Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000037

PARTE ACTORA: B.M.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348921 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.Q.R., JULIO JASPE Y SOUAD SARK SAER, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 127.568, 32.647 y 35.137, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.F DIGITALL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº 1, Tomo 29-A, de fecha 08-04-2005, representada por los ciudadanos D.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.651.874 y V-11.598.448, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.983, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.089, 108.661 y 3.029 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACION DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, contra Sentencia dictada en fecha 16/01/2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la parte actora ciudadana B.M.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348921 y de este domicilio contra D.F DIGITALL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº 1, Tomo 29-A, de fecha 08-04-2005, representada por los ciudadanos D.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.651.874 y V-11.598.448, respectivamente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha, 13 de agosto de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana B.M.O.Y., contra D.F DIGITALL, C.A., ambos identificados en autos. En fecha, 19 de septiembre de 2008, el Tribunal A Quo, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha, 22 de septiembre de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados JULIO JASPE, SOUAD SARK SAER y A.Q.. En fecha 26 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta sin firmar por los representantes de la empresa por haberle sido imposible al alguacil accidental localizarlo. En fecha, 01 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 06 de octubre de 2008, el Tribunal A quo acordó lo solicitado librándose carteles de citación. En fecha, 09 de octubre de 2008, la secretaria del Tribunal A Quo, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la empresa demandada. En fecha, 13 de octubre de 2008, la apoderada actora consignó carteles de citación publicados. En fecha, 29 de octubre de 2008, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. En esa misma fecha, el demandado se presentó al Tribunal A Quo renunciando al lapso de comparecencia previsto en la ley, dando contestación a la demanda, (y propuso reconvención).En fecha, 30 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo declaró INADMISIBLE por la cuantía la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha, 10 de noviembre de 2008, el Tribunal A Quo admitió el escrito de pruebas presentado, fijándose el segundo (2º) día de despacho a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la prueba de inspección judicial. En fecha 13 de noviembre de 2008, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha, 06/02/2009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, dio por recibido el presente expediente y se fijó para el DECIMO día de despacho siguiente para decidir la presente causa (Folio 68).

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido intentada por la ciudadana B.M.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348921 y de este domicilio contra D.F DIGITALL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº 1, Tomo 29-A, de fecha 08-04-2005, representada por los ciudadanos D.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.651.874 y V-11.598.448, respectivamente. Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 08-04-2005 arrendó un inmueble de su propiedad a la empresa D.F DIGITALL, C.A, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20, esquina calle 14, sin número, al lado del local 13-102, en la nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, midiendo aproximadamente 36 m2, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: avenida 20, SUR: Garaje de la casa-quinta, escalera que da acceso al apartamento y su pared; ESTE: Local comercial signado con el Nº 1-13-102 y OESTE: Calle 14, constituido por un salón, un baño y cuatro puertas Santamaría. Que en el contrato de arrendamiento privado suscrito se estableció en su cláusula segunda que la duración del mismo sería por un año, prorrogable, a partir 08-04-2005 hasta el 08-04-2006, estableciéndose a su vez que el canon mensual sería de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), , pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, según la cláusula tercera. Que en febrero de 2006 fue a cobrar el canon arrendaticio fijado y encontró el local abandonado, dejando la inquilina todas sus pertenencias, para luego en marzo de 2006 ir por ellas y cambiar las cerraduras del inmueble. Que desde esa fecha, no ha vuelto la arrendataria al local arrendado, siendo notificada por parte de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y teléfono que ambos servicios han sido suspendidos por falta de pago, lo cual asegura genera un abandono al local y una falta de pago del canon arrendaticio desde febrero de 2006 hasta la actualidad. Que por lo antes expuesto exige: PRIMERO: Se declare la Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago; SEGUNDO: La entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. TERCERO: Los costos y costas que cause esta acción. Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, aunado a la cláusula novena del contrato suscrito.

Por su parte el demandado, en fecha 29 de octubre de 2008, se presentó al Tribunal A quo, renunciando al lapso de comparecencia previsto en la ley, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoce como cierto el contrato arrendaticio a tiempo determinado que existió entre ambas partes contendientes en las condiciones explanadas por la actora en su escrito libelar. Rechaza por falso que el local haya sido abandonado, ya que asevera que la arrendataria les expresó de forma oral la negativa de continuar la relación arrendaticia y en pro de mantener las buenas relaciones arrendaticias decidieron desalojar el inmueble objeto de la demanda, negando el cambio de los cilindros de la cerradura por cuanto afirma le fueron entregadas las llaves a la demandante. Contradijo que se adeuden los cánones de los años 2006, 2007 y 2008, debido a que tal como lo expresa la actora en su escrito de demanda y como se evidencia de la copia del contrato consignado, el cual reconocen, tal relación feneció en abril de 2006, por lo que subraya que mal podrían deberse los meses siguientes a tal vencimiento del mismo. Que en el contrato se estableció un depósito reembolsable de tres meses los cuales debían ser entregados al vencimiento del contrato los cuales proponen sean compensados con los cánones no cancelados. Rechazó que hayan dejado de cancelar los servicios públicos del local, mencionando que el pago de los mismos estaba al día hasta que al vencimiento del contrato, asegurando que tales pagos comenzaron a correr a cuenta del arrendatario. Solicitan sea declarado sin lugar el desalojo toda vez que el inmueble ya se encuentra desocupado tal como lo expresa la demandante, igualmente solicitan se declare sin lugar la solicitud de pago de los cánones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

