un total de 448 jornadas laboradas para dicho período. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO RENE TINEO, C.A. (CITCA) y solidariamente al ciudadano R.T.M., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 5.151,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO JIMÉNEZ Y ASOCIADOS, C.A. (CITCA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, adujo como punto previo que el actor fundamentó su pretensión en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14-09-1998, derogada de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27-12-2004 y es por ello que solicita, declare la defensa de fondo argüida, declarando a su vez, sin lugar la presente demanda. Negó que al actor se le adeude desde el día 17-07-2006 hasta el 30-04-2008, ambos inclusive, el beneficio laboral del cesta ticket, ya que lo cierto del caso, es que el actor no laboró efectivamente para la empresa en el período comprendido desde el 17-07-2006 hasta el 15-01-2008. Asimismo, señaló que el actor laboró desde el 16-01-2008 al 16-04-2008, ambos inclusive, período en el cual le fue cancelado su salario y se le canceló oportunamente el beneficio del cesta ticket. Niega que no haya comparecido ante el Órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los días 26-11-2007 y 28-05-2008, que lo cierto es que en fecha 26-11-2007, quien no acudió al acto fue el actor y en fecha 28-05-2008, día fijado por la Sala de Reclamos para la celebración nuevamente del acto a las 09:00 a.m. en su oportunidad, la empresa no compareció al acto a la hora indicada, sin embargo, conforme a la diligencia presentada el mismo día a la 09:45 a.m. por el apoderado de la empresa, se indicaron las razones, motivos y circunstancias por las cuales no se llegó a la hora indicada. Niega que el actor no haya estado amparado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y mucho menos que la empresa haya violado flagrantemente la Ley al no proporcionarle al ciudadano actor el beneficio establecido en los numerales a, b, c, d, y e del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, del mes de julio de 2006 al mes de abril de 2008, ya que lo cierto es que durante el período que el actor reclama que la empresa no le canceló dicho beneficio, fue porque éste, durante el período comprendido del 17-07-2006 al 15-01-2008, no laboró efectivamente; sino que laboró desde el 16 de enero de 2008 al 16 de abril de 2008, período que sí le fue cancelado, tanto su salario y como oportunamente el beneficio de cesta ticket. Que existe una lista de tiketera de fecha 25 de julio de 2006 donde se demuestra que cobró dicho beneficio. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.151,00 por tal beneficio, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Reclamo del beneficio del Cesta Ticket intentó el ciudadano M.G.O.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES INGENIERO RENE TINEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CITCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, aduciendo que no le adeuda ninguna cantidad de dinero al actor por concepto de cesta ticket del período que va desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, pues no laboró efectivamente, aduciendo que éste sólo laboró desde el 16 de enero al 16 de abril de 2008, los cuales les fueron debidamente cancelados, la carga probatoria al inicio, le correspondería a la parte actora, sin embargo, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el propio demandante, reconoció que no laboró esos días que reclama por cuanto se encontraba suspendido por el seguro social, y que la empresa tenía conocimiento de ello; por lo que, sólo resta verificar por parte de este Tribunal, si a la parte actora le corresponde el beneficio del cesta ticket aún cuando no laboró los días que reclama; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes demandada en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: En relación con esta solicitud, al no constituir un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso quedan constatados por el Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó la Ley de Alimentación para los Trabajadores. No se le otorga valor probatorio, toda vez que dicha documental es un instrumento jurídico sustantivo utilizado por el Juez para aplicar el derecho. ASÍ SE DECIDE.

