Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA Nº 8.

Caracas, 03 de abril de 2007

196º y 148º

CAUSA N° 2673-07

JUEZA PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por los Abgs. E.L.P.S., C.G.R.S. y E.M.A., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos P.J.C.O., J.M.L., J.A.F.A., F.J.V.U., E.A.A.G., R.J. CALATRAVA REQUENA, V.J.M., G.C., C.B., J.M. Y O.O., en contra del DR. B.S., Juez Sexto (06°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a los fines de resolver la presente incidencia, se observa:

Los recusantes, atribuyen al ciudadano Juez antes mencionado el hecho de estar incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que cursa a los folios 106 al 121 del presente cuaderno de incidencias, y en el cual entre otras cosas, expresan lo siguiente:

...Nosotros, E.L.P.S., C.G.R.S. y E.M.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.200, 105.816 y 22.900 respectivamente, con el carácter que tenemos acreditado en las actuaciones de la Causa No. J-6-371-06, como DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos P.J.C.O., J.M.L., J.A.F.A., F.J.V.U., E.A.A.G., R.J. CALATRAVA REQUENA, V.J.M., G.C., C.B., J.M. Y O.O., suficientemente identificados como ACUSADOS de autos, ante Usted ocurrimos para respetuosamente exponer: Que con fundamento en el artículo 85, numeral 2 y 86, numeral 8 ambos del COPP, y dentro de la oportunidad a que se refiere el encabezamiento del artículo 93 ejusdem, venimos a RECUSAR, como efectivamente RECUSAMOS, al honorable ciudadano Dr. B.S.M., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se aparte del conocimiento de la presente causa, por los motivos que a continuación se explanan…

II.- DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE RECUSACIÓN

1.- PRIMER MOTIVO DE RECUSACIÓN

Con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del COPP recusamos al ciudadano Juez Dr. B.S.M. por la parcialidad manifiesta contra nuestros defendidos, demostrada en la imposición a éstos de una medida cautelar absolutamente desproporcionada y severa, no solicitada por la parte acusadora y que no se corresponde con la naturaleza del procedimiento por delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

La parcialidad del juzgador al imponer una medida cautelar abusiva radica tanto en su gravosidad intrínseca, como en su desproporción respecto al pedimento de la parte acusadora.

La imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días es una seria limitación de la libertad individual de los imputados que no se compadece con la naturaleza de los hechos que se les atribuyen, pues se trata de imputaciones de difamación e injuria que, aun para el supuesto negado de que fueren declarados procedente, no acarrearían nunca la prisión efectiva de los sentenciados, ya que las penas que podrían resultar serían necesariamente bajas, la cual, unido al carácter de ofensores primarios de los condenados, traería consigo la suspensión condicional de la pena…

2.-SEGUNDO MOTIVO DE RECUSACIÓN

Con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del COPP recusamos al ciudadano Juez Dr. B.S.M. por la parcialidad manifiesta contra nuestros defendidos, demostrada en el tratamiento dado al acusado F.R.Z.Z., originalmente defendido nuestro, en ocasión de que éste se viera impedido de asistir a las presentaciones periódicas que le fueran impuestas, entre los días 14 de enero y 01 de febrero de 2007…

Igualmente expresamos antes que el objetivo perseguido por el Juez recusado con su draconiana medida, era crear la base para que, ante el menor incumplimiento de cualquiera de los acusados en el régimen de presentación, para dictar una medida de prisión provisional…

En este mismo orden de ideas el ciudadano F.R.Z., en fecha viernes (02) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 AM), recibió una llamada a su teléfono móvil número 0414-1189379 de parte de una dama que dijo que el Juez B.S., le ordenaba que debía comparecer ante el tribunal sexto de juicio para que le diera información sobre las reuniones del sindicato SINTRAMECA y otras informaciones sobre la actividad sindical que allí se realizaba del cual es miembro de la Junta Directiva, es de hacer notar que la llamada la recibió de un teléfono celular movistar número 0414-3026144, dicha actitud y conducta del ciudadano Juez B.S. está en franca contraposición con los deberes de IMPARCIALIDAD que debe desplegar todo juzgador para dar garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Esta actitud del Juez recusado viene a corroborar lo antes expuesto y oculta una muy mal disimulada animosidad hacia nuestros defendidos, que consideramos como motivo grave que afecta la imparcialidad…

3.- TERCER MOTIVO DE RECUSACIÓN

Con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del COPP recusamos al ciudadano Juez Dr. B.S.M. por la parcialidad manifiesta contra nuestros defendidos al negarse a resolver una excepción opuesta por la defensa, que de ser declarada con lugar habría significado el sobreseimiento de las actuaciones.

