Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.807.828, domiciliado en la Aldea Venegara, sector Los Naranjos Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: J.O. CHACÒN CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.917.

Domicilio Procesal: Edificio Torre Unión, Piso 13, Nº 13-B, Av. General I.M.A. (Séptima Avenida) con calle 5, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: L.E.D.R., L.d.C.M.d.D. y S.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.093.622, V- 4.091.736, y V- 13.306.445, domiciliados en la Aldea Venegara, sector Los Naranjos, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.T.O.R., B.L.O.R. Y RAYBETH ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.722, 31.130, 74.261, según instrumento poder de fecha 12 de mayo de 2.006, inserto con el Nº 26, tomo XXVII del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria de Seboruco del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: Aldea Venegara, sector Los Naranjos, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO.

Expediente: AGRARIO 6422/ 2006.

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado por tener la competencia asignada, de la presente pretensión de DERECHO DE SERVIDUMBRE de paso incoada por el Ciudadano J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.807.828, viudo, con residencia en la Aldea Venegara, Sector Los Naranjos, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y civilmente capaz, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917, contra los Ciudadanos L.E.D.R., L.d.C.M.d.D. y S.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.093.622, V- 4.091.736, y V- 13.306.445, domiciliados en la Aldea Venegara, sector Los Naranjos, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Alega el demandante:

- Que el ciudadano J.J.O.M. es propietario de un lote de terreno propio, de uso agrícola en el sector denominado Los Naranjos, Aldea Venegara, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

- Que dicho lote de terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 45 metros (45,00 mts) antes con terrenos de M.Z., ahora de L.E.D.R.; FONDO: mide cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) con el pie de la Loma llamada Tía Maria separando terrenos de J.D.; LADO DERECHO: con terrenos de J.M.G.; y LADO IZQUIERDO: con terrenos de J.D. separando en las colindancias, mojones de piedra, actualmente cercas de alambre de púas y estantillos de madera, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui, hoy Municipio Jáuregui, del Estado Táchira de fecha 26 marzo de 1.984, anotado bajo el Nº 174, folios 32 al 34, protocolo primero, tomo II.

- Que por el lindero del frente se colinda con el ciudadano L.E.D.R., quien es propietario de dos lotes de terreno propios que se encuentran unidos entre si; el primero ubicado en Las Mesas, Aldea Venegara y deslindado: FRENTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con la carretera de Venegara; antes camino nacional; FONDO: mide veinticuatro metros (24,00 mts), mojones de piedra que son o fueron de R.M. (ahora de J.J.O.M.); LADO DERECHO: mide ciento tres metros (103,00 mts), con terreno que le queda a la ciudadana M.d.l.C.G.d.D., LADO IZQUIERDO: mide ciento tres metros (103,00 mts) con terreno de J.D., de fecha 8 de junio de 1,987, anotado bajo el Nº 195, protocolo primero, tomo II adicional.

El segundo lote de terreno ubicado en los Naranjos Aldea Venegara deslindado así: FRENTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la carretera de Venegara; FONDO: mide veinticuatro metros (24,00 mts) con terreno de R.M. (ahora de J.J.O.M.); LADO DERECHO: mide ciento tres metros (103, 00 mts) con terreno del comprador (Luís E.D.R.); LADO IZQUIERDO: igual medida con terreno de J.M.G., tal como se evidencia de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 6 de mayo de 1.988 anotado bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo II.

- Que del primer lote de terreno el ciudadano L.E.D.R., le dio en venta parte a su hija la ciudadana S.E.D.S., que se encuentra ubicado en el mismo sitio denominado Los Naranjos, Aldea Venegara, antes Parroquia La Grita ahora Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide quince metros (15,00 mts) con la carretera de Venegara, antes camino nacional, FONDO: igual medida, con terreno del vendedor L.E.D.R.; LADO DERECHO: mide veinticinco metros (25,00 mts) con terreno del vendedor e IZQUIERDO: igual medida con terreno del vendedor, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 9 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo VI.

- Que por cuanto el inmueble lo venia utilizando el demandado para la siembra de varios cultivos, tales como, tomates, hortalizas y otras especies agrícolas, tal como se evidencia de las autorizaciones concedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por el jefe del área administrativa Nº 8 La Grita, actividad agrícola que le fue impedida al demandante cuando otros propietarios vendieron los terrenos descritos y ahora son propiedad del ciudadano L.E.D.R., quienes no establecieron en forma expresa la servidumbre de paso.

- Que por estas negociaciones quedó y se encuentra actualmente enclavado y para poder tener acceso a el o para llegar desde el terreno a la vía pública hay que hacerlo a través de inmueble deslindado como lote de terreno primero propiedad del ciudadano L.E.D.R. y entre este y el terreno propiedad de la ciudadana S.E.D.S..

- Que como puede observase de la inspección judicial realizada el lote de terreno propiedad del demandante se encuentra enclavado, al no tener ningún tipo de salidas propias a la vía publica y por ende no puede realizar labores agrícolas, de limpieza, mantenimiento y cultivos de diferentes especies agrícolas.

- Que en caso de constituirse la servidumbre porque así lo convenga la parte demandada o porque se constituya judicialmente, el demandante se compromete a indemnizar el perjuicio que sufra el propietario del predio que ha de conceder la constitución de la servidumbre de paso, mediante la permuta del área a conceder, con una parte equivalente en el predio de mi propiedad por el lindero del frente.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estiman la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo)

Que de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se promueven las siguientes pruebas:

  1. Promueve el mérito y valor jurídico del documento original de propiedad del inmueble enclavado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 1.984, bajo el Nº 174, folios 32 al 34, protocolo primero, tomo II.

  2. Promueve el mérito y valor jurídico de la copia certificada del instrumento de propiedad del ciudadano L.E.D.R.d. inmueble que debe dar la servidumbre de paso, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 195, protocolo primero, tomo II adicional de fecha 8 de junio de 1.987.

  3. Promueve el mérito y valor jurídico copia certificada del inmueble que se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo II de fecha 6 de mayo de 1.988.

  4. Promueve el mérito y valor jurídico de la autorización original emanada del Jefe del Área Administrativa Nº 8 de la Grita, Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste del M.A.R.N suscrita por el perito Forestal Edwuard A. Vizcaya D, de fecha 06-12-99.

