Sentencia nº RC.000349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000096

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la abogada O.A.R., contra la ciudadana N.R.B.D.A., representada judicialmente por el abogado O.E.U.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia que había dictado el tribunal de la causa el 30 de mayo de ese mismo año, en consecuencia, declaró con lugar la pretensión deducida, confirmando el fallo apelado que había declarado el derecho de la demandante a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales por ellas realizadas en el juicio de partición –ya concluido- entre los ciudadanos S.R.B., M.R.B. y N.R.B. contra los ciudadanos M.T.R.B., Neise M.R.B. y F.A.R.B., integrantes de la sucesión de J.d.C.R.A. (†).

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la segunda denuncia, como si se tratare de la primera, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el apoderado judicial de la formalizante:

Conforme se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, se dejó claramente establecido el alegato de la existencia de un litis consocio (sic) pasivo necesario, toda vez que la abogada reclamante no solo prestó sus servicios profesionales a mi representada NEDY POPERO (sic) DE AYALA, sino que igualmente actuó como apoderada de S.B.D.R. y M.R.B. y que por tanto la acción intentada ha debido ser interpuesta contra todas ellas y no solo contra mi representada. Igualmente se adujo que el monto reclamado por la demandante –DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,00)- es totalmente desmesurado, teniendo en cuenta que el valor de lo litigado, o sea la suma de dinero en la cual se estimó la demanda que nos ocupa, fue establecido en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o sea, que pretende que se le pague una suma de dinero equivalente al 49,80% del valor de lo litigado, contraviniendo flagrantemente de esta forma el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, de la misma relación de la causa, se lee:

(…omissis…)

Al realizar un detenido análisis de la parte motiva de la sentencia impugnada se aprecia con entra (sic) certeza que la misma no hace el más elemental y fugaz análisis respecto a los argumentos antes señalados, llegándose al extremo de silenciar absolutamente esos planteamientos. Este sepulcral silencio configura la existencia del vicio aquí denunciado, razón por la cual solicito a esta honorable Sala se sirva declarar con lugar la denuncia que nos ocupa, dejando sin efecto legal alguno la providencia impugnada.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En este caso, sostiene el apoderado judicial de la formalizante que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad pasiva que opuso en la contestación de la demanda, defensa ésta que sustentó en el hecho de que la demandante sólo hizo valer su pretensión contra su representada, siendo que las actuaciones judiciales en las que se fundamenta el reclamo de honorarios fueron realizadas también a favor de otras dos personas, a quienes dicha abogada también representó en el juicio de partición que dio lugar al cobro de los honorarios, y que por tanto, la pretensión ha debido ser deducida contra todas ellas y no solo contra su representada.

Igualmente adujo que el juez tampoco se pronunció sobre su alegato en relación con lo desmesurado del monto de los honorarios reclamados teniendo en cuenta el valor de lo litigado “…contraviniendo flagrantemente de esta forma el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

A fin de dilucidar lo delatado, juzga esta Sala necesaria la transcripción de los extractos pertinentes del fallo recurrido, en el cual se lee:

En fecha 07 de marzo de 2012 el abogado O.E.U.M., apoderado de la ciudadana N.R.d.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de su representada interpuso la ciudadana O.A.R., por cuanto las actuaciones que dice haber realizado han sido sobre valoradas al extremo de pretender el pago de la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,00) no obstante haber estimado la demanda de partición en la suma de Quinientos Mil Bolívares. Dice que los honorarios profesionales que un abogado reclama a su patrocinado no tiene la limitación que sobre las costas establece el Código de Procedimiento Civil (30% del monto de lo litigado). Que tal como lo ha determinado la jurisprudencia nacional, el monto de lo litigado queda determinado por la cuantía establecida en el libelo de la demanda, sin posibilidad alguna que esta sea susceptible de modificación alguna por hechos eventuales surgidos con posterioridad al proceso. Dice que el monto de lo litigado es la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y teniendo en cuanta que a su representada la demandante le reclama el pago de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,00), es decir el 49,8% de dicha cantidad de dinero, se infiere que la estimación de los honorarios es completamente desmesurada, que además la demanda de partición fue intentada por la abogada intimante actuando en representación de las ciudadanas S.B.d.R., M.R.B. y su representada. Dice que de reclamarle a los restantes la misma cantidad de dinero por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, la suma total a pagarle sería superior al 100% del monto de lo litigado. Aclaró que la relación que existió entre la abogada demandante y su representada no lo fue única y exclusivamente con su mandante sino que también forman parte integrante de la misma las restantes otorgantes del mandato, es decir, S.B.d.R. y M.R.A., de donde se desprende que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el que la legitimación pasiva está integrada por todas y cada una de las otorgantes y no por una sola de ellas, que para la adecuada trabazón del proceso la accionante ha debido demandar a todas las personas que le confirieron el mandato a través del cual fueron representadas en el juicio y no solo a una de ellas, por lo que resultaba procedente declarar inadmisible la acción interpuesta en virtud de la falta de legitimación activa señalada. Manifestó que se acoge al derecho de retasa.