La Audiencia de Conciliación en el procedimiento por delitos sólo es perseguibles a instancia de parte equivale, en cierto grado, a la Audiencia Preliminar en el procedimiento ordinario, porque en ambos casos el juez debe resolver frente a las partes las excepciones opuestas por la defensa.

De tal manera el juez de juicio en la audiencia conciliatoria no puede abstenerse de resolver alguna de las excepciones planteadas y menos aquellas que siendo evidentes de autos resolverían de plano la controversia.

Sin embargo, consta en la segunda pieza, folios 113, 114 y 117 del expediente de la causa, que corresponden al Acta de la Audiencia de Conciliación, que el Honorable ciudadano Juez B.S.M., al resolver una excepción opuesta por la defensa, decretó QUE NO HABÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y

por tanto se abstuvo de resolver…

4.-CUARTO MOTIVO DE RECUSACIÓN

Con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del COPP recusamos al ciudadano Juez Dr. B.S.M. por la parcialidad manifiesta favor de nuestra contraparte, la parte acusadora, al realizar pronunciamientos absolutamente fuera de su competencia en beneficio de aquellos.

La causal de recusación que aquí invocamos se configura porque en ocasión de la Audiencia de Conciliación a que se contrae el artículo 409 del COPP y en ocasión de decidir las cuestiones a que se refiere el artículo 412 ejusdem, el honorable Juez Dr. B.S.M., emitió un pronunciamiento MANDANDO A INCORPORAR A LOS QUERELLANTES A LA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA), el cual es, a todas luces manifiestamente improcedente y parcial.

Este pronunciamiento del Juez recusado aparece claramente en el folio 118 del expediente de la causa, que corresponde al Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada entre las partes en este proceso. De esta manera, se trata de un hecho de documentalmente probado por el mérito favorable de autos.

Lo más grave en este caso es que la parte acusadora no solicitó semejante medida en el curso de este proceso penal, pues eso ya fue objeto de un pronunciamiento de amparo constitucional seguido por ante un juez laboral de esta circunscripción judicial.

Al acordar tal incorporación, el honorable Juez recusado incurrió en desviación de poder, pues el asunto de la participación de los querellantes en las sesiones de la junta directiva del sindicato SINTRAMECA, es competencia de los jueces constitucionales, de la jurisdicción en materia laboral o contencioso administrativa, en sus casos, pero nunca el juez penal ya que el asunto en cuestión no forma parte aquí del objeto del proceso penal, el cual, en este caso se concreta a dilucidar si ciertas manifestaciones que se dicen realizadas por nuestros representados constituyen o no especies injuriosas o difamatorias, con abstracción de la pertenencia de todos los involucrados a tal o cual sindicato o agrupación gremial, menos aún puede el Juez penal decidir tal medida a tenor del ordinal 9 del artículo 256 del COPP, que solo le autoriza a imponer medidas cautelares sustitutivas a los acusados y nunca medidas a favor de los acusadores…

PETITORIO.

Por todas las razones expuestas, del Juez recusado solicitamos que se sirva proceder conforme al artículo 93 del COPP y, en consecuencia, desprenderse del expediente de la causa y remitirlo al órgano distribuidor previa la extensión del informe respectivo.

Es entendido que, según lo dispuesto en la Sentencia No. 512 de 19 de marzo de 2003, los jueces sólo pueden resolver sobre sus propias recusaciones cuando:

a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;

En los demás casos, la resolución por lo jueces de sus propias recusaciones constituye falta disciplinaria prevista y sancionada en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley de Carrera Judicial, vigentes en estos particulares…

El Juez recusado expresa en su informe inserto a los folios 02 al 12 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

…CAPITULO I DEL PRIMER MOTIVO DE RECUSACION ALEGADO.