  5. Promueve el mérito y valor jurídico de la autorización original emanada del Jefe de Área Administrativa Nº 8 de la Grita, Dirección Estadal Ambiental Táchira, Recursos Naturales, del Ministerio del Ambiente de Fecha 03-08-2.005 suscrita por el Ingeniero Forestal O.C. para la limpieza del Potrero.

  6. Promueve el mérito y valor jurídico de la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  7. Promueve la realización de una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que sea realizada sobre cada uno de los inmuebles tanto propiedad del demandante como del demandado.

  8. Testimoniales de los ciudadanos:

     R.G.O..

     J.M.A..

     J.A.P..

     J.A.M.O..

     J.R.V.D..

     V.M..

    DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA

  9. - Documento por medio del cual el ciudadano R.E.M.G. le vende al ciudadano J.J.O.M. un lote de terreno ubicado en el sitio denominado los Naranjos, Aldea Benegara, Jurisdicción del Municipio la Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

  10. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana M.d.l.C.G.d.D. le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano L.E.D.R., un lote de terreno agrícola ubicado en Las Mesas, Aldea Venegara, Municipio La Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Documento registrado bajo el Nº 195, protocolo primero, tomo II Adc de fecha 8 de junio de 1.987.

  11. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana M.d.l.C.G.d.D. le da en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano L.E.D.R., un lote de terreno ubicado en Los Naranjos Aldea Venegara, Municipio L a Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Documento registrado bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo II de fecha 6 de mayo de 1.988.

  12. - Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 2005 en la cual se dejo constancia que el terreno se encuentra construido sobre un terreno con vegetación, también y que no tiene ningún tipo de uso. También se dejo constancia que el terreno se encuentra enclavado (rodeado) de varios lotes de terrenos ajenos, también se dejo constancia que frente a la vía publica se encuentran dos inmuebles compuestos de casa para habitación uno propiedad de la ciudadana S.E.D.S. y el otro propiedad del ciudadano L.E.D.R., dejando constancia que en la mitad de los 2 inmuebles se encuentra un lote de terreno cultivado y cercado de aproximadamente 12 metros de frente, que en el momento de la inspección no se observo acceso peatonal ni a través de vehiculo para llegar al inmueble objeto de la inspección por cuanto se encuentra cercado por el frente de la vía publica. (De los folios 44 al 55 se encuentran las fotografías tomadas en la inspección).

  13. - Original de solicitud dirigida al Director Estadal Ambiental de la Región 18 Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por medio de la cual el ciudadano J.J.O.M. solicita permiso para afectar un área de vegetación representada por las especies Moro, Uña de Gato, y Gramíneas.

  14. - Original de la autorización de fecha 06 de Diciembre de 1.999, dada al ciudadano J.J.O.M. por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que realizara la roza de una hectárea de vegetación baja.

  15. - Original de Autorización de fecha 03 de Agosto de 2.005 dada al ciudadano J.J.O.M. por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que realizara la actividad de limpia de potrero.

    Por auto 31 de enero de 2.006 fue admitida la presente demanda y se ordeno la citación de los ciudadanos L.E.D.R., L.d.C.S.d.D. y S.E.D.S..

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Estando dentro del lapso legal, la parte demandada, se excepcionó de la forma siguiente:

     Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada contra los ciudadanos L.E.D.R., L.d.C.S.d.D., S.E.D.S..

     Que si bien es cierto que los demandados son propietarios de fundos que se encuentran a la orilla de la carretera, presentando la posibilidad de servir para una fijación de servidumbre de paso, tampoco es menos cierto que el demandante fue dueño de esos terrenos antes que los demandados donde pudo haber previsto dicha servidumbre antes de enajenarlos.

     Que lo real y cierto es que el inmueble que se encuentra enclavado tiene su servidumbre por un terreno de su propiedad y por parte de un terreno que perteneció a su familia y que luego fue enajenado por ellos, dejando sin servidumbre el actual enclavado.

     Que el terreno por el cual se pretende obtener la servidumbre es un resto de terreno que tiene una medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), por el frente dando a la carretera cuyo terrenos es el que utilizan mis representados para la siembra de los almacigos de vegetales.

     Que el terreno enclavado no ha sido cultivado hace muchos años, y no solamente no ha sido cultivado sino que ni siquiera lo siembra su dueño, sino que lo hace por intermedio de terceras personas, pero no por falta de servidumbre de paso sino que su propietario no ha querido.

     Que de los permisos provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con fecha 6 de diciembre de 1.999 y el segundo de fecha 03 de agosto de 2.005 nos demuestran que tal terreno enclavado no se sembraba con frecuencia, sino que lo hacia cuando conseguía un mediero o personal obrero que le trabajara.

     Que rechaza niega y contradice el hecho de decir que el demandante tenía servidumbre por estos terrenos, pues si efectivamente hubiese tenido servidumbre de paso por los terrenos que adquirieron los demandados, hubiese utilizado una acción de amparo a su derecho de servidumbre.

     Que tal como lo demuestra el titulo de propiedad ese inmueble fue adquirido en 1.984 y los demandados lo adquirieron en 1.987 y posteriormente el co – demandado Luís E Duque R le vendió a su hija S.D.d.Z. en el año 1.999, pero antes de esa venta se edificó una casa para habitación en parte del segundo lote descrito como adquirido por L.E.D.R. y habiendo la

    posibilidad de una servidumbre de paso por cualquier parte de esos terrenos no la solicito recién adquiridos los mismos.

    DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA CONTESTACION

     Promueve el mérito favorable de las copias fotostáticas certificadas de la tradición del titulo de propiedad desde donde adquirió J.J.O.M..

     Promueve el mérito favorable de las copias certificadas de los títulos de propiedad del ciudadano L.E.D.R..

     Promueve el mérito favorable de las fotografías y de la inspección que acompañan al libelo, con cual se quiere demostrar que son terrenos totalmente abandonados y enmontados y que así se mantienen hasta la presente fecha.

     Promueve la experticia sobre el terreno supuestamente enclavado y el terreno propiedad de los demandados sobre el cual se pretende establecer la servidumbre de paso.