    - Original del Listado de Ticketeras de fecha 25-07-06, que rielan a los folios (71) y (72). Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, oral y publica celebrada por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor se le canceló el mes de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia de constancia de reposo médico, constante de cuatro (04) folios útiles otorgada por el médico especialista L.G. (folios del 73 al 76 ambos inclusive), durante el período que va desde el 17 de julio de 2006 al 20 de septiembre de 2006. Se observa que de esta documental fue solicitada su original en exhibición, la cual fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, resultando su exhibición inoficiosa; sin embargo se desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificado por el médico tratante conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia y originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 77 al 89, ambos inclusive). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales el actor estuvo suspendido por el ente publico administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el actor, por cuanto en fecha 30-07-2007 fue despedido, signado con el No. 042-07-01-000935, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios del 90 al 92, ambos inclusive). Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias de nóminas de pago, conjuntamente con el control diario de asistencia del personal las cuales rielan a los folios del (93) al (105), los cuales no fueron atacados por la parte actora, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los días que efectivamente laboró el actor en la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de recibo de pago desde el 26-07-07 al 30-10-07 referidos a los salarios caídos; evidenciándose que el actor luego que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo ordenó su reenganche y se presentó a sus labores el día 15-01-2008, desde el 31-10-2007 hasta el día 15-01-2008 no laboró, documental que riela al folio (106) y que fue reconocida por la parte actora, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias simples de recibos de pagos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2008. Estas documentales que rielan del folio (107) al (132) fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrados los pagos recibidos por el lapso en ese período. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de recibos de pago por concepto de bono alimenticio, meses de enero a abril 2008 (folios del 107 al 136, ambos inclusive). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrados los pagos recibidos por el actor del bono alimenticio durante dicho período. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Con respecto a este medio de prueba, referido a la exhibición de las constancias del reposo médico emitidas por el Dr. L.G.; ya ésta Alzada se pronunció al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.G., FRANCISCO VARGAS, HENDRY LASTRA, E.C. y E.C.O., plenamente identificados en autos; sin embargo, al momento de celebrase la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no fueron evacuados, razón por la que ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo (Sala de Fueros), Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos), Y Construcciones e Inversiones Tineo, Jiménez y Asociados C. A. (Departamento de Nómina), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, habían sido consignadas al presente expediente las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela desde el folio (243) al (287), remitiendo copia certificada del expediente No. 042-2007-01-00935 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Resultas emanadas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de fecha 04 de marzo de 2010, la cual riela al folio (236); donde se indicó que para dar respuesta a lo solicitado era necesario especificar a cuál centro asistencial pertenecen los certificados de incapacidad; sin embargo en las actas procesales no consta resulta alguna, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    - De la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Tineo, Jiménez y Asociados C. A. (Departamento de Nómina). Se recibió respuesta en fecha 22 de enero de 2010 conforme a los particulares que les fueron formulados, sin embargo esta Alzada la desecha atendiendo al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor de autos, ciudadano M.O., quien manifestó que comenzó a laborar el 14-07-2006; que trabajó el 14 y el 15 y lo enviaron a las playitas a traer una cerámica y el domingo no trabajó; que el lunes a las 07:00 a.m., el caporal lo envió a un área para lavar unas cúpulas y hacer o levantar unas vigas, después en la tarde lo enviaron a levantar una máquina de soldar marca Philco, que cuando la estaba levantando sintió que le sonó algo en la espalda y se le vino encima, golpeándose con la máquina, que no sentía las piernas; que lo enviaron al Universitario y le ordenaron hacer una resonancia magnética; que las vértebras se unieron y sacó el disco L-5; que luego fue para que el Dr. J.C. y lo siguió tratando porque no se quería operar, que duró suspendido hasta el 26-07-07, que cuando llegó le dijeron que estaba despedido; que se fue al Ministerio del Trabajo, introdujo el reenganche y pago de los salarios caídos; que se ordenó el reenganche, fue al INPSASEL el 15-01-2008, le pagaron los salarios caídos, sólo 3 meses y empezó a trabajar normal y que todos dicen que le pertenece el cesta ticket, que aún esta activo en la empresa.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas no queda la menor duda que existió continuidad en la relación laboral existente entre las partes aquí involucradas; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por la Jueza de la causa. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas sólo por la parte demandada, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si efectivamente le corresponde al actor el pago del beneficio del cesta ticket en los períodos que estuvo suspendido por motivos de salud, quedando así demostrado que la empresa demandada cumplió parcialmente con esta obligación, pues sólo se logró demostrar el pago de este beneficio en el período que va de enero a abril de 2008; restando sólo verificar si le correspondía este beneficio al actor aún cuando estuvo suspendido de sus labores por razones de salud; cuestión que se pasa a verificar de seguidas:

PRIMERO

Corresponde señalar, lo relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación a los trabajadores (cestas tickets), conceptos que fue un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se derogó la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de este concepto del Cesta Tickets o bono de alimentación dejó sentado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondió al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador, y el pago del mismo resulta procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

. (Fin de la cita).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala: “Artículo 36. Cumplimiento retroactivo, consagra:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Aunado a lo precedente, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación para los trabajadores dispone:

Obligatoriedad del cumplimiento:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

.