Por su parte el Tribunal A Quo se basó en lo siguiente para decidir: “Así las cosas, es esencial la determinación del tiempo final del contrato pactado a tiempo determinado. Es pertinente transcribir el contenido de la cláusula SEGUNDA:

La duración de este contrato es por un (1) año, prorrogable, contado a partir del día 8 de abril de 2005 hasta el día 8 de abril de 2006, fecha en la cual vencido el plazo fijo de duración de este contrato, “LA ARRENDATARIA”, le manifieste por escrito a “LA ARRENDADORA”, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, y que a su vez “LA ARRENDADORA”, así lo decidiera, manifestándolo igualmente por escrito dentro del mismo lapso. En este caso se procederá a una revisión del canon de arrendamiento y se establecerá un nuevo contrato de arrendamiento. En caso de no llegar al acuerdo mencionado “LA ARRENDATARIA”, procederá a la desocupación y entrega del material arrendado, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera de este contrato no operando bajo ningún concepto renovación, prórroga o tácita recondición (sic) del mismo”.

De esta norma entre las partes contratantes se concluye que la fecha de finalización de este contrato fue la del 08 de abril de 2006. Y así se establece.

De esta manera se concluye que todas las obligaciones convenidas se mantuvieron vivas hasta ese momento. Pero la parte actora asegura no haber recibido pago desde enero de 2006. Por lo que quedó en cabeza de la parte accionada demostrar su solvencia mientras duró la relación inquilinaria. Esta se limita a negar su incumplimiento, asegurando que después de abril de 2006 no le correspondía hacer pago alguno. Pero no se pronuncia por las cancelaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2006, que debieron cancelarse según la cláusula tercera los cinco primeros días de cada mes. Ni tampoco trae probanza alguna al respecto.

Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Y en caso de contravención a lo pactado, el Código Civil en su artículo 1167 pauta:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

De tal manera que habiendo la parte actora escogido la vía de la resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones, y quedando evidenciado procesalmente la insolvencia alegada, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la actora. Y así se decide”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal A Quo en su dispositivo expresó: “Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.M.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348921. Contra: D.F DIGITALL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº 1, Tomo 29-A, de fecha 08-04-2005, representada por los ciudadanos D.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.651.874 y V-11.598.448, respectivamente.

  2. SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”.

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a a.l.n.l. siguientes disposiciones legales establecidas en el Código Civil:

    Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

    Contrato de Arrendamiento

    Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos.

    Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo

    Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar estas tres instituciones: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, para establecer clara e indubitablemente el tipo de pretensión. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo como instituciones civiles operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución. Esta consideración previa sobre las instituciones prenombradas es sumamente útil, pues permite establecer el objeto de este juicio y delimitar los argumentos y pruebas en realidad pertinentes. A pesar de lo señalado, que el procedimiento no es afectado y basado en el principio procesal en virtud del cual las partes conocen de los hechos y el Juez del derecho.

    Según las normativas del Código Civil observa esta Juzgadora a las partes que los Contratos tienen fuerza de ley entre las mismas, que deben ejecutarse de buena fe, que en el contrato bilateral, al no ejecutar una parte su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente, la resolución del contrato, que son obligaciones del arrendatario cancelar los cánones de arrendamientos en la forma estipulada y entregar la cosa tal como ha sido recibida.

    Ahora bien, para decidir esta Juzgadora, observa, como ya se indicó precedentemente que en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.

    En este proceso, la demanda intentada fue por Desalojo, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, era a tiempo determinado o indeterminado, y así establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.

    Esta Juzgadora observa, que la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, dispone:

    La duración de este contrato es por un (1) año, prorrogable, contado a partir del día 8 de abril de 2005 hasta el día 8 de abril de 2006, fecha en la cual vencido el plazo fijo de duración de este contrato, “LA ARRENDATARIA”, le manifieste por escrito a “LA ARRENDADORA”, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, y que a su vez “LA ARRENDADORA”, así lo decidiera, manifestándolo igualmente por escrito dentro del mismo lapso. En este caso se procederá a una revisión del canon de arrendamiento y se establecerá un nuevo contrato de arrendamiento. En caso de no llegar al acuerdo mencionado “LA ARRENDATARIA”, procederá a la desocupación y entrega del material arrendado, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera de este contrato no operando bajo ningún concepto renovación, prórroga o tácita recondición (sic) del mismo”.