    Promueve los testimoniales del los ciudadanos:

     P.P.D.R..

     N.T.O.M..

     M.d.l.C.G.d.D..

     Promueve el plano a mano alzada suscrita por la ciudadana M.L.Z.R. para que reconozca el contenido y firma del mismo por ser realizado por ella.

    En fecha 19/6/2006 se celebro Audiencia Preliminar, ratificando cada una de las partes, sus dichos y pruebas ofrecidas.

    Por auto de fecha 26 de junio de 2.006 el tribunal de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija como límite de la relación sustancial controvertida lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  16. - Propiedad del demandante sobre un lote de terreno propio, de uso agrícola, ubicado en el sector Los Naranjos, Aldea Venegara, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, hoy Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 26 de Marzo de 1984.

  17. - Colindancia entre las propiedades del demandante y demandados.

  18. - Vocación agraria de las propiedades del demandante y demandados.

  19. - Que el terreno propio del demandante, se encuentra enclavado.

  20. - Otorgamiento de autorización, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, jefe del Área Administrativa Nº 8, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  21. -Propiedad de los demandados sobre el terreno suficientemente descritos en autos. (Folios 01 y 02 del libelo), y de la parte que le correspondió a S.E.D.S..

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  22. - Servidumbre de paso por el fundo propiedad del demandado.

  23. - Existencia o no de una servidumbre anterior por un terreno del demandante.

  24. - Existencia o no de una servidumbre por terrenos propiedad del demandante, y por la parte de un terreno que perteneció a su familia, y que actualmente se encuentra en manos de otro comprador.

  25. - Sí el inmueble por donde se pretende la servidumbre de paso, es un resto de terreno de 7,50 metros por el frente dando a la carretera, y si esos 7,50 metros, es la superficie del terreno que alegan los demandados para cultivos.

  26. - Si el terreno por donde se pretende la servidumbre de paso, se encuentra cultivado o no, y desde cuando ha sido destinado y mantenido el cultivo.

  27. - Si alguna vez, ha existido servidumbre de paso a través de los terrenos de los demandados de longitud 7,50 x 103 de fondo.

  28. - Si se puede en las propiedades del demandante realizar labores agrícolas, de limpieza, mantenimiento y cultivos de diferentes agrícolas.

  29. - Indemnización y forma de indemnización sobre el posible perjuicio que sufra el propietario del predio demandado que habría de conceder la constitución de la servidumbre de paso, mediante permuta que ofrece el demandante sobre el área a conceder sí así fuere, con una parte equivalente en el predio propiedad del demandante por el lindero del frente.

  30. - Constitución o no de una servidumbre permanente y continua, de paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor, a lo largo, entre el lindero del lado izquierdo, colindando con terrenos de J.D.; y el lindero del lado derecho, del inmueble constituido por una vivienda propiedad de la ciudadana: S.E.D.S., en parte, y en parte con el inmueble propiedad del ciudadano: L.E.D.R., en una longitud de 103 metros, por un ancho de 3,00 metros; cuyo predio es propiedad del ciudadano L.E.D.R., conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nº 195, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, 2° Trimestre, de fecha 08 de Junio de 1987, antes identificado.

    Que en escrito de promoción de pruebas presentado por la co – apoderada de la parte demandada A.T.O., promueve las siguientes pruebas:

  31. - La declaración testimonial de los ciudadanos P.P.D.R., N.T.O.M., M.d.l.C.G.d.D..

  32. - Que promueve inspección judicial a efectos de que el tribunal se traslade y se constituya en el inmueble propiedad de los demandados y en el inmueble propiedad del demandante.

  33. - Que promueve la prueba de experticia a los fines de que los expertos determinen la utilidad del terreno del demandante ubicado en la parte posterior del terreno de los demandados.

    Que en escrito presentado por el apoderado de la parte demandante Abog. J.O. Chacòn Chávez promueve las siguientes pruebas:

  34. - DOCUMENTALES:

    Ratifica la promoción, el mérito y valor jurídico de todas las pruebas que acompañan el libelo de demandada.

  35. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Ratifica la promoción, el mérito y valor jurídico de la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

  36. - EXPERTICIA:

    Ratifico la promoción de la realización de una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil, para ser realizada sobre cada uno de los inmuebles el de propiedad del demandante y de su vecino ciudadano L.E.D.R..

  37. - TESTIMONIALES:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil ratifica la promoción de las siguientes testimoniales:

     R.G.O..

     J.M.A..

     J.A.P..

     J.A.M.O..

     J.R.V.D..

     V.M..

    Que en escrito presentado por la co – apoderada de la parte demandante Abog. A.T.O. señala que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas:

Primero

Ratifica e insiste en todo el valor y mérito probatorio del plano realizado a mano alzada por la ciudadana M.L.Z.R., Prefecta de la Parroquia Monseñor M.A.S..

Segundo

Promueve levantamiento topográfico realizado por el ciudadano J.M.M.P..

(Corre al folio 155 levantamiento topográfico realizado por J.M.M.P.)

Por auto de fecha 10 de julio del año 2.006 este tribunal admitió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (folios 159 y 160)

 Inspección Judicial.

 Experticia.

 La declaración testimonial de los ciudadanos R.G.O., J.M.A., J.A.P., J.A.M.O., J.R.V.D. y V.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (folio 160)

 La declaración testimonial de los ciudadanos P.P.D.R., N.T.O.M., y M.d.l.C.G.d.D..

 Experticia.

Por auto de fecha 19 de julio de 2.006 se fijo la inspección judicial solicitada por la Abogada A.T.O. y J.O. Chacòn Chávez para el día 27 de julio del año 2.006 a las 8:30 de la mañana. (Folio 163).

En el día 27 de julio de 2.006 se llevo a cabo la inspección judicial solicitada en la cual se dejo constancia de:

  1. El experto dejo constancia que efectivamente el terreno donde se encontraba constituido el tribunal (propiedad del demandante) colinda por el frente con terrenos del Señor L.E.D..

  2. Se dejo constancia que en cuanto al tercer punto no se puede ratificar, puesto que es de aclarar que efectivamente al lado de la vía pública se encuentran dos inmuebles compuestos de casas para habitación.

