Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Privativa A La Privación Judicial Preventiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004077

ASUNTO : EP01-P-2010-004077

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

FISCAL: Abg. R.N.

IMPUTADO: Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ

DEFENSOR : Abg. J.G.R.

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, por la presunta de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-19.631.330, de 21 años de edad, nacido el 28/08/1988, natural de S.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeño hijo de A.R. (v), residenciado en el Barrio Carnaval a dos cuadras del Cementerio Nº de teléfono 0273-4142509. Socopo Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 11-06-2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopo estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 10-06-2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el Barrio Pueblo Nuevo, final carrera 4, viqa pública. Socopó estado Barinas, observaron al mencionado ciudadano, en una actitud sospechosa, por tal motivo se le acercaron y se identificaron, le dan la voz de alto y el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, dándole varios mordiscos y aruñazos a los funcionarios L.N. y haroldS. y al realizarle la inspección personal y a un Koala que portaba el ciudadano y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el supra mencionado Koala, un envoltorio de presunta y Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 quedando aprehendido el referido imputado.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que términe con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Y.A.O.R., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios L.N., M.C., H.B. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó estado Barinas, en la cual consta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, la aprehensión e identificación del imputado, la incautación del arma de fuego, tipo revolver calibre 38, un envoltorio de material sintético contentivo de la sustancia presuntamente COCAINA. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por L.N., M.C., H.B. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó estado Barinas, en la cual consta el lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.-

  3. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-06-2010, suscrita por los funcionarios H.B. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó estado Barinas, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA para un peso bruto de 10,5 gramos. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) INFORME PERICIAL, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios H.B. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó estado Barinas, en donde se deja constancia de haberse realizado el reconocimiento técnico a un Arma d Fuego con cuatro balas y un bolso de material sintético.- Con este elemento se observa la existencia y características de los objetos incautados.-

  5. -) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por el Dr. A.C. MENNDEZ MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó estado Barinas, en donde se deja constancia que el ciudadano H.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.708.417, presenta excoriaciones lineales que semeja lechos ungeales, en caras externas de ambos antebrazos y contusión equimotica en falange distal de dedo índice de mano izquierda, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de Nueve (9) días y asistencia medica de Tres (3) días.-

  6. -) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por el Dr. A.C.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó estado Barinas, en donde se deja constancia que el ciudadano L.A.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.146.047, contusión equimotica semicircular que semeja mordedura humana en tercio medio con cara interna izquierda de brazo izquierdo y contusión equimotica en falange distal de dedo meñique de mano derecha, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de Catorce (14) días.-

  7. -) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2010, formulada por el ciudadano MARQUEZ MOLINA MARIO, titular de la cédula de identidad N° 9.183.415, quien denuncia que fue objeto de Robo de su vehiculo Motocicleta, por sujetos portando armas de fuego.-

  8. -) Copia Fotostática de la Factura N° 114, de fecha 27-04-2010, emitida por la empresa INVERMOTO, correspondiente a la venta de un Vehiculo, Marca: SUZUKI, Tipo: moto, Color: GRIS, Año: 2009, Tipo: PASEO, Modelo: GN 125 H, Serial de Chasis: 819NF41B09V109193, Serial de Motor: 157FMI-3A1T50298, Placa: AD9J92A.-

  9. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por D.V. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó estado Barinas, en la cual consta el lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, realizado en el Barrio Corozal, Carrera 11, entre Calles 11 y 12. Socopó Municipio Sucre estado Barinas.-

  10. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-06-2010, formulada por el ciudadano MARQUEZ MOLINA MARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.415, quien manifiesta que las personas que le Robaron su vehiculo Motocicleta, portando armas de fuego, son unos sujetos llamados FREDY y YORMAN, que residen en Bum Bum.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social causado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto existe un concurso real de delitos

Al momento de celebrase la audiencia, Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 31, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y 277, 413 y 218 DEL Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. en perjuicio del Estado venezolano., consigno en este acto en 27 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con la causa y solicito copia simple del acta ”En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, Venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-19.631.330, de 21 años de edad, nacido el 28/08/1988, natural de S.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeño hijo de A.R. (v), residenciado en el Barrio Carnaval a dos cuadras del Cementerio Nº de teléfono 0273-4142509 Socopo Estado Barinas, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: " Yo estaba en mi casa pesque la buseta desde mi casa hasta la casa de mi novia , entonces nos fuimos a correr para la chiguira , íbamos subiendo cuando llega una camioneta Tucson Azul y abrieron las puertas y me encañonaron y decían que eran policías, yo les dije que me mostraran las credenciales y dijeron que no y la novia mía estaba llorando y empezaron a golpearla y me agarraron a golpes y me montaron a golpes y yo les dije hasta que no me muestren las credenciales no me monto, me monte con mi novia, después me taparon con un cartón toda la cara, me decían que me iban a matar porque nadie estaba viendo, me dijo que si yo sabia de una pistola y me dijeron consiga una pistola como sea y yo les dije que en la finca de un amigo tenia una y me llevaron hasta la finca de mi amigo y yo les dije que allí vivía el chamito y se metieron para la casa de el Es todo “. A preguntas de la fiscalia responde : 1) El señor freddy es mi amigo el que tenia la pistola, el no estaba conmigo ese día Es todo. El defensor no pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Niego y rechazo tanto los fundamentos de hecho como los de derecho la imputación incoada en este acto por la representación del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP Solicito una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, y por último que se me expida copia simple de la presente acta y de todo el expediente . Es todo.”

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ, Venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-19.631.330, de 21 años de edad, nacido el 28/08/1988, natural de S.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeño hijo de A.R. (v), residenciado en el Barrio Carnaval a dos cuadras del Cementerio N° de telefono 0273-4142509 Socopo Estado Barinas, , como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 277, 413 y 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado Y.A. OMAÑA RODRIGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 277, 413 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano en el INJUBA . TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA

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