Aducen los abogados recusantes conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que mi persona tiene “manifiesta parcialidad” contra sus defendidos, “demostrada en la imposición a estos de una medida cautelar absolutamente desproporcionada y severa, no solicitada por la parte acusadora y que no se corresponde con la naturaleza del procedimiento por delitos sólo perseguibles a instancia de parte”.

Los recusantes afirman que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días “es una seria limitación de la libertad individual de los imputados que no se compadece con la naturaleza de los hechos que se les atribuyen”, que es desproporcionada y que la parte acusadora “no solicitó medida cautelar en específico (primera pieza folio 186), sino que dejó el punto a la libre elección del Tribunal, lo cual obligaba a éste a ser ponderado”.

Tal como señalan los abogados recusantes, el apoderado judicial de la acusación, en el escrito consignado, a su entender dentro de la oportunidad que señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine del mismo (folios 178 al 186 de la pieza I), entre otros puntos solicitó se impusiera a los acusados la aplicación de una medida de coerción personal que a bien tuviera lugar decretar el Tribunal…

Al decretar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los acusados, La Sala Tres (03) acordó que las presentaciones se extendieran una vez al mes, en vez de ocho (08) días. Asimismo estableció que los acusados podían solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que los consideraran pertinentes, conforme a lo “disciplinado” en el artículo 264 texto adjetivo penal.

Es palmario que se alega el punto de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días, para apartar al Juez del conocimiento de la causa, cuando ya el mismo había sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación, y el mismo fue declarado sin lugar. A Sabiendas de lo decidido por la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se propone la recusación fundada en los mismos motivos que fundamentaron el recurso de apelación. Solicito a la alzada la apreciación de este proceder.

Por ende, la recusación fundada en los motivos supra alegados debe ser declarada sin lugar, y así lo solicito.-

CAPITULO II

DEL SEGUNDO MOTIVO DE RECUSACION ALEGADO.

Igualmente, con fundamento al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados defensores de los acusados me recusan “por la parcialidad manifiesta contra nuestros defendidos, demostrada en el tratamiento dado al acusado F.R.Z.Z., originalmente nuestros defendido, en ocasión de que éste se viera impedido de asistir a las presentaciones periódicas que le fueran impuestas, entre los días 14 de enero y 01 de febrero 2007”.

Arguyen que le impuse a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (8) días y que el objetivo perseguido por mi persona con tal “draconiana medida era crear la base para que, ante el menor incumplimiento de cualquiera de los acusados en el régimen de presentación para dictar una medida de prisión provisional”

Respecto de los “fundamentos” del segundo motivo de recusación alegado, tenemos que señalan lo siguiente:

De los abogados recusantes, dos de ellos, C.G.R. y E.M.A. dejaron de ser abogados defensores de F.R.Z.Z., cuando por formal escrito renunciaron a continuar en su defensa en fecha 05 de febrero 2005, mientras que el escrito de recusación es de fecha 26-02-2007, es decir, hacia mas de veinte (20) días habían renunciado a ser sus defensores, y esté en la misma fecha 5 de febrero de 2007 había nombrado como abogado defensor al abogado F.J.B., quien en esa misma fecha aceptó el cargo.

Conclusión: En primer término, los abogados recusantes carecen de cualidad para recusar en nombre y por el acusado F.R.Z.Z., y mucho menos, pretender arrogarse aspectos que ellos refieren como atinentes a dicho ciudadano para que tenga efectos extensivos respecto de los otros acusados, sus defendidos como se desprende de los recaudos… En segundo término aquí no hay traslado de hechos para luego construir causales e irradiar sus efectos expansivos. De los puntos alegados por los abogados recusantes notamos que no hay referencia alguna a situaciones de hecho o de cualquier otro aspecto que tenga que ver con sus defendidos.