  3. También se dejo constancia que en el terreno enclavado se entro a pie por un camino de personas y bestias.

  4. Se dejo constancia de que el terreno inspeccionado no tiene ningún tipo de uso.

    Se constituyo el tribunal en el inmueble indicado por la parte demandada y en relación al segundo particular el tribunal dejo constancia de que efectivamente no existen vestigios de servidumbres aparentes por el terreno de L.E.D.R., L.d.D. y S.D..

    Se dejo constancia que por donde el demandante pretende la constitución de la servidumbre de paso, existen varios semilleros de ajo porro o almacigos para posteriormente ser trasplantados.

    Se dejo constancia que la zona esta dedicada a la actividad Agrícola

    Se dejo constancia que el terreno propiedad del demandante para el momento de la inspección no tiene ningún tipo de cultivo.

    Corre al folio 168 y 169 planos del terreno enclavado.

    Por auto de fecha 31 de julio de 2.006 se designó para la práctica de la experticia promovida por la parte demandante como experto a la ciudadana Arquitecto Ixora Contreras de Duque.

    Por auto de misma fecha se designó como experto para la práctica de la experticia de la parte demandada al Arquitecto F.A.S..

    III

    DEL ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIAS

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

  5. - Documento por medio del cual el ciudadano R.E.M.G. le vende al ciudadano J.J.O.M. un lote de terreno ubicado en el sitio denominado los Naranjos, Aldea Venegara, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  6. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana M.d.l.C.G.d.D. le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano L.E.D.R., un lote de terreno agrícola ubicado en Las Mesas, Aldea Venegara, Municipio (hoy Parroquia) La Grita Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira. Documento registrado bajo el Nº 195, protocolo primero, tomo II Adicional de fecha 8 de junio de 1.987.

  7. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana M.d.l.C.G.d.D. le da en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano L.E.D.R., un lote de terreno ubicado en Los Naranjos Aldea Venegara, Municipio L a Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Documento registrado bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo II de fecha 6 de mayo de 1.988.

    Documentos todos estos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual demuestra el actor la plena propiedad del fundo respecto del cual pretende la servidumbre de paso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 2005 en la cual se dejó constancia que el terreno se encuentra construido sobre un terreno con vegetación, también y que no tiene ningún tipo de uso. También se dejó constancia que el terreno se encuentra enclavado (rodeado) de varios lotes de terrenos ajenos, que frente a la vía pública se encuentran dos inmuebles compuestos de casa para habitación uno propiedad de la ciudadana S.E.D.S. y el otro propiedad del ciudadano L.E.D.R., dejando constancia que en la mitad de los 2 inmuebles se encuentra un lote de terreno cultivado y cercado de aproximadamente 12 metros de frente; que en el momento de la inspección no se observó acceso peatonal ni a través de vehículo para llegar al inmueble objeto de la inspección por cuanto se encuentra cercado por el frente de la vía publica. (De los folios 44 al 55 se encuentran las fotografías tomadas en la inspección, que avalan lo observado; y a las cuales se les otorga el valor probatorio de Ley; prueba ésta preconstituida a la cual se le otorga valor probatorio de Ley, conforme a Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 367 del 15/11/2000.

  9. - Original de solicitud dirigida al Director Estadal Ambiental de la Región 18 Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por medio de la cual el ciudadano J.J.O.M. solicita permiso para afectar un área de vegetación representada por las especies Moro, Uña de Gato, y Gramíneas, 6.- Original de la autorización de fecha 06 de Diciembre de 1.999, dada al ciudadano J.J.O.M. por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que realizara la roza de una hectárea de vegetación baja, y 7.- Original de Autorización de fecha 03 de Agosto de 2.005 dada al ciudadano J.J.O.M. por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que realizara la actividad de limpia de potrero. En relación a estos medios documentales, aún cuando tienen su valor probatorio de Ley, este Juzgado las desecha pues no son conducentes a demostrar los hechos controvertidos, toda vez que no se discute posesión. Criterio que de igual forma mantiene este Tribunal respecto a la Prueba de Informes también promovida por la parte actora, en escrito fechado 03 de Julio de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - En el día 27 de julio de 2.006 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por ambas partes en la cual este Juzgado dejó constancia de:

  11. Que efectivamente el terreno donde se encontraba constituido el tribunal (propiedad del demandante) colinda por el frente con terrenos del Señor L.E.D..

  12. Se dejó constancia que en cuanto al tercer punto no se puede ratificar, puesto que es de aclarar que efectivamente al lado de la vía pública se encuentran dos inmuebles compuestos de casas para habitación.

  13. También se dejó constancia que en el terreno enclavado se entró a pie por un camino de personas y bestias.

  14. Se dejó constancia de que el terreno inspeccionado (enclavado) no tiene ningún tipo de uso.

  15. Que efectivamente no existen vestigios de servidumbres aparentes por el terreno de L.E.D.R., L.d.D. y S.D..

  16. Se dejó constancia que por donde el demandante pretende la constitución de la servidumbre de paso, existen varios semilleros de ajo porro o almacigos para posteriormente ser trasplantados.

  17. Se dejó constancia que la zona está dedicada a la actividad Agrícola.

  18. Se dejó constancia que el terreno propiedad del demandante para el momento de la inspección no tiene ningún tipo de cultivo.

  19. - Promovió así mismo, Experticia de la cual resultó:

    1. Que la longitud desde el frente de la carretera hasta el fondo a dar con el terreno propiedad del ciudadano J.J.O., corresponde a 103 metros.

    2. Que el ancho requerido para la servidumbre de paso debe ser de tres metros, la cual permite el acceso a un vehículo de carga o a un canal de circulación vial.

    3. Que el área total útil que sería usada para la constitución de una servidumbre, sería: El área de tres (03) metros a partir de la colindancia con el muro de piedra, por ciento tres (103) metros de fondo. Lo que representa un área de trescientos nueve metros cuadrados (309,00 mts2).

    4. Que el valor del área sobre la cual debe concederse y constituirse la servidumbre, más la productividad de los cultivos es de Bs.26.998.848, que equivale a 87.374,91 Bs/m2.

    5. Que el área por donde puede constituirse la servidumbre de paso es el lindero con la propiedad del Ciudadano J.E.D..

    Todo ello conforme consta en las fotografías que apoyó la Experticia, respectiva, y de los planos que no fueron de ninguna forma impugnados por la parte contraria.

