Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios (Intimación De Honorarios)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001798

PARTE ACTORA: C.O.A.D.C. y J.F.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.738.431 y 3.993.728 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES PARIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/08/92, bajo el Nº 46, tomo 15-A, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano A.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.672, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.994, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.995, de este domicilio.

MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El 08 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. dicto sentencia que declaró parcialmente CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos C.O.A.d.C. y J.F.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 5.738.431 y 3.993.728 respectivamente contra la Firma Mercantil Inversiones Paris C.A., de este domicilio. En consecuencia ordenó a la demandada cancelar a la parte actora antes identificada por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); en fecha 15 de Noviembre de 2004 compareció ante el Tribunal a-quo el abogado de la parte actora J.F.M. quien apeló formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad legal, este Juzgado observa:

PRIMERO

En fecha 03 de Julio del 2003, se inicio el presente juicio mediante formal demanda presentada por C.O.A.d.C. y J.F.C.B. antes identificados por intermedio de abogado, contra la Firma Mercantil Inversiones Paris C.A., de este domicilio, aduciendo que en fecha 04 de septiembre de 2002, sus representados estacionaron su vehículo identificado con las siguientes características: Clase automóvil; Placa anterior NAM-210 y Placa actual MBW-89Y; Marca: Chevrolet: Año: 1980; Color: Verde; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Uso Particular; Serial motor anterior: AAV313301; Serial motor actual: T-1114CPB; Serial de Carrocería: 1T19AAV313301; en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Paris; que cuando lo fueron a buscar el mismo no se encontraba allí, que al preguntar en la caseta de vigilancia, les informaron que el vehículo en cuestión había sido retirado por otra persona con otro ticket de aparcamiento; que habiendo agotado todas las vías amistosas para el cobro sin obtener el pago por el resarcimiento de los daños causados es por lo que demandan de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil a la Firma Mercantil INVERSIONES PARIS C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/08/92, bajo el Nro. 46, tomo 15-A, en la persona de su representante ciudadano A.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.084.672, quien funge como propietario del inmueble donde se encuentra el centro comercial en referencia, a que cancele las siguientes cantidades: La suma de Seis Millones Novecientos mil Bolívares (Bs.6.900.000,00)señalados así: Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) por concepto del valor del vehículo hurtado, la cantidad de Un millón Quinientos Noventa Mil Bolívares (1.590.000,00) por concepto de alquiler de vehículo para el traslado del propietario del vehículo robado a sus lugares de trabajo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) mensuales, calculados desde la fecha del hurto hasta el 14 de diciembre del 2002, en que adquirió un vehículo destinado para su trabajo, mas las costas y costos del presente procedimiento. El 11 de agosto del 2003, el Tribunal ad-quo admitió la demanda. El 17 de Marzo de 2003 compareció la apoderada de la parte demanda abogada M.R. y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo que los demandantes se hayan sorprendidos al no encontrar su vehículo; que es falso que se lo hayan notificado a la empresa de vigilancia Los Protectores C.A., quien tiene un contrato de servicio con la parte demandada para prestar seguridad en el estacionamiento; que es falso que los ciudadanos Cuicas A. D.J., G.F.Y.A. y P.M.H.S., en su condición de de vigilantes de turno, hayan quedado detenidos por la perdida del vehículo…Ambas partes promocionaron escritos de pruebas en fecha 12-05-04, salvo la de inspección judicial solicitada. A los folios 96 al 98, 100 y 101 cursa la testifical de los ciudadanos H.R. y A.A.C.. El 5 y 9 de Agosto de 2004, las partes presentan informes. Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos previos, se difirió la decisión para ser dictada el día 25-11-04, transcurridos los lapsos previos para los informes, ambas partes lo hicieron y, llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa

SEGUNDO

Conforme lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa se está reclamando la indemnización por daños y perjuicios de parte de la ciudadana C.O.A.d.C. contra Inversiones PARIS C.A., fundamentando su acción en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil.

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 ( Vease E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el Art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

ANALISIS PROBATORIO

Del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, apreciamos lo siguiente:

PARTE ACTORA:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 98, tomo 28, el cual se valora de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido, donde se tiene que la codemandada es propietaria del vehículo en referencia.

  2. Presentó copia simple de recibo de estacionamiento ya que el original fue entregado a la Fiscalía que lleva la instancia penal, o sea, la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, lo que indica que el codemandante estacionó el vehículo en el referido estacionamiento, en fecha 4 de diciembre de 2003, este hecho no fue desvirtuado por la parte demandada, muy al contrario fue admitida por la misma, quien trae original de los ticket emitidos, que se adminicula con la copia presentada, en la cual se identifican en todas sus partes como documento emanado de la demandada. Con todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

  3. En relación a la testimonial de H.R., la misma se rechaza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque su dicho es referencial y le une un vínculo de amistad con los codemandantes. En este sentido el mismo declara que sabe del hecho de haber dejado el vehículo en el estacionamiento porque se lo dijeron y en cuanto al ticket, señala este tribunal que el mismo ya fue reconocido y en cuanto a la propiedad del vehículo, mal puede el declarante informar lo contrario o a favor de lo que aparece en el documento autenticado, así se declara

PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación de la demanda, el demandado llamó en cita de garantía o como terceros adhesivos a la empresa Los Protectores C.A, presentando contrato de servicios suscrito entre ella y la empresa de vigilancia, el cual fue reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observó, que solamente del dicho de A.A.C., representante de la empresa se determina la existencia de una relación contractual de la empresa Los Protectores C.A. con la demandada, pero en modo alguno debe apreciarse dicha declaración, por cuanto se trata de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que consecuencialmente al ser desechada esta prueba, también se desestima la defensa opuesta, en el sentido de que la demandada no es responsable por los daños causados, máxime que la misma reconoce la obligación de la prestación de servicio de seguridad, así se determina.

Hechas estas consideraciones, quedó demostrado que el estacionamiento en cuestión es propiedad de la demandada. Que la misma contrató los servicios de la empresa Los Protectores C.A. a fin de que prestaran el servicio de vigilancia y que por lo tanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, que son la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo, la negligencia del demandado al no tener cuidado del vehículo y el daño ocasionado.

En relación a este último no hay constancia del valor del vehículo, por lo que se ordena realizar de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo, para determinar que valor tenía el mismo para el momento en que fue hurtado tomando como referencia el documento de propiedad consignado en autos, así se declara.

Con relación a la pretensión de los daños emergentes, como es la contratación de otro vehículo a fin de trasladarse a su lugar de trabajo, la parte actora limitó nada más su actividad probatoria a probar el hecho de que el ciudadano J.F.C., parte actora presta sus servicios a la empresa Cobeca, por el cual reclama los daños, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado, así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha ocho de noviembre de 2004. En consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos C.O.D.C. y J.F.C.B. contra la firma mercantil INVERSIONES PARIS C.A, y se condena a esta última a cancelar a los primeros el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Abg. J.M.

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