Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.687

Trata el presente asunto sobre el INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO que formulara el ciudadano E.E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.353, representado judicialmente por el abogado GILLMER J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219, en contra de los ciudadanos ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET S.H.S., J.A.M.G., E.A.L., M.A.M.R. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.468.733, V-5.665.634, V-5.666.971, V-5.662.403, V-2.887.859 y V-5.651.16.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto por el abogado GILLMER J.A.Q., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 24 de enero de 2011 fue presentado escrito de interdicto de daño temido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 y 2). A los folios 3 al 20 corren agregados los recaudos.

Por auto de fecha 3 de febrero 2011, se admitió la querella y se le dio el curso de Ley. Asimismo, se nombró al ingeniero J.A.M.O. como experto en la presente causa (folio 22). En fecha 7 de abril de 2011 el ingeniero J.A.M.O. aceptó el cargo de experto y fue juramentado (folio 23).

En fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia se trasladó al inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Barrio Obrero Casa N° 18-55 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira (folios 27 al 31).

El 26 de mayo de 2011, mediante diligencia el ingeniero experto J.A.M.O. consignó informe fotográfico y memoria descriptiva concernientes al inmueble objeto de la controversia (folios 33 al 48).

A los folios 49 al 52 corre inserto poder apud especial otorgado por el ciudadano E.E.O.S. al abogado GILLMER J.A.Q..

En fecha 1° de diciembre de 2011 a requerimiento del querellante en el inmueble objeto de este Juicio (folios 63 al 69).

Por auto del 2 de diciembre de 2011 el a quo indicó que erróneamente se identifico el inmueble con el N° 18-55, siendo lo correcto N° 18-49 (folio 70).

En fecha 26 de abril de 2012 el a quo dictó sentencia, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 84 al 88).

El 3 de mayo de 2012, el abogado GILLMER J.A.Q. actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 9 de mayo de 2012 (folios 89 al 91).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, el 16 de mayo de 2012, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 93 y 94).

Por ante esta Alzada el abogado GILLMER J.A.Q. en fecha 18 de junio de 2012 presentó escrito de informes (folios 95 al 99).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace lo propio con sujeción a las consideraciones previas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto sobre la apelación que ejerciera el abogado GILLMER J.A.Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandante E.E.O.S., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró improcedente la denuncia de daño temido o de obra vieja interpuesta por el ciudadano E.E.O.S..

La parte querellante en su escrito libelar señaló:

… Ahora bien, desde aproximadamente dos meses en que fuimos avanzando en la construcción del inmueble de mi propiedad, al construir el estanque subterráneo de agua potable que suministra el agua a la edificación, se detectó a través de los maestros de obra y el ingeniero contratado para tal fin, una filtración de aguas negras provenientes de la casa Nro. 18-55, de Barrio Obrero colindante por el lindero este de mi edificación. Las aguas negras, las aguas pluviales y las aguas blancas, detectadas caen directamente sobre la base del estanque de agua subterráneo exigido por ingeniería municipal, afectando igualmente la fundación al eje B4, y de todos los demás ejes, de la edificación de la cual soy propietario, la cual se encuentra en la etapa final de construcción.

Circunstancia esta que trae como consecuencia la afectación directa sobre el estanque de agua potable, lo que conlleva al no funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario y por ende el no otorgamiento del permiso de habitabilidad en mi edificación.

En atención a ello solicito de este Despacho se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro que representa para mí el daño proveniente del inmueble ubicado en la carrera 18 y 19 de Barrio Obrero, casa Nro. 18-55 donde habitan en calidad de Arrendatarios….