    En la audiencia probatoria la Experto Arq. IXORA CONTRERAS designada por la parte demandante respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: DE FORMA PARALELA A LO QUE USTEDES PROYECTAN COMO UNA FUTURA SERVIDUNBRE DE PASO, OBSERVO QUE EN EL PLANO HECHO POR USTEDES EN LA EXPERTICIA ILUSTRA AL TRIBUNAL DE UN CAMINO DE PASO DE PERSONAS Y BESTIAS YA EXISTENTE, QUISIERA QUE ACLARARAN EN ESTE ACTO COMO EXPERTOS ¿POR QUÉ EN LUGAR DE AFECTAR LA PROPIEDAD DE L.E.D. QUE SEGUN LA MISMA EXPERTICIA VIENE CUMPLIENDO CON LA FUNCION SOCIAL Y AGROPRODUCTIVA DE LA TIERRA, NO INSISTIMOS EN QUE EL SEÑOR DEMANDANTE J.J.O. UTILICE EL CAMINO YA EXISTENTE PARA PERSONAS Y BESTIAS, PARA EL ACCESO DE SU TERRENO, TERRENO QUE ADEMAS SEGUN LAS MISMAS EXPERTICIAS JAMAS HA CUMPLIDO CON FUNCION SOCIAL AGROPRODUCTORA ALGUNA? CONTESTO: “ Con respecto al camino de paso que estamos señalando a nivel de plano, es un camino de paso interno del señor J.E., como se observa en la foto Nº 5 del informe anexo, se accede desde la carretera pasa por un lateral de la vivienda luego se accede al establo de la vivienda, lo atraviesa y después sí se abre una comunicación o camino hacia los terrenos del señor J.E. colindando con los terrenos de J.J.O., tal como se evidencia de las fotos 6 y 7. También observamos en la foto Nº 9 un muro de piedra con una altura entre 1.15 y 1.20 metros de altura que separa los terrenos del señor J.E. y el señor L.E. Duque”. En relación a esta respuesta, este Tribunal ratifica lo señalado por el Experto pues así fue verificado en la Inspección Judicial.

    Respecto al planteamiento de la permuta quien aquí juzga, se pronunciará más adelante.

  20. - DE LAS TESTIMONIALES:

     R.G.O.. (NO FUE EVACUADO).

     J.M.A..

     J.A.P..

     J.A.M.O..

     J.R.V.D..

     V.M..

    El Tribunal observa que los testigos fueron contestes en declarar:

    J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.995, Casado, domiciliado avenida F.d.C. N° 26, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, edad 49 años, Profesión u ocupación Mecánico.

    J.A.P. a interrogarlo conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el mismo, ser y llamarse J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.900, Soltero, domiciliado Quebrada San José, Sector El Parchal, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, edad 37 años, Profesión u ocupación Agricultor

    Audiencia probatoria de fecha 09-10-2.006:

    J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.414, Soltero, domiciliado en Aguadías, Urbanización La Floresta, N° A- 97 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, edad 22 años, Profesión u ocupación Chofer.

    J.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.121.596, casado, domiciliado carrera 6 Nº 6-64, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, edad 46 años, Profesión u ocupación Comerciante, manifestando no tener impedimento alguno para declarar.

    V.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.357, soltero, domiciliado en el Sector La Granja, Aldea Guanare, vía P.H.M.J.d.E.T., edad 35 años, Profesión u ocupación Latonero.

    1. Que no TIENEN NINGÚN PARENTESCO CON EL SEÑOR J.O.M.?

    2. QUE SABEN Y LES CONSTA QUE EL CIUDADANO J.J. MONCADA ES PROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO DE USO AGRÍCOLA, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SECTOR LOS NARANJOS DE LA ALDEA VENEGARA

    3. QUE SABEN Y LES CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.D.R. TIENE UN LOTE DE TERRENO PROPIO CON SUS RESPECTIVAS MEJORAS, QUE TIENE COMO FRENTE LA VÍA PÚBLICA, UBICADO EN EL SECTOR LOS NARANJOS ALDEA VENEGARA; Y QUE POR DETRAS DE ESTE TERRENO SE ENCUENTRA EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL SEÑOR J.J.O.M.

    4. QUE SABEN Y LES CONSTA QUE EL LOTE DE TERRRENO PROPIEDAD DE J.J. MONCADA OMAÑA SE ENCUENTRA ENCLAVADO, ES DECIR, SE ENCUENTRA ENCERRADO POR SUS CUATROS COSTADOS.

    5. QUE SABEN Y LES CONSTA QUE COMO EL TERRENO DE J.J.O.M. SE ENCUENTRA ENCLAVADO, O SEA, QUE NO TIENE SALIDA A LA VÍA PÚBLICA, PUEDE TENER SERVIDUMBRE DE PASO PERMANENTE Y CONTINUA A TRAVÉS DEL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL SEÑOR L.E.D.R..

    6. QUE SABEN Y LES CONSTA QUE EL TERRENO PROPIEDAD DE J.J.O.M. QUE SE ENCUENTRA ENCLAVADO; SIEMPRE HA SIDO UTILIZADO EN LA SIEMBRA DE VEGETALES DE DIVERSOS TIPOS.

