Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTE: P.A.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.811.106, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: A.T.O.R. y B.L.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.345.189 y V-8.096.673 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.23.722 y 31.130, en su orden.

DEMANDADOS: Originalmente fueron demandados los ciudadanos N.d.C.M.P.d.D., D.F.D.M. de Márquez, T.d.J.D.M.d.C., B.A.D.M., R.A.D.M. y G.d.C.D.M. de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.899, V-1.626.695, V-1.627.989, V- 5.345.791, V-1.904.158 y V-2.808.431 respectivamente, en su carácter de arrendadores; y los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.129.979 y V-9.125.627, en su orden, quienes fungen como dueños, y sus cónyuges K.M.C.R. y G.J.M. de Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.129.945 y V-9.183.457, respectivamente, todos domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Posteriormente, al constatarse la muerte de las ciudadanas N.d.C.M.P.d.D., B.A.D.M. y G.d.C.D.M. de Álvarez, se ordenó la citación de las siguientes personas: a.- Como herederos de la de cujus G.d.C.D.M. de Álvarez, sus hijos, J.R.Á.D. y J.C.Á.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.337.739 y V-10.747.063, en su orden. b.- Como herederos de la de cujus B.A.D.M., sus hijos W.G.D. y B.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.127.827 y V-10.747.055, respectivamente.

APODERADOS: De los ciudadanos D.F.D.M. de Márquez, T.d.J.D.M.d.C., B.A.D., W.G.D. y J.C.Á.D., los abogados J.O.C.C. y B.E.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.488 y V-6.858.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.917 y 48.306, respectivamente.

De los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., los abogados F.A.P.C., G.J.J.D. y C.Y.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.430.369, V-12.229.850 y V-14.361.647 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.135, 71.328 y 96.740, en su orden.

De las ciudadanas K.M.C.R. y G.J.M. de Méndez, el abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270.

DEFENSOR

AD LITEM: Del ciudadano J.R.Á.D., el abogado L.G.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.942.920 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.692.

MOTIVO: Derecho de preferencia ofertiva. Perención de la instancia. (Apelación a decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta el 09 de octubre de 2003, por el ciudadano P.A.D.O., asistido por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., contra los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D., G.D., C.M., D.M., K.C. y G.M., por retracto legal arrendaticio. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que desde hace veintidós años, es arrendatario de un lote de terreno que mide doce metros de frente por ocho metros de largo, situado en la Avenida F.d.C., originalmente ubicado entre las instalaciones donde se encontraban las oficinas y estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y un taller de torno industrial, entre carreras 4 y 5, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui, que anexó marcado con la letra “A”.

- Que mejoró dicho lote de terreno, realizándole toda la infraestructura necesaria para el funcionamiento de un taller para auto-escapes denominado Richard, trabajos que realizó en mayor extensión, pues por el frente y por el fondo miden 16,75 metros, y por los lados derecho e izquierdo 9,40 metros, tal como se desprende de informe de avalúo realizado por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui el 16 de marzo de 1998, el cual anexó marcado con la letra “B”, y contrato de obra de construcción de mejoras entre 1981 y 1986, que anexó marcado “B.1”.

- Que el contrato de arrendamiento lo ha tenido siempre solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, y nunca ha tenido problema de ninguna clase con respecto a esa negociación. Pero es el caso, que sus arrendadores, ciudadanos N.d.C.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., vendieron el pre-identificado lote de terreno que ocupa en calidad de arrendatario, a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., según documento que anexó marcado con la letra “C”, sin haberlo hecho la notificación debida para que él ejerciera el derecho de preferencia que consagra el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operación de compra venta esta de la que se enteró el día 02 de octubre de 2003, por personeros del Banco de Venezuela, quienes le informaron que el local o mejoras de su propiedad, las habían gravado con hipoteca de primer grado a favor del banco, con ocasión de un préstamo concedido a los presuntos compradores. Que es de resaltar, que sus arrendadores le ofrecieron en el año 1998 dicho terreno por la cantidad de Bs.15.000.000,00, habiendo él respondido afirmativamente, pero contra-ofertando otro monto, sin que se hubiese concretado negociación alguna, tal como se evidencia de instrumentos que acompañó marcados “D”, “E”, “F” y “G”.