… Daños estos de las filtraciones que se ocasionan internamente por el sistema antiguo de drenaje hecho de mosaico y ladrillos en la cual no sólo corren las aguas negras si no que también aguas pluviales esto se encuentra colapsadas totalmente. A esto se suma también el colapso de las tuberías de aguas blancas, antiguo sistema hecha con tuberías de 3/8 colapsado a un punto que por corrosión se filtran cuando corren por ellas aguas potable y se teme que también se filtren las aguas negra y pluviales que se quedan depositadas en el terreno todo esto se suma y colapsa a tal punto que busca salida corriendo estas aguas servidas cuyos olores son insoportables y pasan por este inmueble afectando no solo la integridad de estas terceras personas, sino, el temor que se siga debilitando las estructuras levantadas en mi edificación, que me ocasionaron un perjuicio sumamente grave desde el punto de vista material, económico, de salud ambiental, y atenta con (sic) la seguridad, ya que esta estructura puede colapsar debido a la gran cantidad de agua que se encuentra depositada bajo estos inmuebles.

… De acuerdo a lo investigado tanto técnica y desde el punto de vista de la ingeniería sanitaria, para solucionar el problema que representa este daño grave, la solución sería la realización de trabajos de rotura, excavación y explotación, en la residencia antes identificada, residencia de estas terceras personas detectándose un colector construido en forma de canal de ladrillo de aproximadamente 30X30 que atraviesa en diagonal la construcción en cuestión y que por sus años de servicio ya cumplió su vida útil, encontrándose el mismo bastante deteriorado.

Así mismo, esto conlleva a la construcción total de la red de aguas negras, con cuatro tanquillas internas, con tubo PVC de 4

pulgadas 2.6 m.m, tipo pesado hasta su descarga en una tanquilla de empotramiento frente a esa residencia. Cambiar también totalmente la red de aguas blancas por tuberías de media PATCO de alta resistencia, buscar conducir eficientemente un porcentaje de las aguas pluviales que están deteriorando la estructura de la casa antigua y dicha humedad causa tanto malos olores, como enfermedades.

… De conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Civil y artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos…, para que apercibidos de ejecución convengan o así lo decrete el tribunal sobre los siguientes puntos:

I. Convenir en los términos de la demanda, en cuanto a reconocer el peligro que representa las circunstancias de hecho antes narradas que traería como consecuencia una afectación y daño grave a las propiedades contiguas.

II. El reconocimiento del peligro inminente que representa las filtraciones aguas negras y las medidas conducentes para evitar el peligro.

III. La caución por la obligación de los daños posibles estimados en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000). Estimación de la acción de Interdicto de daño temido CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), más los costos y costas procesales que representan 769,23 Unidades Tributarias para efectos de la cuantía.

Por último solito se decreten las medidas conducentes para evitar el peligro que representan esas filtraciones de aguas negras y aguas blancas en mi edificación y sea declarado con lugar la presente acción e interdicto de daño temido con todos los pronunciamientos de Ley…

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- La sentencia apelada estableció lo siguiente:

…La norma sustantiva en referencia, regula lo atinente a la denuncia de daño temido, correspondiendo este tipo de denuncia a los llamados interdictos prohibitivos. En este sentido, debe indicarse que los interdictos prohibitivos son de dos órdenes a saber: de obra nueva y de daño temido; así, son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obre nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.

… Dicho texto legal establece los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción especial, correspondiendo a la parte que denuncia la comprobación de tales extremos, dado que en este tipo de interdicto sólo existe fase sumaria, es decir, no hay acto de contestación ni oportunidad alguna para articular defensas y/o excepciones. De modo que, en el caso del interdicto prohibitivo de daño temido, el supuesto para su existencia, se da cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.

De allí mismo se desprende sus características, como son:

a) El supuesto de hecho determinado, fundamentalmente por una obra ya existente y que de ella se presume un daño próximo. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya constituido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal.

b) El daño “debe ser grave y próximo a la vez”. No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.

c) La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan de la estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño.

d) El ejercicio de la acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en el momento en que las circunstancias hagan temer que el daño se presente.