    Testigos que por no contradecirse en sus dichos se les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Que promueve el mérito favorable de las copias fotostáticas certificadas de la tradición del titulo de propiedad desde donde adquirió J.J.O.M., a saber:

    1. Documento Nº 41, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 20 de Enero de 1967.

    2. Documento Nº 87, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 26 de Noviembre de 1971.

    3. Documento Nº 12, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 19 de Abril de 1978.

    4. Documento Nº 169, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional, de fecha 09 de Septiembre de 1986.

      Todos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.M.d.E.T.. Los cuales tienen su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1358 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De todos ellos se desprende la tradición legal del inmueble propiedad del demandante, y que se ha transmitido con sus servidumbres, y con todos sus derechos. La parte demandada alega que el demandante nunca estableció anteriormente; no obstante siendo la servidumbre de paso un derecho este es una: Facultad del ser humano para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida. || 10. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella. || 11. Consecuencia natural del estado de una persona, o de sus relaciones con respecto a otras. Microsoft® Encarta® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos. En consecuencia, como tal, éste puede disponer de su derecho (facultad) en cualquier momento, y de ejercerlo mientras no haya operado la caducidad del mismo. Además se observa que efectivamente como lo alega la parte demandada, no existe la servidumbre (de los documentos se desprende) para el demandante; de allí que por ello es que es admisible la presente demanda, pues el presupuesto primario para que se incoe una pretensión de esta naturaleza es que no exista servidumbre; en la demanda para que se cree el derecho de paso, en nada tiene que ver la costumbre que hayan tenido los inmuebles vecinos; esto es en nada incide el que en los documentos se haya mencionado por donde hubiere pasado la servidumbre. En consecuencia, este Tribunal debe desechar el alegato de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

      - Promueve el mérito favorable de las fotografías y de la inspección que acompañan al libelo, con cual se quiere demostrar que son terrenos totalmente abandonados y enmontados y que así se mantienen hasta la presente fecha. En efecto este Juzgado observa que el terreno está enmontado, tal y como lo observó en la Inspección Judicial practicada. No obstante, ello más bien indica que no se ha desarrollado el uso que pudiera dársele al mismo, por ausencia de un derecho establecido de paso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      - Promueve la experticia sobre el terreno supuestamente enclavado y el terreno propiedad de los demandados sobre el cual se pretende establecer la servidumbre de paso.

      En la audiencia probatoria el experto nombrado por la parte demandada Arq. F.S., quien señaló que se hizo las investigaciones correspondientes a las vetas de terrenos en el Municipio Jáuregui, haciéndose una decantación de los terrenos para determinar el valor correspondiente al terreno el cual arrojó a 86.016 Bs./M2; e igualmente el valor de la producción solicitada el cual arrojó la cantidad de 420.000,00 Bs. Aclarando “que el camino de paso que tiene el señor J.D., no aparece entre las preguntas solicitadas por los abogados, ya que en este terreno existe un establo, e igualmente en la parte posterior los pastizales”.

      En esta experticia se concluyó que:

       La utilidad del terreno del demandante (José J.O.), ubicado en la parte posterior del terreno del demandado, es nula.

       La utilidad del terreno de los demandados, es la agricultura, presentando semilleros y otra parte con pasto de corte (tipo elefante y brachiaria).

       Que el terreno que tiene vestigios o presenta uso agrícola es el terreno correspondiente al demandado, es decir, el terreno que se encuentra ubicado en la parte anterior y que colinda con la vía principal.

       Que de la observación que realizaron al terreno propiedad del demandante, y colindante con los terrenos de la Sucesión Omaña Mora no se observa vestigios de servidumbre (ni peatonal ni vehicular) entre el terreno objeto de esta experticia propiedad del demandante y el que da acceso a la carretera. De igual manera, en los terrenos propiedad de la sucesión se observa la presencia de un empedrado y actividades agrícolas.

       Que el precio del inmueble que se pretende utilizar para la constitución de la servidumbre es de Bs.26.578.848, equivale a Bs.86.016 /m2.

       Que el costo de la productividad es de Bs.420.000. Presenta el terreno del demandado, cultivos de ciclo corto: semilleros de ajo porro, siembra de ajo porro, pasto de corte (elefante y tipo brechiaria).

       Y que el costo total del terreno (inmueble) más la productividad (cultivos) es de Bs. 26.998.848, que equivale a Bs.87.374.,91/M2.

       Al folio 216 corre inserta información que recaudó acerca del precio de siembra por área de semilleros, pasto de corte y de ajo.

      Que promueve los testimoniales del los ciudadanos:

       P.P.D.R.. (NO FUE EVACUADO).

       N.T.O.M..

       M.d.l.C.G.d.D..

      N.T.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.618, Soltero, domiciliado Aldea Venegara Caserío Los Naranjos, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, edad 42 años, Profesión u ocupación Agricultor. Este testigo cuando manifiesta: “allá nosotros tuvimos un problema con él, porque resulta que la tierra de la parte arriba la que es de nosotros ahorita colinda con él, era de un tío de nosotros que vivía al lado de papá y mama llamado J.E.M.G., bueno lo que paso que mi tío escrituró la tierra a papa y a mama, resulta que salio de doliente a decir que era sobrino del tío Jesús con ganas de tumbarle el documento a papá y a mamá que ya estaba registrado, y empezó a decir una cosa y otra como siempre lo hace puras mentiras. Ese terreno que dice que es de el, también lo veía mi papá y pues el antes de ese problema tenia paso por ahí, por que si se le decía lo contrario teníamos problemas, lo que hacia era amenazarlo a uno con un revolver que el cargaba ya que antes había hecho fechorías se creía poderoso en Venegara. Nosotros cercamos por ahí y el no volvió a pasar por ahí y actualmente tiene paso por donde el suegro de el J.E.D.. Los papeles se arreglaron mas o menos hace dieciocho años“. Y visto que contestó a las repreguntas formuladas por la parte demandante, de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON BASE A LAS RESPUESTAS QUE USTED DIO EN LA PREGUNTA NUMERO CUATRO QUIERE DECIR QUE USTED ES PARIENTE CONSANGUINEO Y QUE GRADO DE PARENTEZCO TIENE CON J.J.O.M.? CONTESTO: “bueno la mama de J.J.O. era hermana de mi abuela, que era la mamá de papá, lo que pasa es que nona era natural del papa de tía Elisa, entonces de ahí viene el parentesco”. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI AUN SIENDO FAMILIAR DE J.J.O.M. SI USTED TIENE O HA TENIDO PROBLEMAS PERSONALES CON J.J.O.M.? CONTESTO: “todo el tiempo el es un ofensivo, cuando esta tomado o no este tomado, el cada rato se quiere salir con la suya”. Este Juzgado observa que al haber tenido “problemas” y desavenencias con el demandante además de que tiene un parentesco con el mismo, no podrá apreciarse su testimonio, y en consecuencia se tiene el presente testigo como inhábil y en consecuencia se desestima su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE. Por tanto no entra este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos que respecto de esta testimonial hicieron las partes en la audiencia probatoria respectiva; más aún cuando la misma parte promoverte de esta prueba, expresó respecto del testigo que: su abuelo es hermano natural es decir no reconocido legalmente como familia sólo de hecho y así es como se ha conocido en la comunidad y dentro de su cultura así el lo reconoce. En consecuencia se desecha esta prueba por ser ilegal, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      M.D.L.C.G.D.D. al interrogarla conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la misma, ser y llamarse M.D.L.C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.809.951, casada, domiciliado Aldea Venegara Caserío Los Naranjos, casa rural sin numero, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, edad 63 años, Profesión u ocupación oficios del hogar. En relación a este testimonio, su declarante manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR J.J.O.M. Y DESDE HACE CUNATO TIEMPO? CONTESTO: “Si lo conozco es muy vecino y amigo y desde que el estaba pequeño”. En consecuencia se desecha igualmente esta prueba por ser ilegal, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      En conclusión puede deducir el Tribunal que no existe servidumbre de paso para el terreno del demandante y si bien es cierto que existe un camino de paso de personas y bestias, la misma es de exclusiva propiedad del ciudadano J.E.D., lo que así pudo apreciar el Tribunal cuando transitó por la misma, en la que debía atravesarse por el interior de una vivienda y de un establo o vaquera de uso exclusivo del ciudadano J.E.D., y en ese mismo sentido han concluido las exposiciones de los expertos unido a la observación directa percibida por el propio Tribunal cuando realizó la Inspección Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