    De lo que se desprende que la fecha de finalización de este contrato fue la del 08 de abril de 2006 y que la voluntad de las partes fue obligarse a un término fijo, siendo entonces la naturaleza de este contrato la de ser UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De la Parte Actora:

    Se acompañó al libelo:

  4. - Copia simple de contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30-05-1991. Esta Juzgadora comparte la posición del Tribunal A quo de declarar esta prueba como inoficiosa a la controversia a ser dilucidada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos B.O.Y. y D.F DIGITALL, C.A., empresa mercantil representada por los ciudadanos D.P. y F.P.. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio al ser reconocido por el accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  6. - Promovió el mérito favorable de autos, en especial la confesión de la parte demandada de reconocer la relación arrendaticia y el contrato de arrendamiento en todas sus cláusulas. Con respecto al mérito favorable invocado, esta Alzada no se pronuncia, por cuanto el mismo es un requisito dentro del proceso. En lo que respecta a la confesión de la parte demandada en reconocer la relación arrendaticia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue realizada por este Tribunal, de conformidad al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del litigio. Esta prueba al cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, quien esto decide le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Invocó el mérito favorable que se desprende del contrato arrendaticio consignado por la parte demandante al cual reconocieron como cierto, así como a las copias simples de los recibos consignados. Con respecto al mérito favorable invocado, esta Alzada no se pronuncia, por cuanto el mismo es un requisito dentro del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Consignó copia simple de recibos signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, los cuales compartiendo el criterio del Tribunal A Quo, por haber sido presentados en copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a las pruebas se trae a colación las siguientes consideraciones y las normas procesales regulatorias de las mismas:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.

    La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

    A tal respecto, las normas procesales son las siguientes:

    Artículo 1354 del Código Civil:

    SIC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    SIC: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

    Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

    En la oportunidad señalada por la Ley, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Alquileres, la parte demandada a través de su apoderado judicial admitió como cierto el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento, e igualmente convino en el canon de arrendamiento del bien objeto de la demanda, y negó, rechazó y contradijo los demás hechos en los cuales se sustento la demanda.

    Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción como es el Contrato de Arrendamiento, observa quien Juzga, que ciertamente se persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por haber sido reconocido por la demandante, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por lo tanto, CONFIRMAR el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Apelación interpuesta por la parte demandada contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la parte actora.

    La parte demandante opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el local comercial objeto de la demanda, dicho documento privado fue reconocido por el demandado y en tal virtud, esta Juzgadora le otorgó valor probatorio.

    Ahora bien partiendo de lo antes expuesto, y de lo que se desprende de autos, quien suscribe el presente fallo debe hacer referencia a las siguientes disposiciones legales: El tribunal a-quo preceptúa su fallo en la disposición del Artículo 1.592 del Código Civil establece:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Y en caso de contravención a lo pactado, el Código Civil en su artículo 1167 pauta:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    Así mismo indica el a-quo “considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba”. Y señaló el Tribunal A Quo, que habiendo la parte actora escogido la vía de la resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones, y quedando evidenciado procesalmente la insolvencia alegada, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la actora. Y así se decide”.

    Por lo que en virtud de lo expuesto el a-quo estableció en este aspecto correctamente la procedencia y apego a la ley de la acción incoada por vía judicial.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.M.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348921. Contra: D.F DIGITALL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº 1, Tomo 29-A, de fecha 08-04-2005, representada por los ciudadanos D.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.651.874 y V-11.598.448, respectivamente. En consecuencia se RESUELVE el contrato de arrendamiento objeto de la controversia y SE CONFIRMA el fallo apelado. Tercero: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20, esquina calle 14, sin número, al lado del local 13-102, en la nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, midiendo aproximadamente 36 m2, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: avenida 20, SUR: Garaje de la casa-quinta, escalera que da acceso al apartamento y su pared; ESTE: Local comercial signado con el Nº 1-13-102 y OESTE: Calle 14, libre de personas y cosas. Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

    Bájese el expediente al Juzgado “a quo”. Désele salida.

    Publíquese y regístrese. Y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), Años: 198º y 150º.

    La Juez Temporal

    Keydis P.O.

    El Secretario Accidental

    G.P.L.

    En la misma fecha se publicó, a las 02:11 p.m. Y se dejó copia.

    El Secretario Acc.-

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