- Que la irregularidad de lo ocurrido es evidente, pues los demandados vendieron en el año 1996 y él nunca se enteró, y que para tratar de darle visos de legalidad le ofertaron en el año 1998 la compra del terreno, cuando documental y aparentemente ya no era propiedad de sus arrendadores, situación que siempre desconoció y es hasta el mes de octubre de 2003, que se enteró de lo ocurrido y de la violación de sus derechos arrendaticios.

- Que desde que contrató el arrendamiento en el año 1981, no ha abandonado el inmueble y siempre lo ha ocupado.

- Por las razones expuestas, demandó a los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., quienes son sus arrendadores, y a los ciudadanos C.M. y D.M., quienes fungen ahora como dueños, y a sus cónyuges ciudadanas K.C. y G.M., a fin de que convengan en que el deslindado lote de terreno debió habérsele vendido a él, por aplicación del derecho preferente de adquisición, que para los inquilinos consagran tanto el antiguo Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia, que la venta que se hizo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, a los señores C.M. y D.M., no es oponible a él y, por tanto, él debe sustituir al comprador en dicha negociación, y los presuntos vendedores deben otorgarle o a ello ser condenados por el Tribunal, el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro, en cuyo acto pagará el precio respectivo, debiendo convenir los demandados en que la venta del lote de terreno tiene que ser hecha libre de todo gravamen, liberando la hipoteca que pesa a favor del Banco de Venezuela. Que para el caso que los codemandados no convengan en lo peticionado, la sentencia que dicte el Tribunal le sirva de título de propiedad, en cuya fecha y Oficina de Registro pagará el precio respectivo.

- Pidió el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 5.

- Estimó la demanda en la cantidad Bs. 40.000.000,00. (fls. 1 al 4, anexos 5 al 32)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó darle el trámite por el procedimiento breve. En consecuencia, acordó emplazar a los ciudadanos N.d.C.M., D.D., T.D., B.D., R.D., G.D., C.M., D.M., K.C. y G.M., para la contestación de la misma. Igualmente, decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. (fls. 33 y 34)

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano P.A.D.O. confirió poder apud acta a los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R.. (f. 35)

Al folio 37 corre auto de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana K.M.C.R. otorgó poder apud acta al abogado P.E.R.M.. (f. 40)

A los folios 41 al 122 corren las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2004, el apoderado judicial de la codemandada K.M.C.R., por cuanto observó de las resultas de la comisión tramitada por el Tribunal comisionado (fls 58, 69 y 80), que según lo expuesto por el Alguacil, las codemandadas B.D., N.M. y G.D. están muertas, indicó que su citación debía cumplirse a través de edictos. (f. 123)

El 13 de abril de 2004, el abogado P.E.R.M. consignó poder que le fuera otorgado en fecha 06 de abril de 2004 por los codemandados C.E.M.C., D.A.M.C. y G.J.M. de Méndez, ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira. (fls. 124 al 126)

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, la coapoderada judicial de la parte actora indicó para ser citados como herederos de la de cujus B.D., a los ciudadanos B.A.D. y W.D.; y como herederos de la de cujus G.D., a los ciudadanos J.R.Á.D. y J.C.Á.D., los dos primeros domiciliados en La Grita, para la cual solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (fls. 129 y 130)

Por auto de fecha 1° de junio de 2004, el Juzgado de la causa instó a la apoderada judicial de la parte demandante a consignar las actas de defunción de las de cujus B.D. y G.D.. (f. 131)

En fecha 29 de junio de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó las actas de defunción de las ciudadanas G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M.. (f. 161, anexos fls. 162 al 164)

Por auto de fecha 28 de julio de 2004, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ordenó citar a los ciudadanos B.A.D. y W.D., en su carácter de herederos de la ciudadana B.D., para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó citar a los ciudadanos J.R.Á.D. y J.C.Á.D. en su carácter de herederos de la ciudadana G.D.. (f.165)