      - Promueve el plano a mano alzada suscrita por la ciudadana M.L.Z.R. y de J.M.M.P., medios documentales a los cuales no se les otorga el valor como prueba pues no fueron ratificados por sus autores en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      En el día 27 de julio de 2.006 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por ambas partes en la cual este Juzgado dejó constancia de:

    5. Que efectivamente el terreno donde se encontraba constituido el tribunal (propiedad del demandante) colinda por el frente con terrenos del Señor L.E.D..

    6. Se dejó constancia que en cuanto al tercer punto no se puede ratificar, puesto que es de aclarar que efectivamente al lado de la vía pública se encuentran dos inmuebles compuestos de casas para habitación.

    7. También se dejó constancia que en el terreno enclavado se entró a pie por un camino de personas y bestias.

    8. Se dejó constancia de que el terreno inspeccionado (enclavado) no tiene ningún tipo de uso.

    9. Que efectivamente no existen vestigios de servidumbres aparentes por el terreno de L.E.D.R., L.d.D. y S.D..

    10. Se dejó constancia que por donde el demandante pretende la constitución de la servidumbre de paso, existen varios semilleros de ajo porro o almacigos para posteriormente ser trasplantados.

    11. Se dejó constancia que la zona está dedicada a la actividad Agrícola.

    12. Se dejó constancia que el terreno propiedad del demandante para el momento de la inspección no tiene ningún tipo de cultivo.

      Este Tribunal llega a las siguientes conclusiones de la valoración, análisis e interpretación que hizo a cada una de las pruebas promovidas por las partes:

      El Código Civil establece en su artículo 660 lo siguiente:

      El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.....

      Quedó comprobado que efectivamente el terreno del demandante está enclavado entre otros ajenos, que en nada tiene que ver que sus colindantes sean familia o no de éste, ya que la norma exige que sean terceros los colindantes. Así también quedó comprobado que no tiene salida a la vía pública, ambas características aceptadas por la parte demandada a lo largo del proceso, también.

      Quedaba entonces por dirimir en atención a la norma rectora ya indicada, el que el demandante pudiera o no procurarse una salida sin excesivo gasto e incomodidad. Ante el alegato de la parte demandante que la vía por él planteada como servidumbre de paso era la más idónea y ante el alegato de la parte demandada de que la vía más idónea era la que ellos planteaban, correspondía entonces a la parte demandada desvirtuar la pretensión del demandante y probar que la vía que ellos planteaban era la que implicaba gastos no excesivos para el demandado ni incomodidad alguna, lo cual como se verá no quedó comprobado. Pues por el contrario, y con base en el principio de la comunidad de la prueba, de la Inspección Judicial esta Juzgadora observó a través del recorrido que hizo a la misma, que la servidumbre que planteaba la parte demandada era la más larga hasta llegar a la vía pública ya que implica aproximadamente un recorrido (medido por el Práctico y Experto en su oportunidad legal) de una distancia a lo largo de aproximadamente 282 metros, teniendo que atravesar otro fundo ajeno con cultivos, y encontrándose además con un número de rocas de un tamaño considerable, respecto de las cuales la experiencia de vida nos indica que debe emplearse explosivos de cierto impacto para eliminarlas con todo lo que ello implica, esto es, traslado de maquinaria, recurso humano, alquiler de maquinaria, entre otros, y luego construir la vía. La Experticia promovida por la parte demandada arrojó el resultado siguiente:

      DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE QUE EL DEMANDANTE FIJE SU SERVIDUMBRE POR DONDE SIEMPRE LA HA TENIDO ES DECIR, POR EL TERRENO DE SU PROPIEDAD Y QUE TIENE ACCESO DIRECTO A LA CARRETERA. De la inspección realizada al terreno propiedad del demandante y colindante con los terrenos de la sucesión Omaña Mora no se observa vestigios de servidumbre (ni peatonal ni vehicular) entre el terreno objeto de esta experticia propiedad del demandante y el que da acceso a la carretera. De igual manera en los terrenos propiedad de la sucesión se observa la presencia de un empedrado y actividades agrícolas.

