Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000954

PARTE ACTORA: M.F.S.D.S., J.G.L.L., L.O.O. y L.G.U., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.231.645, 3.212.859, 612.389 y 3.101.935, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 14.893 y 6.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el primer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.774.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 13 de junio de 2008, inserta a los folios del 319 al 326 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos M.S.D.S., J.G.L.L., L.O.O. y L.G.U. contra BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que objeta la aplicación del artículo 1980 del Código Civil sobre prescripción de la jubilación; ese artículo obedece a un sentido civilista y no laboral; prescriben son las cuotas y no la jubilación; es un derecho constitucional a la seguridad social y es un derecho humano que es imprescriptible; no debe prescribir a los tres años y eso va contra el derecho a la propiedad; le nació el derecho luego de 25 años de servicio; los derechos deben permanecer incólumes luego de terminada la relación laboral; el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario al artículo 1 de la misma ley que establece la independencia y especialización de los jueces de instancia; la jubilación es un derecho adquirido y vitalicio, por lo que no debe aplicarse el artículo del Código Civil; la jubilación es un derecho imprescriptible.

La parte demandada expuso como defensa que el derecho a la jubilación es prescriptible como cualquier otro derecho como la propiedad; el derecho debe ser ejercido en un lapso de tiempo para que no exista pendencia; la sala ha sentado doctrina sobre la prescripción de la jubilación en los tres años; el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no busca coartar la libertad de los jueces de instancia sino busca la coherencia al sistema por seguridad jurídica; solicita se deseche la apelación y se declare con lugar la prescripción.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por cuatro personas naturales, demandan al Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal Grupo Santander, para que les reconozca la cualidad de jubilados, les cancelen las pensiones atrasadas, le paguen las pensiones adicionales conocida como “aguinaldos” y que en el futuro le ajusten las pensiones de jubilación de acuerdo con los aumentos de salario a los trabajadores de la demandada.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegó, en relación con los tres actores, la prescripción de la acción conforme el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso del año y los dos meses que transcurrió desde la terminación de las respectivas relaciones de trabajo; alegó también la prescripción de acuerdo con el artículo 1980 del Código Civil, para finalizar sosteniendo que todos los derechos son prescriptibles.

De acuerdo con lo expuesto por las partes –actora y demandada-, corresponde precisar, en primer lugar si la institución de la jubilación es imprescriptible y, de no serlo, precisar si ha operado la prescripción, correspondiendo, en este último supuesto, la carga de demostrar los actos capaces de interrumpir, a la parte demandante. Procede entonces esta alzada con el análisis de la defensa perentoria de prescripción, dependiendo la consideración de los demás alegatos, de lo que se decida sobre aquella.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo VI del Título I, trata lo concerniente a la prescripción de las acciones, contemplando en su texto la prescripción por las acciones provenientes de la relación de trabajo, la relativa a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y participación en los beneficios del último año de servicio, considerando las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se dice en cuanto a la prescripción de la jubilación.

De acuerdo con las actas procesales y las exposiciones orales en la audiencia de juicio, los trabajadores demandantes finalizaron sus respectivas relaciones de trabajo, así: M.F.S.D.S. el 15 de abril de 1991; J.G.L.L. el 15 de julio de 1992; L.O.O. el 30 de junio de 1991; y L.G.U. el 15 de agosto de 1991, reclamando que se les reconozca la cualidad de jubilados, que se les paguen las pensiones atrasadas desde la terminación de la relación de trabajo, que les paguen las pensiones adicionales, que en el futuro, las pensiones de jubilación sean ajustadas en las mismas cantidades que los aumentos acordados a los trabajadores, nunca inferior a los salarios mínimos y, por último, intereses moratorios sobre las pensiones adeudadas.

De acuerdo con las actas procesales, la demanda fue incoada en este Circuito Judicial del Trabajo el 19 de septiembre de 2007, siendo notificada la demandada el 27 de septiembre de 2007, según consta de declaración del alguacil inserta al folio 58.

De esta manera, entre las fechas de finalización de las respectivas relaciones de trabajo –01 de diciembre de 1998- y la notificación de la accionada –15 de abril de 1991, 15 de julio de 1992, 30 de junio de 1991 y 15 de agosto de 1991- transcurrió un lapso superior a diez años.

Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Ley Orgánica del Trabajo de fecha 01 de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240 Extraordinario, que resulta ser, en materia de prescripción, del mismo texto que la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario-, establece en su artículo 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Se hace referencia también en la Ley, como se indicara en precedencia, a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales (hoy enfermedades ocupacionales) y accidentes de trabajo, participación en los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se decía en cuanto a la prescripción de la jubilación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138, en relación con la prescripción del derecho a la jubilación, señaló:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

(...)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(...)

