Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoJustificativo Testigos Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-008175

SOLICITANTE: O.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.635.331.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio T.R.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.971

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE P.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Recibido como fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Justificativo de P.M., presentado por el abogado T.R.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.971, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.A.P.G..

Señala la solicitante que con la finalidad de que se le acredite el derecho para el traspaso de la Pensión de Sobreviviente del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales de su concubino, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.G.P., el cual falleció ab-intestado el 15 de diciembre de 2011, tal y como se evidencia del acta de defunción, solicita sea interrogados los testigos que promoverá para tal efecto.

Asimismo señalo en su solicitud que evacuad que sea la presente solicitud pido a usted que la misma sea declara como suficiente para acreditar a su mandante el derecho que tiene como concubina al traspaso de la pensión de Sobreviviente de quien en vida respondiera al nombre de L.G.P., quedando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Ahora bien esta Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud aprecia que en efecto la solicitante requiere a través de un justificativo de testigo que se le declare concubina del de cujus L.G.P. a los fines de poder traspasar una pensión de Sobreviviente, que este tribunal al respecto cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Asimismo se hace imperiosos traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial y el artículo antes referido, esta Juzgadora considera pertinente establecer que la peticionante en su escrito de solicitud, pretende que se declare concubina a través de un justificativo de p.m. con el propósito de poder ser merecedora de una pensión de sobreviviente ante el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, en razón de la supuesta relación de pareja que mantuvo con el de cujus L.G.P., y siendo que tal derecho debe ser declarado a través de una acción mero declarativa de unión concubinaria tal y como lo dejo claramente establecido el criterio jurisprudencial antes referido, y no, a través de este medio de jurisdicción voluntaria, concluyendo este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de p.m., presentada por el abogado T.R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 22.971, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.P.G., antes identificada, por lo que se insta al solicitante acudir a la vía jurisdiccional para obtener tal declaratoria. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro m.T.d.J., resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Justificativo de p.m., presentada por el abogado T.R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 22.971, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.P.G.. Así se establece de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, donde se Interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.N.

AGG/APR/C.R.O.C

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