Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril de 2005.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los abogados E.M.C. de Gómez y R.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada P.C.O.V. y F.A.V., de fecha 18 de diciembre de 2000, donde aduce la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º con acumulación en el mismo escrito de la excepción inadmisibilidad prevista en el ordinal 11º del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basando las referidas cuestiones previas en los siguientes argumentos: Con relación a la primera cuestión previa opuesta aduce infracciones de forma por no haberse determinado con precisión cual es el objeto de la pretensión, por solicitar la parte demandante en el escrito de demanda la nulidad del contrato de donación y al mismo tiempo pretende la indexación de la suma que se le adeuda, como también el defecto de forma por no haber narración que exprese la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, añadiendo también como defecto de no acompañar junto con el libelo del instrumento fundamental de la incoada pretensión, esto es el documento de donación y el documento constitutivo de la obligación de pago.

Expresa con respecto a la segunda cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la parte actora solicita la nulidad absoluta de un contrato de donación, pero acompaña como documento fundamental de esta demanda un contrato de cesión de derechos concubinarios, que jamás se trata de un contrato de donación, por lo tanto no guarda relación jurídica por la diferencia del contrato de donación el cual se solicita la nulidad y el contrato de cesión de derechos que es el que en realidad existe entre los demandados, existiendo así diferentes acciones que deviene de distintos contratos.

Mediante escrito de fecha 10 de enero del año dos mil uno, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, subsana y contradice las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: Que en relación a la primera cuestión previa opuesta perteneciente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para la subsanación de la falta precisa y clara del objeto de la pretensión tómese por no escrito en el libelo la parte en la cual se solicita la indexación de la suma que se le adeuda, quedando así circunscrita la pretensión a la Nulidad del Contrato de Donación. Con relación al defecto del ordinal 5º expresa que es inoficioso su oposición, y en cuanto al no acompañamiento en el libelo de demanda del instrumento fundamental subsana expresando que no existe documento que fundamente las obligaciones a favor de poderdante y además, señala que no es necesario anexar el instrumento original del contrato de donación.

Que en lo que respecta a la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del, la contradice, alegando que en el caso particular no existe prohibición presumible de la voluntad del legislador que niegue la acción y que además, aduce cuestiones de fondo como es la calificación de los contratos.

Los apoderados de la parte demandada proceden en fecha 23 de enero del año dos mil uno a presentar el escrito contentivo de promoción de pruebas de la incidencia surgida con motivo de su oposición de cuestiones previas expresando merito favorable de los autos, y además expresa la no subsanación por la no presentación del instrumento fundamental de la pretensión, que es el contrato de donación, y ratifica la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la misma oportunidad procesal promueve pruebas el apoderado de la parte demandante el 24 de enero del año 2001.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar, sí el documento presentado en forma anexa por la parte demandante en copia simple del contrato de cesión de derechos donde se señala en el libelo la oficina donde se encuentre, tiene a primera vista la posibilidad de ser o poseer el carácter de instrumento fundamental; puesto que con relación al defecto ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se considera que se ha subsanado debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda con relación a la falta de precisión del objeto de la pretensión, es decir, que no está oscuro, generando así que se pueda tener la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda por parte de este juzgador y la parte demandada al no objetarla, así como también se observa que con referencia a la motivación y fundamentación contenida en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil considera el juzgador que la parte demandada puede elaborar una adecuada defensa puesto que se evidencia que existe fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos legales haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.

En atención a la primera incidencia a resolver hay observar que el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa "6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

Expresa el mismo Código, en el articulo 434, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” (Subrayado nuestro)

En una interpretación cónsona y armónica de ambas normas jurídicas se observa que no genera defecto de forma del libelo de demanda cuando la parte accionante no acompaña el documento fundamental, aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión deducida, en consecuencia, no posibilita a los demandados a oponer cuestiones previas conforme al Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del escrito de demanda ya que su ausencia no conduce a una sentencia inhibitoria, así lo enseña el tratadista R.H.L.R.e.s.c. a Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 57.

Si el actor no cumple con el Ord. 6 del artículo. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6º, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al articulo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.

Visto lo planteado por el demandado, con relación a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contradicción de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional expresa que los demandados incurren en un análisis errado de la norma del 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que la condición establecida entre la doctrina más autorizada para el ejercicio de la acción es la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no este prohibida expresamente el ejercicio de la acción.

Es precisamente esa condición del ejercicio de la acción, el tema debatido en esta incidencia previa. Por una parte, el actor ha esgrimido en su escrito de demanda una pretensión que es la nulidad del contrato de donación en contra de P.C.O.V. y F.A.V., con fundamento en el articulo 147 del Código Civil el cual establece la validez o no de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien este inhabilitado, o se le este siguiendo un proceso de inhabilitación. Por su parte, los demandados se han excepcionado expresando que la causa que invocó la demandante no es admitida por la ley para hacer valer la acción, ya que sería atacada mediante las acciones que deriven del contrato de cesión debido a que jamás se trata de un contrato de donación.

Considerando este Órgano Jurisdiccional que esto es un asunto relativo a la calificación del contrato y por lo tanto de orden público que le corresponde al juez su calificación dentro de una sentencia de merito, más no en una sentencia interlocutoria que resuelva una incidencia procesal como lo es la cuestión previa planteada, ya que si no se estaría manifestando una opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; atendiendo a la hora de la calificación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 12 en su último aparte que exige que:

Artículo 12.- En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo s otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Jurídicamente considerando que no existe causas para prohibir por ley la acción propuesta expresamente o de no admitirla por que no se enmarcó en una causal que el legislador si permite, el derecho de acceder a los Órganos que Administración de Justicia, no está vedado ni limitado y mal podría declararse en esta fase procesal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara subsanada la cuestión previa de defecto de forma respecto de la indexación indebidamente peticionada y sin lugar las cuestiones previas opuestas en relación a los demás argumentos esbozados.

No hay condenatoria en costas por no tratarse de un vencimiento total a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 2294.-

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