Por otra parte, he de señalar respecto del examen ordenado practicar en Medicatura Forense al acusado F.R.Z.Z. y de la solicitud de telefónica para que se presentara al Tribunal…

Es de destacar que el referido ciudadano había diligenciado en el expediente en fecha 22 de enero de 2007, con el objeto de consignar el Informe Médico y las placas que certificaban el estado actual de la enfermedad que padecía…

Ahora bien, como se desprende del acta de diferimiento de fecha 23 de enero de 2007, que anexo… la audiencia fijada para su realización en la fecha indicada no se llevó a cabo por la incomparecencia del acusado F.R.Z.Z., fijándose de nuevo para el día 27 de febrero de 2007, y allí mismo, como se puede leer, en la exposición que hizo mi persona, y además se dijo que por considerarlo pertinentes se ordenaba que el ciudadano F.R.Z.Z., se practicara un reconocimiento médico legal, para lo cual se debía oficiar a la Medicatura Forense, lo cual ciertamente se hizo por oficio N° 083-07 de esa misma fecha, siendo recibido por el ciudadano F.R.Z. ZAMBRANO…

A posteriori de esto, es que el apoderado judicial de los acusadores, consigna el escrito supra trascrito fechado 26-01-2007, donde entre otros aspectos señaló que el acusado F.R.Z.Z., no había asistido a la audiencia del 23 de enero de 2007, justificando esa ausencia con su reposo médico, pero que ello resultaba contradictorio, ya que el referido ciudadano para esa fecha se encontraba en reunión de trabajo en la Avenida Universidad… y solicitó que se revocará la medida cautelar sustitutiva de libertad entre otros, al ciudadano F.R.Z. ZAMBRANO… no había asistido a la audiencia del 23 de enero de 2007, justificando esa ausencia con un reposo médico, pero que ello resultaba contradictorio, ya que el referido ciudadano para esa fecha se encontraba en reunión de trabajo en la Avenida Universidad… para lo cual anexó documentación y solicitó que se revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad entre otros, al ciudadano F.R.Z.Z., como se desprende de la fotocopia certificada que consigno…

Ante la expresa petición de la parte acusadora, alegando hechos documentales y con objeto de oír a la parte que era el acusado F.R.Z.Z., es que en fecha 31 de enero de 2007, se acuerda, previo auto dictado al efecto, oficiar a varias dependencias de la C.A Metro de Caracas, inclusive al Sindicato de Trabajadores, para que informara sobre las convocatoria de reuniones con la Junta Directiva de Sindicato de Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, o de otras empresas, y si en esas reuniones estaba presente el ciudadano F.R.Z.Z., y en el auto dictado el 31 de enero de 2007 se acordó citar al referido ciudadano para el día 2 de febrero de 2007, todo lo cual consta en la fotocopia certificada que consignó…

Como se puede evidenciar, lo que se buscaba con lo anteriormente solicitado, era equilibrar o mantener en igualdad a las partes, y traer a los autos información de los entes e instituciones citadas por el abogado apoderado de los acusadores, máxime que se había diferido la audiencia del 23 de enero de 2007 (sic), por incomparecencia de F.R.Z.Z. que alegaba estar convaleciente, o en todo caso con un impedimento.

Sobre el aspecto relacionado con la llamada que se hizo a F.R.Z.Z. desde el teléfono celular 0414-302-61-44, se ha de señalar que el teléfono 0414-302-61-44 que es personal, se ha convertido en un teléfono de trabajo del Tribunal para llamar a los cuerpos policiales, escabinos, funcionarios policiales, expertos, testigos, fiscales del Ministerio Público, etc, y con ello adelantar trabajo para la celebración de los juicios, ya que con el desarrollo de la telefonía móvil, las personas prefieren dar su número de teléfono celular que el de su habitación, y ese teléfono es usado regularmente por la Secretaria, abogada C.G., para el adelantamiento, fijación, desarrollo y conclusión de juicios.

Demás esta decir, que el teléfono de F.R.Z.Z. no lo obtuvo clandestinamente el Tribunal , sino que lo aportó el mismo acusado, cuando consignó un escrito en fecha 16 de enero de 2007… y se ordenó que se llamara al acusado para que compareciera al Tribunal a darse por citado, en razón de que se le citaba para el día 02 de febrero de 2007… se le citaba al acusado para que informara sobre aspectos alegados por el abogado apoderado de la acusación, específicamente: “a los fines de que informe si su persona ha asistido en el mes de enero a reuniones de la Junta Directiva de los Trabajadores de C.A Metro de Caracas, o con directivos o representantes de compañías privadas o gubernamentales”.

