Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1504

En el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO accionara el ciudadano J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.828, domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representado por los abogados J.O.C.C. y B.Y.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.488 y 9.128.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.917 y 38.747, contra los ciudadanos L.E.D.R., L.D.C.M.D.D. y S.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.093.622, V-4.091.736, y V-13.306.445, de igual domicilio, representados por los abogados A.T.O.R., B.L.O.R. y RAYBETH ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.345.189, V-8.096.673 y V-13.038.445 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.722, 31.130, 74.261 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante el 15 de noviembre de 2006 contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, así como la constitución de una servidumbre de paso permanente y continua, de paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor.

I

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2005 es recibido por Secretaría del Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda (folios 1 al 10), suscrito por el ciudadano J.J.O.M. asistido de abogado, junto con los recaudos constantes de 46 folios útiles (folios 12 al 59). Por auto de fecha 31 de enero de 2006 es admitida la anterior demanda, dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de los demandados (folios 60 y 61).

A los folios 64 al 95 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2006 la co-apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito (folios 100 al 107) procedió a dar contestación a la demanda. Así mismo, acompañó a la contestación de la demanda 19 anexos (folio 108 al 127).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 el Tribunal a-quo negó la intervención de Terceros solicitada por la abogada A.T.O.R. en su carácter de co-apoderada de la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 129 y 130).

En fecha 19 de junio del 2006 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron ambas partes junto con sus apoderados (folios 134 al 138).

Por auto de fecha 26 de junio del 2006 el Tribunal de cognición procedió a fijar el límite de la relación sustancial controvertida, así mismo estableció un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa (folios 140 y 141)

El 29 de junio de 2006 la representación de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. El mismo es admitido por auto de fecha 3 de julio del 2006 (folios 142 al 145).

Obra a los folios 146 al 151 escrito contentivo de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el 3 de julio del 2006. Dicho escrito de admitido por auto de esa misma fecha (folio 152).

En fecha 3 de julio del 2006 la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas, junto con un anexo (folios 153 al 155).

Por auto fechado 10 de julio de 2006 el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora a la prueba promovida por la parte demandada (folio 157 y 158).

Obra a los folios 159 al 161 auto proferido en fecha 10 de julio del 2006, mediante el cual el a-quo procedió a admitir las pruebas aportadas por las partes en dicho juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de julio del 2006 se practicó por el Juzgado a quo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas, para lo cual se constituyó en los inmuebles objeto de la presente litis (folios 164 al 167).

Obra a los folios 178 al 197, la audiencia probatoria celebrada el 9 de octubre de 2006.

Mediante diligencia fechada 11 de octubre de 2006 los ciudadanos F.A.S.D. e Ixora Contreras, actuando con el carácter de expertos designados por el Tribunal de cognición consignaron en 22 folios útiles el informe de experticia (folios 201 al 223).

A los folios 226 al 240 corre audiencia probatoria de fecha 16 de octubre de 2006.

En fecha 20 de octubre de 2006 se llevó a efecto la Audiencia Probatoria (folios 243 al 247).

Cursa a los folios 250 al 257, Audiencia Probatoria Final fechada 24 de octubre del 2006, y en la cual se procedió a dictarse el dispositivo de la sentencia en la presente causa. En fecha 6 de noviembre del 2006 se publicó el íntegro de la sentencia (folios 258 al 287), siendo apelada mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante (folios 284 y 285). La apelación es oída por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 287) en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 28 de noviembre de 2006, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1504 y curso de ley correspondiente (folios 290 y 291).

En fecha 6 de diciembre del año 2006 el Secretario Titular de esta Alzada por medio de Acta (folio 292) procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar dicha inhibición mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del pasado año (folios 294 al 296).

A los folios 298 al 300 corre inserta Audiencia Probatoria y de Informes celebrada por ante esta Alzada en fecha 9 de enero del presente año, y a la cual asistieron los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

A los folios 301 al 303 corre escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de enero del 2007 en audiencia oral se dictó el dispositivo de la sentencia (folios 304 y 305).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad para extender la publicación del fallo en el expediente, conforme lo previene el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial del demandante y apelante señaló en la audiencia oral de informes lo siguiente:

Que ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 y publicada el 6 de noviembre de 2006 solamente en un punto de la parte motiva, por cuanto que en la dispositiva no dijo nada al respecto, y no obstante que la sentencia favorece parcialmente a su representado. Que la Juez indica que su representado debe proceder a indemnizar a los demandados la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000, 00). Que no está conforme con la parte motiva en lo que se refiere al valor de la indemnización que resulta de la experticia. Que solicitó admitir el pago o la indemnización equivalente al perjuicio sufrido a través de la permuta de parte de terreno propiedad de su representado y el Tribunal se la negó. Que la parte demanda (sic) no impugnó esta solicitud y pidió una experticia. Que impugna la sentencia en cuanto a ese punto y por cuanto viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil así como del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, ya que la juez no se atiene a lo alegado y probado en autos. Finalmente pide a esta Alzada se declare con lugar la apelación y se tome en consideración este punto relacionado con la indemnización y que se tome en cuenta la permuta y, que en todo caso la sentencia se hace inejecutable porque su representado no cuenta con los recursos para cancelar dicha indemnización.