En este orden de ideas, según el artículo 19 del Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que expresamente señala que “la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador o trabajadora no será motivo para la suspensión de este beneficio”, resulta conveniente analizar cuál fue el verdadero sentido y alcance del legislador al referirse a las causas no imputables al trabajador, por lo que sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancia en las cuales las trabajadoras y los trabajadores más lo requieren, aunado a que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o el empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjetas electrónicas.

Resulta igualmente precisar que cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra en el disfrute legítimo de un derecho humano laboral, por lo que la causa de la no prestación de servicios durante dichas jornadas de trabajo es atribuible a él o a ella misma. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es “imputable” al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de su Reglamento, en virtud de que, por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada.

Por todo ello, considera quien juzga, que el accionante de autos reclama el bono de alimentación durante el período de suspensión acaecido por un accidente laboral (hecho éste no controvertido en el presente proceso y no indicado en el libelo de demanda), concluyendo así este Tribunal de Alzada, que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador de manera justificada, no podría entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, quien juzga, comparte el criterio acogido por la sentenciadora a quo, considerando que “corresponde al demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores puesto que la reclamada sólo cumplió parcialmente con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, deberá pagar la empresa demandada al actor este beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que le nació este derecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La demandada en su escrito de contestación, rechazó de manera genérica y enfática la procedencia de este concepto, alegando que el actor no laboró efectivamente en los períodos señalados. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente a este beneficio, en los períodos reclamados y que estuvo suspendido el actor en los meses de noviembre de 2006 a diciembre de 2006 y de enero a julio de 2007 por cada uno de los días alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral, exceptuando el período comprendido desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2008, donde la empresa demostró el pago conforme a los recibos debidamente reconocidos por la parte actora.

Así pues, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al trabajador, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomarán como base los días hábiles y efectivamente indicados por el actor y que consta según el Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estuvo evidentemente suspendido, y que no fue pagado por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día que nació este derecho a percibir el referido beneficio. ASI SE DECIDE.

AHORA BIEN, CONFORME A LO INDICADO EN LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA SE PUDO CONSTATAR QUE SEGÚN LA COPIA Y ORIGINAL INSERTA A LOS FOLIOS DEL (77) AL (89) AMBOS INCLUSIVE, QUEDO EVIDENCIANDO QUE:

En fecha 19-09 hasta 09-11-2006 transcurrieron 37 días

En fecha 12-11 hasta 29-11-2006 transcurrieron 13 días

En fecha 30-11 hasta 30-12-2006 transcurrieron 22 días

En fecha 01-01 hasta 30-01-2007 transcurrieron 22 días

En fecha 31-01 hasta 05-03-2007 transcurrieron 22 días

En fecha 06-03 hasta 05-05-2007 transcurrieron 40 días

En fecha 07-05 hasta 31-05-2007 transcurrieron 19 días

En fecha 01-06 hasta 14-06-2007 transcurrieron 10 días

En fecha 15-06 hasta 18-06-2007 transcurrieron 2 días

En fecha 19-06 hasta 27-06-2007 transcurrieron 7 días

LO CUAL ARROJA UN GRAN TOTAL DE DÍAS 194 DÍAS. ASI SE DECIDE.

Este beneficio se calculará en base al valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día en que le nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo practicada por un sólo Experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días discriminados anteriormente, para lo cual la empresa demandada, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles en los que efectivamente estuvo suspendido el actor en los períodos 2006-2007. Y una vez computados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día en que le nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho R.T., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE CESTA TICKET INTENTÓ EL CIUDADANO M.G.O.P., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCICONES E INVERSIONES INGENIERO JOSE TINEO, C.A. (CITCA) (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS);

  3. - SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCICONES E INVERSIONES INGENIERO JOSE TINEO, C.A. (CITCA) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANO M.G.O.P. LAS CANTIDADES DINERARIAS QUE RESULTEN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO AQUÍ ORDENADA;

  4. - SE MODIFICA EL FALLO APELADO;

  5. - No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 1501° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintiocho (04:28 p.m) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

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