      Por ello este el camino más perjudicial y el menos rápido y accesible a la vía pública. Tampoco demostraron los abogados de la parte demandada cuál era el perjuicio económico que en comparación con la servidumbre por ellos mismos planteada, podría acarrear la apertura de la servidumbre planteada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

      Y tal como consta en autos, de los testimonios ni de la Inspección Judicial, así como tampoco de la Experticia promovida por la misma parte demandada, no se comprobó que el paso planteado por ésta era el que usaba el Ciudadano J.J.O., anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

      Es importante aclarar a las partes, que el uso agrícola constante que tenga o haya tenido no para el momento del ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, es un factor que sólo influye es para determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; y no incide en la procedencia de la servidumbre de paso planteada por una u otra parte, pues la norma establecida en el artículo 660 del Código Civil trae los requisitos expresos que deben cumplirse para que prospere la pretensión del demandante, y no conlleva en ellos el que el demandante o demandado tengan o no en producción su lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

      La esencia de dicha norma así como el thema decidendum de este juicio es determinar la procedencia o no del derecho de servidumbre del demandante por el camino menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

      El demandante logró demostrar que la forma de acceso a la vía pública es la servidumbre de paso objeto de la controversia, pues es la menos distante (103 metros de largo por 7 de fondo), y la menos onerosa pues sólo basta con aperturar el camino en línea recta hasta llegar a su inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Derecho de paso, derecho que la doctrina y la jurisprudencia no discuten en calificar como derecho real; por lo que la accionante tiene derechos limitados en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo presta a otro. Ello implica que el Tribunal entre a ponderar las ventajas que tendría en este caso el fundo sirviente al constituir la servidumbre de paso como lo plantea la parte demandante.

      La ventaja para el demandado es que se le ampliaría un lindero de acceso directo a su terreno a través de una vía secundaria que es la servidumbre de paso que se generará en su propiedad para el Ciudadano J.J.O., pues también los Ciudadanos L.E.D.R., L.D.C.M.d.D. y S.D.S., al ejercer las actividad agraria, pueden sacar sus cosechas por el lado izquierdo de su terreno, que colindará con el señor J.E.D. separando la servidumbre de paso; trayendo como consecuencia más bien una ventaja económica pues la experiencia de vida nos dice que cuando un inmueble tiene lo que se denomina entrada principal y entrada secundaria, ello le apareja plusvalía, sobre todo en las labores del campo donde tanto se requieren nuevas vías o vías alternas entre las comunidades para generar una mancomunidad en pro del desarrollo agrario de las zonas. En el mismo orden de ideas, por cuanto el componente del terreno por donde pasará la servidumbre planteada por la parte demandante, son cultivos de ciclo corto, en aras de lograr una equidad estas cosechas existentes al momento de proferir la presente sentencia, podrán ser recogidas previo a la apertura del paso, y los semilleros, pueden ser trasladados a otros terrenos de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, “la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes ínsitos al dominio. En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla. En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

      Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil. Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil. (Sala de Casación Civil, a los catorce (14 ) días del mes de junio de dos mil. Exp. N° 99-884

      Ahora bien en cuanto a la propuesta del demandante que señala: “Con motivo a la constitución de la servidumbre permanente y continua, de paso…. Me comprometo a indemnizar el perjuicio que sufra el propietario del predio que ha de conceder la constitución de la servidumbre de paso, mediante la permuta del área a conceder, con una parte equivalente en el predio de mi propiedad, por el lindero del Frente…”.

      Dicho planteamiento se traduciría en que el demandante adquiriese plena propiedad del paso a constituirse, generándose inclusive una desventaja para los demandados y otros colindantes; además de que la esencia de la pretensión planteada en una Servidumbre de paso, es precisamente obtener un derecho en atención a un principio de Justicia Social que debe reinar en el ámbito del Derecho, y no la adquisición de nuevas propiedades. De concederle este Tribunal la permuta que plante el demandante, estaría forzando a la parte demandada a generar una venta que se caracteriza por ser un contrato consensual. La servidumbre de paso, se caracteriza por ser un derecho real por lo que la accionante tiene derechos limitados en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, no indica en ningún momento la adquisición de la propiedad del otro. Por el contrario la norma rectora, señala: …”Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”. En consecuencia este Tribunal debe negar la petición realizada por el actor en el aspecto éste ya tratado. Y ASI SE DECIDE.

      En virtud, de que se exige la indemnización antes referida, y en razón de que la Experticia promovida por la misma parte DEMANDADA arrojó el resultado de que el costo total del terreno (inmueble) más la productividad (cultivos) es BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs.26.998.848,00), en consecuencia se establece esta cantidad como indemnización a pagar por parte del demandante a los demandados equivalente al perjuicio sufrido por el paso que se establecerá a su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia considera este Juzgado que es procedente un derecho de paso forzoso, por no existir para el demandante otra vía de acceso a la vía pública donde emplee menos gastos y sea menos perjudicial, y además por cuanto va a estar construida la servidumbre sobre terrenos propiedad de la demandada, el uso que la parte accionante del mismo no lesiona derecho alguno ni a la demandada ni a terceros.

      En consecuencia la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se hará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo.

      IV

      DISPOSITIVA

      En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de DERECHO DE SERVIDUMBRE de paso incoada por el Ciudadano J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.807.828, viudo, con residencia en la Aldea Venegara, Sector Los Naranjos, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y civilmente capaz, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917, contra los Ciudadanos L.E.D.R., L.d.C.M.d.D. y S.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.093.622, V- 4.091.736, y V- 13.306.445, domiciliados en la Aldea Venegara, sector Los Naranjos, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PERMANENTE Y CONTINUA, DE PASO DE PEATONES Y VEHÍCULOS DE TRACCIÓN DE SANGRE Y DE MOTOR, a favor del demandante de 103 metros de largo por 03 metros de ancho, a lo largo entre el lindero del LADO IZQUIERDO colindando con terrenos de J.D. y el lindero del LADO DERECHO, de la casa de la Ciudadana S.E.D.S. en parte y en parte, con el inmueble propiedad del Ciudadano L.E.D.R. en una longitud de 103 metros por un ancho de 03 metros en el terreno de L.E.D.R., conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nº 195, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, 2º Trimestre, de fecha 08 de Junio de 1987.

Los linderos particulares de la servidumbre de paso serán los siguientes: POR EL LADO IZQUIERDO: Con terreno del Ciudadano J.E.D., medirá 103 metros de largo; POR EL LADO DERECHO: Con terreno que separa la casa de la Ciudadana S.D. que se encuentra sobre terreno del Ciudadano L.E.D., de igual medida; POR EL FRENTE con la vía principal de la Aldea Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que medirá 03 metros de ancho, y POR EL FONDO: con terreno del Ciudadano J.J.O. que también medirá 03 metros de ancho.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de Octubre del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.Z.P.

En fecha de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil seis, se publicó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Octubre del mismo año, siendo las 3:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.Z.P.

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