(Negrillas de esta Juzgadora).

Del mismo modo la representación judicial de la parte demandada alegó:

Que el apelante expone que existe disconformidad, a su decir, con la sentencia por cuanto la Juez no le ordenó a su cliente la permuta solicitada. Que en el presente caso dice el apelante que la sentencia es inejecutable por cuanto no cuentan con el dinero y plantea la permuta de un terreno por otro, y que ordenen la permuta en lugar del pago acordado en la sentencia apelada es una situación que escapa al órgano jurisdiccional. Que la sentencia fue apegada a la ley, que el apelante no impugnó la experticia, y que la parte que representa tampoco la impugnó por considerarlo justo. Que el experto señaló que tenía un valor de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00). Que por ello considera improcedente el alegato y pide se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia.

Ahora bien, de la audiencia oral de informes se evidencia que la representación del apelante manifiesta su disconformidad con la motiva del fallo apelado en cuanto al valor de la indemnización que resulta de la experticia, ya que solicitó admitir el pago o la indemnización equivalente al perjuicio sufrido a través de permuta de parte de terreno propiedad de su representado y el tribunal se la negó, quedando así planteados los términos de la presente apelación.

La sentencia apelada dispuso:

(…) Ahora bien en cuanto a la propuesta del demandante que señala: “Con motivo a la constitución de la servidumbre permanente y continua, de paso… Me comprometo a indemnizar el perjuicio que sufra el propietario del predio que ha de conceder la constitución de la servidumbre de paso, mediante la permuta del área a conceder, con una parte equivalente en el predio de mi propiedad, por el lindero del Frente…”.

Dicho planteamiento se traduciría en que el demandante adquiriese plena propiedad del paso a constituirse, generándose inclusive una desventaja para los demandados y otros colindantes; además de que la esencia de la pretensión planteada en una Servidumbre de paso, es precisamente obtener un derecho en atención a un principio de Justicia Social que debe reinar en el ámbito del Derecho, y no la adquisición de nuevas propiedades. De concederle este Tribunal la permuta que plantea el demandante, estaría forzando a la parte demandada a generar una venta que se caracteriza por ser consensual. La servidumbre de paso, se caracteriza por ser un derecho real por lo que la accionante tiene derechos limitados en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, no indica en ningún momento la adquisición de la propiedad del otro. Por el contrario la norma rectora, señala: …

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, pase o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”. En consecuencia este Tribunal debe negar la petición realizada por el actor en el aspecto éste ya tratado. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

Considera necesario esta jurisdicente citar el artículo 660 del Código Civil Venezolano, el cual estatuye:

Artículo 660: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mimos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.” (Subrayado y Negrillas de quien decide)

Cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de junio de 2000 en el expediente numerado 99-884 (la misma citada en el fallo apelado), dejó establecido:

…Para decidir la Sala observa:

La doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes ínsitos al dominio. En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla. En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil. Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.

. (Negritas de quien sentencia)

Expuesto lo anterior, considera esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que la norma in comento de nuestra Ley Civil Sustantiva cuando establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre. Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168, “En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho”.

En el caso de marras, la juez de cognición con fundamento en la experticia realizada la cual no fue objetada, estableció el monto de la reparación debida por el demandante a los demandados. El apelante alega que solicitó al a quo que se le admitiera el pago o indemnización equivalente al perjuicio sufrido a través de una permuta y el tribunal se la negó. En efecto, como fue expuesto supra, la indemnización o reparación se establece en monto dinerario, por lo que la permuta planteada escapa de la esfera jurisdiccional (lo cual no es óbice para que las partes acuerden lo más conveniente a sus intereses).

Así las cosas, con fundamento en los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, en razón de que la sentencia debe bastarse a sí misma, no obstante no haberse mencionado en el dispositivo está claramente estatuida la indemnización en la motiva y en los términos expuestos por la juzgadora de primera instancia ha de cumplirse, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2006 por el abogado J.O.C.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.O.M., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 24 de octubre de 2006 y publicado su íntegro el 6 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 24 de octubre de 2006 y publicado su íntegro el 6 de noviembre de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada pero con diferente motivación.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1504, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular…,

…JEANNE L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

A.C.R.J.

En esta misma fecha 22 de enero de 2007, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó el íntegro de la anterior sentencia en el expediente Nº 1504, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

A.C.R.J.

JLFdeA.-

Exp: 1504.-

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