En consecuencia, el objeto de la llamada realizada por una asistente del Tribunal era para darle agilidad a la comparecencia, ya que la dicrección que se disponía del acusado F.R.Z.Z. era la Cúa, Estado Miranda, y la citación se le había hecho era a la sede del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas.

Esa fue la materia a tratar, no otra y ese fue el objeto de la citación y de la llamada realizada al acusado en referencia.

Explicación que damos, no obstante ni representar los abogados recusantes al acusado, exclusivamente por transparencia en la Administración de Justicia.

Por ende solicitamos a la alzada que declare sin lugar el segundo motivo de la recusación planteada.

CAPITULO III

DEL TERCER MOTIVO DE RECUSACION ALEGADO.

El tercer motivo de recusación, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacen consistir los abogados recusantes en “la parcialidad manifiesta contra nuestros defendidos, al negarse a resolver una excepción opuesta por la defensa, que de ser declarada con lugar habría significado el sobreseimiento de las actuaciones”

Aducen que consta a los folios 113, 114 y 117 del expediente, correspondiente al acta de audiencia de conciliación que mi persona al resolver una excepción opuesta por la defensa, decreté que no había materia sobre la cual decidir, y que esa excepción era la contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la referida a la falta de carácter penal de los hechos imputados, y que sea no resolución, “esquiva”, como dicen, fue “con el único propósito de continuar dando a nuestros defendidos la pena del banquillo, al mantenerlos atados en vilo a un proceso absolutamente insubsistente (…)”.

Si se lee con detenimiento el acta de audiencia de conciliación que consigné marcada con la letra “A”, podemos darnos cuenta de lo siguiente:

  1. - El Tribunal dictaminó que no tenía materia sobre la cual decidir, fue con respecto a la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los abogados J.R. y E.V., defensores del acusado F.T., ya que fue opuesta de manera genérica, “como refiriéndose a una serie de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, 330, 411 y 412, algunos de los cuales no guardan relación con el punto de excepción, por lo que para que el Tribunal pueda resolver, tiene que decirse en que consiste el vicio formal y ello no dijo, ni puede pretenderse que una referencia al artículo 411 pueda cumplir ese requisito”.

    El pronunciamiento que emitió el Tribunal no guarda relación directa ni indirecta con los abogados recusantes, pues fueron otros los abogados excepcionantes, ni se refiere al punto invocado por ellos en su escrito de recusación.

  2. - En segundo término, la oposición de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4°, literal “c”, relacionada con que los hechos de la acusación no revisten carácter penal, opuesta por los abogados E.M.A. y C.R.S. y luego en audiencia puntualizado por el primero de los nombrados, en el sentido que se refiere al comunicado N° 50, el Tribunal la resolvió así:

    (…) este Tribunal luego de analizar debidamente el texto del comunicado Nro. 50 (…) es del criterio que ciertamente estos hechos no revisten carácter penal, porque no hay referencia a elementos que puedan ofender el honor, la reputación o el decoro de los acusadores (…)

    .

    Como puede inferirse la recusación se fundamenta en un falso supuesto.

    Finalmente, si los abogados recusantes consideraban que se había dictado respecto de una excepción opuesta que no había materia sobre la cual decidir, debieron interponer contra ese pronunciamiento recurso de apelación, y no lo hicieron, pretendiendo que se sustituya esta actitud debida de un defensor o que se espera de un defensor que no comporte un fallo judicial, con el artículo de la recusación.

    En el escrito mediante el cual los abogados recusantes interpusieron “formal apelación”, presentado ante el Tribunal a mi cargo el 19-12-2006, que consigné marcado con la letra “B”, se fijó la materia recursiva, y allí no se habla que el Juzgado ante la oposición de una excepción, dictaminó que no había materia sobre la cual decidir, Recurso de apelación, que valga repetirlo, fue declarado sin lugar.

    En consecuencia, solicito que por el tercer motivo alegado por los recusantes, la recusación presentada sea declarada sin lugar.