… Ahora bien, una vez admitida la denuncia y/o querella de daño temido, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar de los hechos a los efectos de su verificación; y en tal sentido se verificó la existencia de una construcción de un tanque subterráneo en cuya estructura se combina concreto vaciado con bloque en su fondo hay presencia de agua con cierto grado de turbiedad, siendo señaladas algunas consideraciones por el experto, quien pidió se le concediera oportunidad para la presentación de su informe técnico….

… De la transcripción parcial de dicho informe pericial, se puede fácilmente colegir que, el mismo coincide con el informe anexo a la denuncia interdictal interpuesta, específicamente en lo que se refiere a la detectación de la filtración de aguas negras provenientes de la casa contigua signada con el N° 18-55, y sobre la caída directa de tales aguas negras sobre la base del estanque afectando la fundación correspondiente al eje B4 de la edificación, según el plano de la estructura, situación que al decir de los expertos, trae como consecuencia la afectación directa del estanque de agua potable, lo que a su vez no permite el funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario, lo que adicionalmente ha impedido la emisión del correspondiente permiso de habitabilidad. Con vista a ello, concluye este Juzgador, que si bien es cierto, conforme a lo expresado por los expertos, se descubrió una filtración en el inmueble contiguo al asignado con el N° 18-55, situación de la cual se infiere que se trata de una obra ya existente, es decir, una obra vieja, y que de ella se presume el daño; no es menos cierto, que del mismo informe se advierte que ya existe un daño causado, que el mismo no es un daño futuro próximo, sino que se trata de un daño actual, toda vez que, no se requiere poseer una experiencia pericial, para tener claridad sobre la existencia ya del daño, materializado éste en la afectación directa del estanque de agua potable, visto que no ha podido funcionar conforme a su objeto, circunstancia ésta muy visible, y lo que a su vez ha impedido que se emita por parte de las autoridades correspondientes, el permiso para la habitabilidad del inmueble en construcción. De modo que, constituyendo el mismo un daño actual, mal pudiera dictarse medidas para evitarlo, cuando ya existe el daño; al punto de que las recomendaciones del experto van dirigidas a la reparación del daño que existe actualmente y que ya fue referido ut supra, y que no son más que recomendaciones para evitar que continúe la filtración de aguas negras.

Siendo ello así, es lógico y concluyente indicar, que la presente denuncia y/o acción interdictal no puede prosperar en derecho, toda vez que lo que se busca con la misma es la reparación del daño existente, y no una protección interina, lo cual es el verdadero fin de este tipo de acción; pensar lo contrario, sería contrariar tal finalidad en detrimento de derecho de terceros, al pretenderse un dictamen de condena, no permitido como ya se indicó, en este tipo de acciones, siendo lo conducente salvo mejor criterio el ejercicio de la correspondiente acción de daños y perjuicios ya ocasionados. Y siendo un principio cardinal en materia interdictal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, que el querellante de autos no demostró la concurrencia de los extremos para la procedencia de la presente acción, es por lo que en fuerza de todo lo expuesto, es forzoso tener que declarar la improcedencia de la querella y/o denuncia Interdictal de daño temido interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

… PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia de Daño Temido o de Obra Vieja, interpuesta por el ciudadano E.E.O.S., asistido por el Abog. Gillmer J.A.Q., en contra de los ciudadanos…

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Llegada la oportunidad para informar por ante esta Alzada, el abogado GILLMER J.A.Q. en fecha 18 de junio de 2012, expuso:

… a medida que avanzaba la construcción del inmueble de su propiedad, y al momento de construir un tanque subterráneo de agua potable que suministraría agua a la edificación, se detecto a través de los maestros de obra y el ingeniero contratado para tal fin una filtración de aguas negras provenientes de la casa N° 18-55 de Barrio Obrero colindante con el lindero este de su edificación. Las aguas negras detectadas caen directamente sobre las base del estanque, afectando igualmente la fundación al eje B, de la edificación de la cual es propietario mi representado, la cual se encuentra en la etapa final de construcción.