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 el Tribunal de la causa dejó sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte demandante solicitare nuevamente la citación de los demandados. (f. 268)

A los folios 269 al 339 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, los codemandados D.F.D.M. de Márquez, T.d.J.D.M. viuda de Colmenares, B.A.D., W.G.D. y J.C.Á.D., otorgaron poder apud acta a los abogados J.O.C.C. y B.E.P.R.. (f. 348)

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el a quo designó como defensor ad litem del codemandado J.R.Á.D. al abogado L.G.G.V. (f 349), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 07 de marzo de 2006. (f. 355)

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, el abogado P.E.R.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados C.E.M.C., D.A.M.C., K.C. y G.M. de Méndez, dio contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos siguientes.

Como punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción.

A continuación, dio contestación al fondo de la siguiente forma:

- Opuso en nombre del ciudadana K.M.C.R., la falta de cualidad e interés en el presente juicio, aduciendo al respecto que la misma fue traída al mismo como cónyuge del ciudadano C.E.M.C., con quien para el año 1996, fecha de compra del inmueble, ya se encontraba casada, pero bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual no tiene acreditado ningún derecho sobre el referido bien; y por otra parte, el vínculo matrimonial entre ellos quedó disuelto.

- Que la norma contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en la que el actor fundamenta su derecho, no es aplicable al caso, por las siguientes razones: 1.- P.A.D. no ocupó nunca la totalidad del área de terreno propiedad de la señora N.M. viuda de Duque y de la sucesión Duque Montilva, con el carácter de arrendatario; que fueron sus mandantes, los arrendatarios de la mayor extensión, a quienes les ofrecieron el área de terreno, formalizándose de esta manera la compraventa del bien en 1996. 2.- Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de junio de 1981, acompañado por el actor marcado “A”, demuestra que la señora N.d.C.M.P.d.D. había dado en arrendamiento una superficie de terreno menor que había vendido ocupando P.A.D. sin autorización ni contraprestación alguna y que, en todo caso, tal diferencia de superficie constituía parte del terreno que sus mandantes mantenían en principio bajo arrendamiento y posteriormente de su propiedad, lo cual se constata, a su decir, con el anexo “B”. Que en caso de que la asistiera algún derecho, el demandante no circunscribe su apetencia al área de terreno arrendada, sino que hace extensivo su supuesto derecho de preferencia, a toda la superficie adquirida por sus mandantes, anteriores arrendatarios, en los mismos términos, condiciones y precio en que éstos la adquirieron por el documento público de fecha 14 de noviembre de 1996; debiéndose aclarar que, adyacente al inmueble vendido a sus mandantes, en las colindancias frente y lado izquierdo, quedaba otro inmueble propiedad de la Sra. N.M.d.D. y Sucesión Duque Montilva, a que se refiere el ordinal 3° de la Planilla Sucesoral N° 139 de fecha 09 de abril de 1975, habido por herencia del causante J.R.D.G., que corre agregada a los autos. Que en otro orden de ideas, el actor ofrece pagar la cantidad que constituye el precio del inmueble para el año 1996, es decir, la cantidad de Bs. 30.000.000,00, debiendo convenir los demandados en que la venta del lote de terreno tiene que ser hecha libre de todo gravamen, liberando la hipoteca que pesa a favor del Banco de Venezuela, siendo que del mismo documento agregado con el libelo se prueba que la hipoteca existente a favor de esa institución bancaria, es de Bs. 250.000.000,00. 3.- Que a pesar de lo señalado en el libelo, P.A.D., a sabiendas del contenido de la comunicación de fecha 23 de octubre de 2001, nunca ha pagado cánones de arrendamiento a sus mandantes.