    CAPITULO IV

    SOBRE EL CUARTO MOTIVO DE RECUSACION.

    Con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados recusantes alegan que mi persona tiene “parcialidad manifiesta a favor de nuestra contraparte, la parte acusadora, al realizar pronunciamientos absolutamente fuera de su competencia en beneficio de aquellos, señalando como meollo del asunto lo siguiente:

    “(…) La causal de recusación que aquí invocamos se configura porque en ocasión de la Audiencia de Conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión de decidir las cuestiones a que se refiere el artículo 412 ejusdem, el honorable Juez Dr. B.S.M., emitió un pronunciamiento MANDANDO A INCORPORAR A LOS QUERELLANTES A LA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA), el cual es a todas luces manifiestamente improcedente y parcial (…).

    Yerran los abogados recusantes, en su apurada lectura de las actas, pues el Tribunal en ningún momento mandó a incorporar a los querellantes a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, en primer término, porque de lo que se conocía era de una acusación privada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria; en segundo término lo decidido por el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, era “la inmediata participación de los ciudadanos J.L. ESCALONA, R.J. TOLOSA Y D.S.F. , en la vida activa del sindicato SINTRAMECA (…) así como de su convocatoria para las reuniones de trabajo de cualquier tipo que realice dicho sindicato, convocatoria que debe ser realizada por el Presidente o el Secretario de esa directiva, ya sea separada o conjuntamente (…).

    Este segundo punto o término, fue objeto de un recurso de “formal apelación”, que presentaron los abogados recusantes por escrito el 19-12-2007, que anexé marcado “B” y donde expresamente, al final del Capítulo II, señalaron lo siguiente:

    (…) Con respecto a la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral noveno (9) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente A LA CONVOCATORIA PARA LAS REUNIONES DE TRABAJO DE CUALQUIER TIPO QUE REALICE EL SINDICATO, esta representación judicial considera que la misma escapa de la naturaleza propia de los juicios por difamación e injuría, y se encuentra dentro de la competencia DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, todo lo cual significa que el juez de la causa aplicó indebidamente las previsiones contenidas en la norma antes mencionada (…)

    .

    Nos preguntamos: ¿Cual fue el pronunciamiento de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones? Esa Sala, dijo que la decisión que dictó el Juzgado a mi cargo cumplía con los presupuestos exigidos por el legislador en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de acordarles a los acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad y procedió no solo a declarar sin lugar la apelación interpuesta por los ahora abogados recusantes, por dos de ellos, y conforme las medidas impuestas, solo que una de ellas de cada ocho (8) días, la espacia a cada mes.

    En consecuencia, solicito que por este cuarto motivo alegado para presentar recusación contra mi persona, el mismo sea declarado sin lugar.

    Finalmente, invoco el merito favorable de toda la documentación consignada, y procedo, sin perjuicio de hacerlo por separado, a promover las testimoniales de las ciudadanas:

    1) Abogada C.G., Secretaria Titular del Juzgado a mi cargo…

    2) Asistente D.B., adscrita al Juzgado a mi cargo…

    Recapitulando, solicito que la recusación planteada sea declarada sin lugar y la alzada al examinar los motivos alegados se pronuncie sobre la mala fe de los recusantes, en proponer cuestiones que ya fueron objeto de fallo judicial…”.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisada la presente incidencia de recusación por esta Alzada Colegiada, se evidencia que los ciudadanos Abogados E.L.P.S., C.G.R.S. Y E.M.A., actuando con el cargo de Defensores de los ciudadanos P.J.C.O., J.M.L., J.A.F.A., F.J.V.U., E.A.A.G., R.J.C.R., V.J.M., G.C., C.B., J.M. y O.O., en fecha 26 de febrero de 2007, proceden a recusar al ciudadano Abogado B.S., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal.