Circunstancia esta que trajo como consecuencia la afectación directa sobre el estanque de agua potable, lo que conlleva al no funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario y por ende el no otorgamiento del permiso de habitabilidad por parte de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En atención a ello solicitamos en su oportunidad dando estricto cumplimiento a la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tomaran las medidas conducentes a evitar el peligro del daño temido denunciado, como consecuencia de las filtraciones de aguas blancas y negras provenientes del inmueble colindante a la propiedad de mi representado, los cuales representarían un daño incalculable si no se nos autorizaba las medidas conducentes para evitarlo, tal cual fue expuesto en el libelo de la demanda.

… en el auto de admisión sino que además en el procedimiento el Tribunal A quo, ordeno la práctica de Dos (2) Inspecciones Judiciales en el sitio señalado por el accionante en el libelo de la demanda, y dejar sentando no solamente los daños observados como consecuencia de las filtraciones de aguas blancas y negras provenientes del inmueble colindante con el de mi representado, sino, el peligro inminente que representa la improcedencia de las medidas conducentes solicitadas, al ir socavando y deteriorando la estructura Metálica de toda la edificación propiedad de mi representado tal como aparece reflejado en fotografías anexas al libelo de la demanda, en los folio 18, 19 y 20 del expediente 18607 y las Inspecciones Judiciales realizadas al inmueble denunciado del Daño Temido…, donde se determinó de manera clara e inequívocamente, la situación de riesgo que presenta la propiedad de mi representado, además de la constatación de los daños temidos como consecuencia de filtraciones que se ocasionan internamente por las tuberías de aguas negras que pasan por este inmueble afectando no solo la integridad de estas terceras personas, sino, el temor que se siga debilitando las estructuras levantadas en dicha edificación, que le ocasionaron perjuicios sumamente graves desde el punto de vista material y económico, a mi representado.

… según consta en los folios 41 al 48 inclusive donde el experto estima a través de un presupuesto los posibles gastos a ejecutar tendientes como medidas conducentes para evitar el Daño Temido Denunciado, finalmente inobservadas en la sentencia de fecha 26 de abril del año 2012 donde el Tribunal A Quo declaró IMPROCEDENTE la denuncia de Daño Temido o de Obra Vieja.

… solicito que sea revocada la decisión emanada del Juzgado…, por cuanto la misma es violatoria de las disposiciones contenidas en el artículo 717 y 718 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil, por errónea interpretación jurídica del INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO DENUNCIADO, en su lugar sea decretadas las MEDIDAS CONDUCENTES PARA EVITAR EL PELIGRO DENUNCIADO, como consta a través de elementos de prueba como son las Dos Inspecciones Judiciales realizadas en el sitio denunciado que demostraron la existencia del peligro, así como de los daños enunciados en el libelo de la demanda, la experticia y el presupuesto de ejecución de reparaciones valorado por el Ingeniero, POR HABER QUEDADO COMPLETAMENTE DEMOSTRADO EN PRIMERA INSTANCIA…, reservándome en nombre de mi mandante, el derecho de solicitar a través del procedimiento ordinario acción de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, contra los terceros querellados…

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Esta Alzada para decidir observa:

El presente asunto trata de un interdicto de obra vieja, perteneciente a la categoría de los interdictos prohibitivos, adjetivamente contemplados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 712 al 719 y sustantivamente en los artículos 785 y 786 del Código Civil Venezolano. Según el autor S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana” (página 148), señala que una de las diferencias de este tipo de interdicto con los interdictos posesorios es en cuanto a la legitimación activa, ya que los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios.

En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor de la posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal, sólo en nombre y representación del poseedor superior. Los interdictos prohibitivos legitiman a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en derechos reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.

Para el autor J.Á.B. (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1990, página 286), “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso”.

