Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 696-09

SENTENCIA: DEFINITIVA.

O.D.C.A. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, calle principal, casa sin numero diagonal a la tasca el As de Oro, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 12.895.826

J.G.B.B. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.273, domiciliado en Tinajitas, al lado de la cancha deportiva, Municipio San G.d.B.d.E.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de Manutención se inicia en fecha 26 de Mayo del año 2009, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana O.D.C.A. , quien manifiesta ser la madre de YANDRI NATALI Y A.J.B.A., de 15 y 5 años de edad respectivamente, y que el padre es el ciudadano J.G.B.B., del cual esta separada hace 1 años, manifiesta que el padre de sus hijos se niega cumplir con la obligación de manutención, que trabaja como obrero educacional, devenga cesta ticket y un buen sueldo, a tal efecto pide al tribunal la fijación en beneficio de sus hijos, en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) pagaderos en forma mensual, mas una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijos.

En fecha 27 de Mayo del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano J.G.B.B. , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.B.B., y agregada al expediente en fecha 2 de Junio del año 2009

En fecha 05 de Junio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto la ciudadana O.D.C.A. conjuntamente con el ciudadano J.G.B.B., EL Tribunal les impone del acto, les recuerda sus obligaciones como padres y les insta a la conciliación. El padre en este acto, manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada como obligación de manutención, hace un ofrecimiento mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), aparte de ello ofrece para sus hijos por el mes de Septiembre de cada año la prima por hijos que se le entrega en el mes de Junio de cada año como obrero educacional, para el mes de Diciembre de cada año ofrece comprar a sus hijos los estrenos de ropa y zapatos que necesiten por la época Decembrina; con respecto a los gastos médicos y de medicinas, ofrece cumplir con el 50 % de este gasto en beneficio de sus hijos. La madre por su parte manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento pide que por lo menos se fije la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) como obligación de manutención, que esta de acuerdo con el ofrecimiento del padre con respecto a útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, y con el 50 % de los gastos por medicinas y médicos que ofrece el padre que ella cubrirá el otro 50 % en beneficio de sus hijos.

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la demanda, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes promueve para demostrar sus alegatos, en fecha 17 de Junio el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimientos y la aceptación expresa por parte del padre en el curso del proceso, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:

A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide

B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados hijos, es procedente la acción intentada por O.D.C.A. en contra de J.G.B.B. , en representación de sus hijos, y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijos, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados hijos , en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) mensuales, y por cuanto el padre ofrece para sus hijos la prima que por útiles escolares le cancelan todos los años en el mes de Junio de cada año por su condición de obrero educacional, queda establecida esta obligación, debiéndose en consecuencia oficiar al organismo patronal a los fines de que esta prima le sea depositada a los hijos en una cuenta que al efecto mandara aperturar el Tribunal en beneficio de los niños, por otra parte, el padre queda obligado con sus hijos con los gastos de ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre de cada año y el 50 % de los gastos de medicinas que sus hijos puedan requerir tal como lo ofreció ante este Tribunal.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARTCIALEMNTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana O.D.C.A., en contra del ciudadano J.G.B.B.

2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes

3) Por cuanto el padre de los niños recibe una prima en el mes de Junio de cada año por cada uno de sus hijos para útiles escolares y uniformes, la misma deberá ser retenida y depositada en una cuenta de ahorros que al efecto mande aperturar el Tribunal los meses de Junio de cada año, en protección del derecho a la educación de sus hijos y tal como lo ofreció el padre ante este Tribunal.

4) En cuanto a los gastos en beneficio de sus hijos por la época Decembrina, se establece la obligación del padre de hacer los gastos de ropa y zapatos que sus hijos necesiten por esta época del año, tal como lo ofreció ante este Tribunal.

5) Por ultimo, se establece que el padre queda obligado con sus hijos con el 50 % de los gastos de medicinas que sus hijos puedan requerir tal como lo ofreció ante este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Francisca González de Trabiezo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las1:20 de de la tarde. Conste

La Secretaria

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