(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)

El 07 de julio de 2006-, la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificó la doctrina sentada por el fallo copiado parcialmente en precedencia, al establecer:

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, (...)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp. 728).

Y recientemente –24 de octubre de 2006-, la citada Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, confirmó, corroboró su doctrina, expresando:

Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 836).

Recientemente, la mencionada Sala, por sentencia de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas del expediente se verifica que, en efecto, el Juzgador de Alzada consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en virtud a que la misma debe pagarse por períodos menores al año, acatando así la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social.

(...)

Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).

De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante.

El profesor patrio R.J.A.G., citado por la Sala, ha expuesto sobre este punto:

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha sido la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV)

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin 1994, Séptima Edición, p. 486 y Editorial Melvin 1999, Décima Edición, p. 527).

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras prescribirían así: M.F.S.D.S. el 15 de abril de 1994; J.G.L.L. el 15 de julio de 1995; L.O.O. el 30 de junio de 1994; y L.G.U. el 15 de agosto de 1994, transcurriendo, entre las fechas indicadas en precedencia y la de la notificación de la demandada, más de los tres años que se aplican por doctrina de casación, estando prescrita la acción, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción, procediendo esta alzada, entonces, con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante documentales; las de la demanda consistieron en informes y documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 03 de marzo de 2009 –folios 306 al 309- admitió las pruebas promovidas; a su vez, ordenó a las partes comparecer a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

A los folios del 76 al 98 cursa en fotocopia, consignado por la parte actora, contrato colectivo de trabajo a regir por el lapso de tres años, contados a partir del 01 de julio de 1991, en cuya cláusula 59°, se establece el derecho a la jubilación, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 99 al 126 se encuentra inserta en fotocopia, consignado por la parte actora, y a los folios del 210 al 243, en ejemplar impreso, presentado por la demandada, cursa convención colectiva de trabajo a regir los años 2003-2006, en cuya cláusula 65, se establece el derecho a la jubilación, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 127 al 139 cursan en copias fotostáticas, agregadas por la parte demandante, diversas documentales, las cuales, independientemente que algunas están suscritas por la demandada y otras no, no hacen referencia a la imprescriptibilidad de la jubilación, ni contienen solicitudes o pedimentos de jubilación, que puedan considerarse capaces para interrumpir la prescripción de tres años indicada supra.

A los folios 140, 147, 150 y 155, consignaos por la parte, actora cursan constancias de trabajo, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de las mismas la relación de trabajo que existió entre las partes, y las fechas de inicio y finalización de la misma.

Al folio 141, 157 y 158, agregados por la demandante, cursan carnés que identifican a los codemandantes M.S.D.S. y L.G., los cuales –suscritos o no por la contraparte de quien los consigna- sólo demostrarían la existencia de la relación de trabajo, cuestión no controvertida en este proceso, no resultando capaces para la interrupción de la prescripción.

A los folios del 142 al 145, 148, 151 al 153, 156 y 159, cursan varias documentales, relativas a agradecimientos por prestación de servicios, reconocimientos, recibo de liquidaciones de prestaciones sociales, manifestaciones, constancias, las cuales, independientemente de su valor procesal, en nada se refieren a una solicitud de jubilación que permitiera intuir la interrupción de la prescripción.

A los folios 146, 149, 154 y 160, cursan planillas de Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales, abstracción hechas de su valor procesal, en modo alguno hacen referencia al pedimento de jubilación, para considerarlas capaces de interrumpir la prescripción.

A los folios del 166 al 209 y del 244 al 276, aportados por la accionada cursan ejemplares impresos de las convenciones colectivas de trabajo a regir entre la demandada y sus trabajadores en los períodos 2000-2003 y 2006-2009, sin embargo no hacen referencia a la imprescriptibilidad de la jubilación, ni a ninguna forma de interrupción de la prescripción.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto ser observa:

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el presente caso los actores optaron por otra forma de indemnización por el tiempo de servicios, y si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables –entre los que cuenta la jubilación en este caso-, ello no los liberaba de reclamar su jubilación o incoar la respectiva acción antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada una de las prestaciones de servicios con el Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander.

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación, quedando sin valor la reclamación de los otros conceptos reclamados que derivan directamente de la jubilación, como son el pago de pensiones atrasadas, pensiones adicionales, ajuste de las pensiones y los intereses de mora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos M.F.S.D.S., J.G.L.L., L.O.O. y L.G.U. contra la empresa Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander, partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozaran de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treintiuno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

LORENA GUILARTE

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

LORENA GUILARTE

JGV/lg/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000954

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