- Alegó el carácter de inejecutabilidad de la sentencia que pudiera declarar con lugar la presente acción, pues sería una sentencia condicionada que atentaría, además, contra los derechos de propiedad de sus mandantes y los derechos de terceros acreedores hipotecarios, ofreciendo el írrito precio de Bs. 30.000.000,00, a pesar del tiempo transcurrido. (fls. 357 al 370)

Pieza N° 2:

En la misma fecha, el abogado J.O.C.C., con el carácter de apoderado judicial de los codemandados D.F.D.M. de Márquez, T.d.J.D.M.d.C., B.A.D., W.G.D. y J.C.Á.D., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, por haber transcurrido mucho más del plazo que la ley otorga para el ejercicio del retracto legal arrendaticio. Que el documento propiedad de los codemandados C.M., D.M., K.C. y G.M., fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Jurisdiccional el 14 de noviembre de 1996, habiendo transcurrido desde la fecha, hasta la admisión de la demanda el 11 de noviembre de 2003, más de 7 años; por consiguiente, existe caducidad de la acción.

Al dar contestación al fondo de la demanda, la rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla infundada e improcedente.

- Rechazó, contradijo y negó que el demandante tuviera más de veintidós años como arrendatario del lote de terreno indicado en el libelo, aduciendo que no señaló la fecha de inicio de la relación arrendaticia.

- Que no es cierto que el demandante hubiese sido autorizado para realizar trabajos en mayor extensión sobre el lote de terreno cuyas medidas no corresponden con las mencionadas en el contrato de arrendamiento. Que no indica el actor qué tipo de mejoras son las que dice haber realizado.

- Que no es cierto que el demandante siempre haya estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del lote de terreno dado en arrendamiento, pues siempre pagó fuera del plazo convenido en el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones llevado en el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, que acompañó marcada “C”.

- Que no es cierto que los ciudadanos D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D. hayan sido arrendadores del demandante, porque la única persona que le dio en arrendamiento al demandante un lote de terreno, fue la fallecida ciudadana N.d.C.M.P.d.D.; como tampoco es cierto que los prenombrados ciudadanos hayan vendido el lote de terreno que el demandante dice ocupar en calidad de arrendatario, cuando la propiedad de los Duque que fue vendida, por efecto de haberse formado entre ellos una sucesión, es correspondiente a un inmueble de mayor extensión, del cual, siendo el que ocupa el demandante como inquilino, de menor extensión, le fue ofrecido en venta en su oportunidad, como consta de las comunicaciones privadas que el propio demandante acompañó con el libelo, bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y del Código Civil. Que el inmueble fue vendido en su totalidad a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C. según el precitado documento de fecha 14 de noviembre de 1996, por lo que su protocolización produjo los efectos indicados en los artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 1.547 del Código Civil, en virtud de lo cual la acción propuesta es improcedente.

- Por otra parte, si se tomara en cuenta lo alegado por el demandante, de que tuvo conocimiento de la compraventa el día 02 de octubre de 2003, a través de personas del Banco de Venezuela, lo que quiere decir, que el documento de venta se encuentra protocolizado como ciertamente lo está, los posibles efectos legales a aplicar serían los señalados en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.547 del Código Civil; y siendo como dice el demandante, que tuvo conocimiento el día 02 de octubre del 2003, y la demanda ejercida fue admitida el 11 de noviembre de 2003, el tiempo para el ejercicio de la acción feneció y se produjo la caducidad de la acción propuesta, en relación al tiempo en que se logró la citación de la parte demandada.

- Que no es cierto, como dice el demandante, que se efectuó la venta y él nunca se enteró, y que para darle visos de legalidad le ofertaron en el año 1998 la compra del terreno, cuando documentalmente no era de propiedad de los arrendatarios, situación ésta de la que dice haberse enterado en el mes de octubre de 2003, pues al demandante ya se había notificado de la negociación a que alude, tal como consta en las cartas o comunicaciones que él mismo acompañó con el libelo de demanda; por lo que, en todo caso, tuvo conocimiento de la venta de inmueble arrendado, no habiendo cumplido con las aspiraciones de la sucecisión.