En este sentido, el artículo 786 del Código Civil reza:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

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Y sobre este mismo punto, el Código de Procedimiento Civil establece:

ARTÍCULO 717: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

ARTÍCULO 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Del contenido de estas normas se desprende que el legitimado activo para incoar el interdicto de obra vieja es el poseedor (sin excluir a ningún tipo de poseedor), por lo que éste puede ser poseedor o propietario del bien inmueble que tenga temor o motivo racional para temer un daño próximo, es decir, un daño futuro y que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol o cualquier otro objeto. Por lo cual, la legitimación activa, en este procedimiento, la tiene el poseedor de la cosa amenazada del daño, quien puede detentarla en su propio nombre o en nombre de otro, y en todo caso deberá acompañar título para solicitar la referida protección posesoria.

El autor E.C.B., define la posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453) así: “Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

Por el tratamiento que se le ha dado ut supra a la posesión que es requerida en los interdictos prohibitivos, se llega a la conclusión de que el demandante es legitimado activo para accionar esta querella, ya que en su escrito de demanda manifiestan su condición de propietario, acompañando el libelo con el original de la venta que le da esa cualidad, que según los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, lo cual en el presente asunto no sucedió, por lo que se tienen como fidedignos. Es por esto, que el demandante da cumplimiento al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a producir el título que invocan para solicitar la protección posesoria, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ya resuelto el requisito de que el daño u amenaza se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante, se pasa a analizar otro de los requisitos de los interdictos de obra vieja, que es la existencia de un motivo racional para temer un daño próximo.

En el asunto de marras se practicó informe por el experto Ingeniero J.A.M.O. luego de la inspección judicial practicada por el tribunal de instancia, en el cual concluyó:

…El inmueble objeto del presente presupuesto se encuentra ubicado en el Pasaje Acueducto N° 18-55, barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira. …en el momento en que se realizó el estanque subterráneo de almacenamiento de agua potable que va a suministrar agua clara a la edificación, se detectó una filtración de aguas negras provenientes de la casa contigua signada con el N° 18-55.

Las aguas negras detectadas caen directamente sobre la base del estanque, afectando la fundación correspondiente al eje B4 de la edificación, según plano de estructura. Esto trae como consecuencia la afectación directa sobre el estanque de agua potable, teniendo como resultado el no funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario y por ende la no consecución del permiso de habitabilidad respectivo.

Como solución a esta situación se plantea la construcción de una tanquilla en el sitio donde confluyen los dos canales que sirven de colector en el inmueble N° 18-55…

…Para la ejecución de la obra, primero que todo se deben demoler los elementos de concreto sobre el piso, se excavan a mano las zanjas de 1.50 mts, de profundidad en promedio, teniendo en cuenta que son dos excavaciones: Una para las tuberías principal que será colocada por todo el eje del pasillo que desde la acera conduce hasta el último apartamento ubicado en el fondo del inmueble, para introducir las tuberías de 4 pulgadas, también de P.V.C., desde los diferentes puntos de aguas servidas de cada uno de los apartamentos, para su empotramiento en el colector principal, construyendo una tanquilla de limpieza si es posible frente a cada apartamento, así como en la acera.

El colector principal de 6 pulgadas, se empotrará al colector madre o colector que pasa por todo el eje vial del pasaje acueducto, para lo cual, se debe hacer la demolición del pavimento asfáltico, excavación, y empotramiento de la tuberías a este colector. Antes de la colocación de la tubería se debe hacer un apoyo tipo B en arena en el fondo de la zanja para proteger la tubería de los esfuerzos provenientes de las cargas verticales de la parte superior del suelo, así como los esfuerzos transversales provenientes de los microsismos. Después de colocada la tubería, considerando que el suelo está completamente sobresaturado por la descarga al mismo de aguas servidas, se debe descargar y botar todo el material de la excavación y suplantarlo por relleno compactado con material de préstamo tipo machiri, para darle consistencia y resistencia a la base de piso que se debe construir para volver a dejar todo en completa normalidad y con excelente estado de funcionamiento.