    En el primer motivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta parcialidad contra los defendidos de aquellos, demostrada –según dicen- por imponerles una medida cautelar absolutamente desproporcionada y severa, no solicitada por la parte acusada y que no se corresponde con la naturaleza del procedimiento por delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

    El motivo de recusación especificado, ha de ser declarado sin lugar, toda vez que no ha quedado acreditada parcialidad alguna de parte del ciudadano Juez de la Primera Instancia, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en la oportunidad de fallar tras la celebración de la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 13 de diciembre de 2006; menos aún, si observamos de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, que la Medida Cautelar Sustitutiva fue tal como lo manifiesta el Juez recusado en su Informe, objeto de recurso de apelación por parte de la Defensa; el que resuelto el día 15 de febrero de 2007, por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones y Circuito Judicial Penal, fue declarado sin lugar por considerar la Alzada que la decisión del Tribunal de Juicio cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador para haberle acordado a los acusados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuya imposición, habiendo sido solicitada por la parte acusadora, la carga sobre la elección respecto de la procedente, fue dejada por los mencionados en manos del Tribunal, tal cual hizo.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en un segundo motivo, recusan al ciudadano Juez B.S., por parcialidad manifiesta contra sus defendidos, demostrada en el tratamiento dado al acusado F.R.Z.Z., quien -según manifiestan- originalmente fue defendido de los recusantes, en ocasión de que éste se viera impedido de asistir a las presentaciones periódicas que le fueran impuestas entre los días 14 de enero de 01 de febrero de 2007.

    Sobre los particulares, el motivo alegado ha de ser declarado sin lugar, toda vez que tal como lo manifiestan los recusantes y lo informó el ciudadano Juez con motivo de la recusación de la cual fue objeto, la incidencia la interponen los Abogados E.L.P.S., C.G.R.S. y E.M.A., actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos P.J.C.O., J.M.L., J.A.F.A., F.J.V.U., E.A.A.G., R.J.C.R., V.J.M., G.C., C.B., J.M. y O.O., constatándose igualmente de las actuaciones cursantes al Cuaderno de Incidencias, que los mencionados Abogados no poseen Legitimación activa para recusar en nombre y representación del ciudadano F.R.Z.Z. al no representar ellos la Defensa del mencionado ciudadano; esto de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 85 Ejusdem.

    Como tercer motivo para proceder a recusar al Juez de la causa, aducen de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la parcialidad manifiesta en contra sus defendidos, al negarse a resolver una excepción opuesta por la defensa, que de haber sido declarada con lugar habrá significado –según dicen- el sobreseimiento de las actuaciones.

    La excepción que –según manifiestan los recusantes- se negó a resolver el Juez recusado, está referida a la falta de carácter penal de los hechos imputados y fue opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

    El mencionado motivo, ha de ser declarado sin lugar, en primer lugar por cuanto tal pronunciamiento, de haberse hecho por parte del Juez a que correspondió celebrar la audiencia de conciliación en la causa principal, no constituye en modo alguno la alegada parcialidad, mas bien el mencionado pronunciamiento trataría la consecuencia de los pronunciamientos dictados previamente por el Tribunal y esto, después de haber oído a las partes; en segundo lugar, al analizar el Acta que recoge la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, tenemos que el único pronunciamiento mediante el cual el Tribunal al finalizar la audiencia Declaró que No Tiene Materia Sobre la cual Decidir, es el referido o relacionado a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesto por la Defensa representada por los Abogados J.J.R. y J.E.V..