- Que el documento de la venta realizada por los integrantes de la sucesión Duque, a los codemandados C.M. y D.M., protocolizado en la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el día 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 42, Tomo V, Protocolo Primero, tiene efectos contra terceros y es oponible al demandante.

- Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda.

Alegó que el demandante P.A.D.O., ejerció la acción contra los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D. y otros demandados, pero no indicó con precisión cuál era el carácter de aquéllos, sino que los mencionó como sus arrendadores, sin ser cierto, ya que la única persona que del contrato de arrendamiento resulta ser la arrendadora, es la ciudadana N.d.C.M.P.d.D.; y al fallecer su cónyuge, ciudadano J.R.D.G., se forma un grupo de herederos formados por la misma cónyuge y sus hijos D.F., T.d.J., B.A., R.A. y G.d.C.D.M., tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral N° 139, de fecha 9 de abril de 1975, que en original acompañó marcada “D”. Que luego fallece la ciudadana N.d.C. viuda de Duque, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 172, de fecha 14 de octubre de 2002, que acompañó marcada “E”; pero de sus coherederos, fallecen la ciudadana B.A.D.M., como se evidencia de la partida de defunción N° 41, de fecha 05 de marzo de 2003, e igualmente, la ciudadana G.d.C.D.M. viuda de Álvarez, como se evidencia de su partida de defunción N° 95, de fecha 29 de mayo de 1997, inscritas ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, que acompañó marcadas “F” y “G”. Que de esta forma se demuestra que la sucesión Duque produce el fallecimiento de tres de sus integrantes y, a su vez, que estas ciudadanas fallecidas originaron otros nuevos grupos sucesorales, que no fueron llamados a juicio. Que de lo expuesto se evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo obligatorio y necesario, que debió ser incluido en el libelo de demanda, dado que las nuevas sucesiones se formaron antes de que el demandante procediera a intentar sus acción; de tal manera, que no es procesalmente procedente, el llamamiento de los herederos de las personas desconocidas, una vez introducido el presente juicio, porque los fallecimientos no ocurrieron dentro del desarrollo procesal del mismo, sino muchos años antes de la introducción del presente juicio. Que por ello, existe la evidencia de un litis consorcio pasivo necesario, tal como está establecido en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Que en este caso, la legitimación pasiva está atribuida conjuntamente a varias personas, dada la existencia del referido litis consorcio necesario, por lo que la acción debe proponerse contra todas las personas que lo integran, y la omisión de uno de esos sujetos en la demanda, como ha ocurrido, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los ciudadanos antes mencionados y no cada uno de ellos aisladamente considerados. En consecuencia, hizo valer la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para ejercer la presente acción; y en los demandados, para sostener el juicio incoado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 372 al 382, anexos fls. 383 al 424)

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, el abogado L.G.G.V., actuando como defensor ad litem del codemandado J.R.Á.D., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el actor P.A.D.O., sea arrendatario de un inmueble consistente en un lote de terreno que mide doce metros de frente por ocho de largo, situado en la avenida F.d.C.. Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya realizado mejoras en el referido lote de terreno, extendiendo incluso las medidas del mismo. Rechazó, negó y contradijo que los supuestos arrendadores del lote de terreno, incluido su representado, hayan vendido dicho inmueble a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C.. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 425 y 426)

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, los coapoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas. (fls. 427 al 431, anexos a los fls. 432 al 446)

El 24 de marzo de 2006, el abogado P.E.R.M. con el carácter de apoderado judicial de los codemandados C.E.M.C., D.A.M.C., K.C. y G.M. de Méndez, promovió pruebas (fls. 447 al 449, anexos a los fls. 450 al 461)

Por sendos autos de fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y de los codemandados antes mencionados. (fls. 462 y 464)

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, el coapoderado judicial de los codemandados D.F.D.M. de Márquez, T.d.J.D.M.d.C., B.A.D., W.G.D. y J.C.Á.D., promovió pruebas (fls. 467 al 469); y por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 470)

A los folios 472 al 571 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano C.E.M.C., otorgó poder apud acta al abogado F.A.P.C.. (f. 575)