Finalmente se debe construir la base de pavimento, para la colocación de la cerámica o mosaico de cemento, si es el caso, así como la reconstrucción o bacheo de la calzada con pavimento asfáltico.

En cada ambiente sanitario dentro de los apartamentos, se debe hacer una revisión total de plomería, tanto de aguas servidas como de aguas blancas, de tal forma que se tenga la plena seguridad de que el inmueble queda completamente saneado en cuanto a instalaciones generales de plomería de aguas blancas y aguas servidas se refiere, con lo cual el inmueble vecino también queda saneado de filtraciones de aguas servidas, solucionando en esta forma el problema que se está presentando actualmente.

El presupuesto para la construcción total de la obra asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.250.39). En cuanto a la garantía, calidad de la obra y demás, adicionalmente al presupuesto se hará un contrato de obra con las cláusulas que sean necesarias de conformidad con la Ley, incluyendo el Artículo 1.637 del Código Civil, dejando clara la intención por parte del contratista de hacer una obra con materiales de primera calidad, esperando así mismo el cumplimiento por parte del Contratante de las responsabilidades pecuniarias correspondientes...

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Las observaciones aquí señaladas por el experto coinciden con el informe presentado junto con la querella interdictal. Ahora bien, como vimos el interdicto de obra vieja o daño temido procede bajo la premisa de que se compruebe que existe un daño futuro próximo. El a quo concluyó que por cuanto se evidenciaba ya un daño actual, la querella era improcedente, criterio del cual se aparta esta sentenciadora por cuanto si bien es cierto del informe rendido por el experto se determinó la existencia de una filtración, del análisis de la querella interdictal se evidencia que se señaló lo siguiente:

…Daños estos de las filtraciones que se ocasionan internamente por el sistema antiguo de drenaje hecho de mosaico y ladrillos en la cual no sólo corren las aguas negras si no que también aguas pluviales esto se encuentra colapsadas totalmente. A esto se suma también el colapso de las tuberías de aguas blancas, antiguo sistema hecho con tuberías de 3/8 colapsado a un punto que por corrosión se filtran cuando corren por ellas aguas potable y se teme que también se filtren las aguas negrad y pluviales que se quedan depositadas en el terreno todo esto se suma y colapsa a tal punto que busca salida corriendo esta agua servidas cuyos olores son insoportables y pasan por este inmueble afectando no solo la integridad de estas terceras personas, sino, el temor que se siga debilitando las estructuras levantadas en mi edificación, que me ocasionaron un perjuicio sumamente grave desde el punto de vista material, económico, de salud ambiental, y atenta con la seguridad, ya que esta estructura puede colapsar debido a la gran cantidad de agua que se encuentra depositada bajo estos inmuebles…

. (Resaltado del Tribunal)

Como vemos, el querellante denunció su temor fundado con la experticia consignada y ratificada durante del proceso, de que en vista de la filtración que erróneamente el a quo determinó como un daño actual, se puede debilitar y socavar las estructuras levantadas en su edificicación, por lo tanto, estima esta sentenciadora que en el caso sub examine es precisamente ese daño futuro el que es el fundamento de la pretensión interdictal demandada, por lo que reúne los requisitos legales para su procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, se ordena tomar las medidas y soluciones indicadas por el experto nombrado a los fines de evitar el daño temido, instando a los interesados a prestar toda la colaboración posible para el bienestar y convivencia de todos, facilitándose al querellante el acceso al inmueble N° 18-55 para realizar los trabajos de rotura, excavación y reestructuración que sean necesarios.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el 3 de mayo de 2012 el abogado G.J.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 58, la cual decretó improcedente el interdicto de obra vieja. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA tomar las medidas y soluciones indicadas por el experto nombrado a los fines de evitar el daño temido, instando a los interesados a prestar toda la colaboración posible para el bienestar y convivencia de todos, facilitándose al querellante el acceso al inmueble N° 18-55 para realizar los trabajos de rotura, excavación y reestructuración que sean necesarios.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.687, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.687, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: 2.687.-

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