(…omissis…)

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha once (11) de julio de 2012, por el apoderado de la parte demandada, abogado O.E.U.M., contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por la abogada O.A.R. contra Nerdy Ropero Becerra de Ayala.

El proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:

(…omissis…)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada verifica que la fecha del auto de admisión es 02/02/2012, siendo aplicable al caso el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente. Al revisar el fallo recurrido se encuentra que el a quo hace mención a la etapa declarativa, pero al dictar el dispositivo realiza un sentencia en la que condena a la ciudadana N.R.B.d.A. a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos mil Bolívares (242.000,00 Bs), indicándose claramente el monto que debe pagar el demandado, bastándose por sí misma para servir de parámetro a los jueces retasadores, aunado al hecho que no se opuso la parte demandada al derecho a cobrar honorarios a la parte actora, razón por la que luego de la revisión del caso, esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por en fecha once (11) de julio de 2012, por el apoderado de la parte demandada, abogado O.E.U.M., contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2012, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por O.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.143 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.866, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de PARTICIÓN, por demanda interpuesta por ROPERO BECERRA SIXTA, ROPERO BECERRA MARGARITA Y ROPERO BECERRA NEDY contra ROPERO BECERRA M.T., ROPERO BECERRA NIESE MARIE y ROPERO BECERRA F.A.. En consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Partición, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,00) en el monto que le corresponda pagar a la ciudadana, N.R.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.989, dejando claro este Tribunal que la abogada aquí intimante fungió como apoderada de las ciudadanas S.B.D.R., M.R. y la aquí demandada, mediante instrumento poder que le fuera conferido el 22 de marzo de 2006 y tal y como se desprende de las copias certificadas agregadas a la presente demanda por la aquí intimante. En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.

TERCERO

No hay CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

De la transcripción que antecede se comprueba que el ad quem, si bien hizo mención a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, no resolvió nada sobre la misma, por lo tanto no existe, en la cuestionada sentencia decisión expresa, positiva y precisa, sobre tal punto. Con esta conducta el jurisdicente, sin lugar a dudas infringió el deber de resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos lo que hace procedente la denuncia planteada en lo que a este aspecto de la misma se refiere.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto del quantum de los honorarios, se observa que en el punto segundo del dispositivo del fallo recurrido se señala que “…por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador”.

Con lo cual, queda claro que el monto de los honorarios reclamados quedaría sujeto a retasa, siendo los retasadores los que en definitiva determinarían el monto exacto de los honorarios a pagar a la abogada demandante, lo que implica, a juicio de esta Sala, un pronunciamiento sobre el alegato que se denunció como omitido que conduce a la desestimación de lo delatado en lo que a este punto se refiere. Así se decide.

Con base a las precedentes consideraciones, la Sala estima que el Juez Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando de esta manera lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así mismo infringió el artículo 12 eiusdem, al no atenerse, en su decisión, a todo lo alegado por la parte demandada, de manera que, al faltar en el fallo una de las determinaciones contenidas en el artículo 243 ibídem, la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del mismo Código. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad, la Sala se abstiene del conocimiento de la otra contenida en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de diciembre de 2012. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000096.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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