El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa interpuesta, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido proceso, condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 euisdem. (fls. 595 al 599)

Con escrito de fecha 13 de octubre de 2010, fue consignada copia simple del poder otorgado por los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C. a los abogados F.A.P.C., G.J.J.D. y C.Y.Z.S., por ante Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2009. (fls. 601 al 605)

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el a quo el 11 de agosto de 2010 (f. 620), la cual fue oída en doble efecto y remitida al Juzgado Superior en función de distribuidor (f. 621), siendo resuelta el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. 2.- Revocó el referido fallo de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. 3.- Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia civil y mercantil, a quien correspondiere conocer de la acción, dictara decisión sobre el fondo de la causa. (fls.664 al 682)

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011, el codemandado C.E.M.C., asistido por el abogado S.I.B.O., solicitó al a quo decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Adujo al respecto, que consta de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la codemandada K.M.C.R., que le fue solicitado al Tribunal diera cumplimiento a la publicación de los edictos de ley, con vista a la información suministrada por el Alguacil sobre la defunción de las codemandadas G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M., cuyas actas de defunción fueron consignadas en fecha 29 de junio de 2004, por la abogada A.T.O.R., coapoderada judicial de la parte actora. Que el Tribunal dictó auto el 28 de julio de 2004, ordenando la citación de los herederos de las mencionadas codemandadas, sin indicar que ocurriría con la ciudadana N.d.C.M.P.d.D. y sus herederos. Que no obstante, se incumplió la citación y el llamamiento por edictos de los herederos desconocidos y terceros que pudiesen tener interés en la causa como lo prevé el artículo 231 eiusdem, y tampoco se instó al Tribunal a cumplir con la publicación de los mismos, lo cual es de obligatorio cumplimiento. Que habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la constancia en autos de la muerte de las prenombradas codemandadas, debe aplicarse la consecuencia legal prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar la perención de la instancia, norma esta de orden público. (fls. 704 al 708)

A los folios 714 al 738 corre la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada y apeló de la referida decisión (f. 765); y por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 777)

En fecha 26 de abril de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 779); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 780)

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, el abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial de los codemandados C.E.M.C. y D.A.M.C., presentó informes. Manifestó que el actor en el petitorio de la demanda, pretende que los actuales propietarios del lote de terreno que ocupa en calidad de arrendatario, se lo vendan de manera forzosa, violentando así el principio de voluntad de las partes que debe informar toda negociación jurídica. Asimismo, alegó que el demandante P.A.D. no intentó su acción de preferencia ofertiva dentro del lapso de caducidad de cuarenta (40) días, indicado tanto por el artículo 6° del extinto Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, como por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo en contumacia en el ejercicio de su derecho, lo cual es sancionado con la extinción de la acción. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 783 al 784)

En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. Manifestó que al folio 161 del expediente consta diligencia suscrita por ella, con la que presentó las actas de defunción de G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.P.D. y B.A.D.M., lo que trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa, ordenara por auto la citación de B.A.D. y W.D., como herederos de B.D.; así como de J.R.Á.D. y J.C.Á.D., como herederos de G.D., obviando ordenar la citación de los herederos de N.d.C.M.. Que dicho error genera la posibilidad de reponer la causa al estado de que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación de los referidos herederos, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de citar a los herederos de N.d.C.M., con los pronunciamientos de ley.

De igual forma, alega que corre al folio 741 auto dictado por el Tribunal de la causa el 7 de noviembre de 2011, mediante el cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de la ciudadana N.d.C.M.. Que igualmente, se constata al folio 742, oficio N° 952 de la misma fecha, mediante el cual ordenó la notificación de la mencionada ciudadana, de la sentencia definitiva, la cual nunca fue practicada Que no existiendo dicha notificación, ni la respectiva aclaratoria por parte del Tribunal de la causa, es obligatorio concluir que ocurrió una violación del proceso que hace necesaria la reposición de la causa, y así solicita sea declarado.