    En efecto, no está respondiendo tal pronunciamiento, a la excepción opuesta por alguno de los hoy recusantes, ni al literal “c” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, hecha la revisión del contenido del acta de la audiencia celebrada, tenemos que en ella consta, que respecto del artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el único pronunciamiento que hizo el Tribunal fue el siguiente: “En cuanto a la oposición de la excepción que hicieron (sic) lo supra aludidos abogados E.M.A. y C.R.S. del artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal acerca de que los hechos de que se trata la acusación no revisten carácter penal, y que el abogado E.M.A. puntualizó en audiencia que se refería al comunicado Nro 50, este Tribunal luego de analizar debidamente el texto del comunicado Nro. 50 y titulado en el escrito de acusación “Secuestrado y Allanado Policialmente el Sindicato”, es del criterio que ciertamente estos hechos no revisten carácter penal, porque no hay referencia a elementos que puedan ofender el honor, la reputación o el decoro de los acusadores, solamente se recoge en ese comunicado una actuación que cumplió o presuntamente cumplió un órgano jurisdiccional acompañado ese órgano jurisdiccional con funcionarios de Guardia Nacional y policial. Allí solo hay una referencia de los acusadores como acompañantes del órgano jurisdiccional y que en todo caso lo que haya realizado el órgano jurisdiccional cualquiera que haya sido su actuación debe desligarse de cualquier imputación a los ciudadanos J.L. ESCALONA BOLÍVAR, R.R.T. y D.D.J.S., por la sencilla razón de que no se le imputaba o se les adscribía ningún hecho, y en cuanto (sic) al a expresión “abuso de poder” contenida en el comunicado, este Tribunal señala que abusa de poder quien lo tiene y en todo caso estaría referido al órgano actuante y es por ello que con relación a la excepción opuesta se declara con lugar y de conformidad con los artículos 322, 33 numeral 4° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la causa con relación a la acusación y por especie injuriosa se acusó con base al comunicado Nro. 50. Es por ello y en base al pronunciamiento que se iba a hacer en relación a este punto que se deslindó, como cree el tribunal que es la vía correcta, lo dicho antes sobre el comunicado Nro. 50 con el sobreseimiento que se decretó con relación a los comunicados Nros. 40 y 41, por cuanto no podía regir la fecha del comunicado Nro. 50 a los efectos de un pronunciamiento con respecto a los comunicados Nros. 40 y 41 si el mismo había sido objeto de excepción sobre la base de que los hechos no revisten carácter penal y el Tribunal como lo ha dicho antes comparte ese Criterio…”.

    De lo anterior, podemos entonces concluir que el Juez recusado en modo alguno Declaró que no tuviera materia sobre la cual decidir respecto de la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados E.M.A. y C.R.S.; pronunciamiento que de haberse producido, como antes se dijo, no constituye parcialidad de parte del Juez de la causa, trata sencillamente de un pronunciamiento judicial regido por los principios informadores del proceso penal venezolano y apegado a la autonomía del Juez que lo dicta, sin perjuicio claro está del derecho que tienen las partes de recurrir en los casos y por los motivos legalmente establecidos.

    Sobre el punto referido al cuarto motivo de recusación, invocando el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los recusantes alegan la parcialidad del Juez recusado a favor de la parte acusadora, por realizar -según dicen- a favor de ésta, pronunciamientos absolutamente fuera de su competencia, tal como haber “…MANDADO A INCORPORAR A LOS QUERELLANTES A LA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA) el cual es, a todas luces manifiestamente improcedente y parcial…”.

    De conformidad con lo expuesto por esta Sala con motivo de resolver el punto primero de la recusación que hoy nos ocupa, cabe aquí declarar igualmente sin lugar el motivo cuarto, toda vez que las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 13 de diciembre de 2006, fueron objeto del recurso respectivo de apelación cuya resolución correspondió a la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones y Circuito Judicial Penal, que en fecha 15 de febrero de 2006, Declaró por los motivos que adujo, Sin Lugar los Recursos interpuestos.

    Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Recusación intentada por los ciudadanos Abogados E.L.P.S., C.G.R.S. Y E.M.A., actuando con el cargo de Defensores de los ciudadanos P.J.C.O., J.M.L., J.A.F.A., F.J.V.U., E.A.A.G., R.J.C.R., V.J.M., G.C., C.B., J.M. Y O.O., en fecha 26 de febrero de 2007, en contra del ciudadano Abogado B.S., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN intentada por los ciudadanos Abogados E.L.P.S., C.G.R.S. Y E.M.A., representantes de la Defensa de los ciudadanos P.J.C.O., J.M.L., J.A.F.A., F.J.V.U., E.A.A.G., R.J.C.R., V.J.M., G.C., C.B., J.M. Y O.O., en fecha 26 de febrero de 2007, en contra del ciudadano Abogado B.S., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario recusado deberá seguir conociendo del presente proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

    LAS JUEZAS INTENGRANTES DE SALA,

    A.J. VILLAVICENCIO C. N.C.G.C.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    FERNANDA CHAKKAL.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. FERNANDA CHAKKAL.

    EXP: 2673-07/cevq.

    ZBM/AJVC/NGC/FC.

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