Por otra parte, alega que nunca existió perención de la instancia; que es cierto que murieron tres codemandadas, pero que también es cierto que el a quo consideró que eran conocidos los herederos de las codemandadas fallecidas, indicando sus nombres y apellidos, y así lo valoró como órgano rector del proceso. Ante tal situación, si este Juzgado Superior considera que el obrar del Tribunal de la causa se encuentra errado, solicita se ordene la reposición de la causa para corregir los vicios del proceso, pero nunca perimirla como erradamente lo hizo el a quo. (fls. 785 al 787)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia que los codemandados D.F.D. de Márquez, T.d.J.D.d.C., B.A.D.M., R.A.D., G.d.C.D., K.M.C.R., G.J.M. de Méndez, B.A.D., W.G.D., J.R.Á.D. y J.C.Á.D., no presentaron informes. (f. 788)

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de los codemandados C.E.M. y D.A.M., presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fls. 789 al 790)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido instada en el juicio la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de las codemandadas fallecidas durante el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 eiusdem.

Ahora bien, la presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano P.A.D.O., contra los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., con el carácter de arrendadores del demandante; y contra los ciudadanos C.M. y D.M., quienes fungen como dueños del terreno que ocupa el actor en calidad de arrendatario, así como contra las cónyuges de éstos últimos, ciudadanas K.C. y G.M., por derecho de preferencia ofertiva consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 33 al 34, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve, así como el emplazamiento de los demandados.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003 corriente al folio 37, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los codemandados.

Dentro de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado para la práctica de la referida citación, se aprecian a los folios 58, 69 y 80 diligencias de fecha 17 de febrero de 2004, mediante las cuales el Alguacil del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso que el día doce de febrero de 2004, se trasladó a la carrera 4, casa N° 3-56 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, para practicar la citación de las codemandadas B.D., N.d.C.M. y G.D., a quienes buscó en dicha dirección donde fue informado por las señoras E.D., D.D. y M.E.D. que las mencionadas codemandadas B.D., N.d.C.M. y G.D. ya eran muertas y tenían uno, cuatro y siete años de fallecidas, respectivamente.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004, cursante al folio 161, la representación judicial de la parte demandante consignó en tres folios útiles las partidas de defunción requeridas en el expediente, a los efectos de la continuación del juicio, correspondientes a las ciudadanas G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M., las cuales rielan a los folios 162 al 164, en su orden. Las referidas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de la mismas se evidencia que las causantes G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M., fallecieron el 28 de mayo de 1997, 14 de octubre de 2002 y 05 de marzo de 2003, respectivamente.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, inserto al folio 165, acordó la citación de los herederos de las causantes B.D. y G.D..

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011, corriente a los folios 704 al 708 de la segunda pieza, el codemandado C.E.M.C. solicitó que se decretara la perención de la instancia, alegando que en el referido auto de fecha 28 de julio de 2004 se ordenó la citación de los herederos de las codemandadas G.d.C.D.M. de Álvarez y B.A.D.M., sin indicar que ocurriría con la ciudadana N.d.C.M.P.d.D. y sus herederos, además de que en dicho auto se incumplió la citación y el llamamiento por edictos de los herederos desconocidos y terceros que pudieran tener interés en la causa, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se instó al Tribunal a cumplir con la publicación de los mismos. Igualmente, aduce que la mencionada norma procesal establece que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos de cualquiera de las partes en litigio es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, como en el presente caso, para de esta forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho a la defensa. Que además, es también de ley declarar la perención ante la falta de solicitud por las partes interesadas en que tales edictos se publiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la Sala de Casación Civil ha establecido el contenido y alcance de la referida norma, señalando que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable, incluso, cuando no esté demostrada la existencia de éstos, tal como lo precisó en decisión de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de J.B.R. versus Inversiones y Gerencias Educacionales C. A. y otros. Por ultimo, aduce que en el caso de autos, no obstante haberse ordenado la citación de los herederos conocidos, se dejó de cumplir por parte de los actores el necesario impulso de parte para que el Tribunal librara los correspondientes edictos; y habiendo transcurrido más de seis meses desde que consta en autos la muerte de tres de los codemandados, debe aplicarse la consecuencia legal prevista en el artículo 267 ordinal 3° procesal, es decir, declarar la perención de la instancia, norma de indudable orden público.

En este orden de ideas, cabe destacar que constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)

Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, la cual, dados los fines que persigue, es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal.

Igualmente, el artículo 144 eiusdem preceptúa:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Dispone dicha norma expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, la cual opera de pleno derecho.

Asimismo, el artículo 231 ibidem establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de una de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Sentencia N° 763 del 15/11/2005, expediente N° AA20-C-2001-000725).

Asimismo, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, la misma Sala expresó:

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como sería la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: E.S. contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:

...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.

Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.

En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado I.M.A., quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano W.C.Z., notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.

Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.

Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° 2007-000537)

Conforme a lo expuesto, la institución de la perención opera en los supuestos previstos en el artículo 267 procesal, siendo uno de ellos el contemplado en el ordinal tercero, referido a la falta de cumplimiento de la parte interesada en la continuación del juicio, de su carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos, así domo de los desconocidos mediante edicto, de la parte que fallece durante el curso del proceso, en el término de seis (6) meses contados a partir de que su muerte se haga constar en el expediente mediante la consignación de la respectiva acta de defunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas de defunción correspondientes a las codemandadas G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M., consignadas por la representación judicial de la parte demandante, se aprecia que las misma fallecieron el 28 de mayo de 1997, 14 de octubre de 2002 y 05 de marzo de 2003, respectivamente, es decir, que su muerte ocurrió con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda que dio origen a la presente causa, la cual fue presentada el 09 de octubre de 2003, tal como se constata del sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución, corriente al folio 4 de la primera pieza, por lo que de un simple cotejo de fechas resulta evidente que la muerte de las mismas no se produjo durante el desarrollo del juicio..

En tal sentido, resulta oportuno destacar lo expresado en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1715 de fecha 06 de octubre de 2006, al resolver un recurso de revisión constitucional, cuyo objeto era una sentencia que declaró sin lugar la demanda de invalidación interpuesta contra la decisión proferida en un juicio por cobro de bolívares vía intimación, donde la muerte del intimado ocurrió antes de la interposición de la demanda. Dicha sentencia señaló lo siguiente:

Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva A.P.D. y Yender Halit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.

Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano C.J.M., murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.

La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.

De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.

En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.

(s. S.C. N° 1285 del 27.10.00, caso: J.L.C.) (Subrayado añadido)

En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó:

…Omissis…

A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide.

(Exp. 05-2453)

En el caso de autos se aprecia que, en efecto, dentro de las personas que fueron demandadas se encuentran G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M., quienes para la fecha de la interposición de la demanda ya habían fallecido, lo que se evidencia, tal como se indicó anteriormente, al cotejar las fechas de su fallecimiento indicadas en las respectivas actas de defunción, con la de la presentación de la demanda, por lo que mal puede subsumirse este supuesto en el previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste último se configura cuando la muerte de alguna de las partes ocurre durante el curso del proceso.

No obstante advertir tal situación, no le es dado a esta alzada al resolver el presente recurso de apelación, proferir una declatoria similar a la que hizo la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, puesto que ello supondría anular las actuaciones procesales cumplidas durante el proceso y dentro de estas se encuentra a los folios 664 al 682 de la segunda pieza, sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2011, la cual quedó definitivamente firme, en la que se repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil a quien correspondiera conocer de la presente acción, dictara decisión sobre el fondo de la causa. Así las cosas, al haber sido proferida dicha sentencia por un Tribunal de la misma categoría que este órgano jurisdiccional, le está vedado a esta juzgadora anular la misma, siendo en consecuencia lo procedente declarar que en la presente causa no se ha configurado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 procesal, y ordenar al Tribunal de la causa que dicte decisión sobre el mérito de la causa, en la que deberá emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quedado revocada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se ha configurado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dicte decisión sobre el mérito de la causa, en la que deberá emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6451

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