Decisión nº 3704-2004 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques,

194 y 145

Causa N° 3704-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho O.D.A. y H.O.S.M. actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: F.J.E.R., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de septiembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, quien se encontraba supliendo al Doctor J.G.Q.C., se INHIBE del conocimiento de la presente causa, en virtud de que la misma había conocido en primera instancia como Juez de Control; siendo declarada CON LUGAR dicha inhibición en fecha 21 de septiembre de 2004, se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designaran un suplente especial que se avocara al conocimiento de la causa in commento.

En fecha 21 de octubre de 2004, el profesional del derecho H.S., en su carácter de defensor privado del imputado de autos, presenta escrito ante esta Corte de Apelaciones, solicitando se deje sin efecto el oficio librado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se requiere la designación de un suplente especial para el conocimiento de la presente causa, toda vez que el Doctor J.G.Q.C., se reincorporó a sus funciones como Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de noviembre de 2004, esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual, se deja sin efecto el oficio N° 883 de fecha 21 de septiembre de 2004 dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se requiere la designación de un suplente especial en virtud de la inhibición planteada por la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, librándose oficio N° 1136 a la referida Comisión Judicial a los fines de participarle lo mencionado anteriormente.

Ahora bien, luego de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, entra a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuesto:

En fecha 27 de agosto de 2004, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos PARRA P.R.E., PIÑERO A.A. USEVIO, BERGOLLA RANSSERS JESÚS y EXPÓSITO R.F.J., emitiendo el Tribunal A-quo, su pronunciamiento en los términos siguientes:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES…EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE…SEXTO. Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que es improcedente dicha solicitud por cuanto las condiciones cuando se decretó la misma no han variado hasta la presente fecha; en consecuencia los imputados continuaran recluidos…

En fecha 01 de septiembre de 2004, los Profesionales del Derecho, O.D.A. y H.S., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: EXPÓSITO R.F.J. fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447, ordinal cuarto (4º) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que era procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro defendido EXPÓSITO R.F.J. y estando dentro del lapso legal correspondiente señalando en el artículo 448 ejusdem, formalmente APELAMOS de tal decisión del tribunal en la cual se negase tal medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido por las razones de hecho y de derecho que más adelante en este escrito se expondrán…en primer término se tiene que en la mencionada Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto del 2004, a raíz de la solicitud de esta defensa en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de nuestro defendido F.J. EXPÓSITO RAMÍREZ…negó revisar tal medida privativa y por tanto, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa…en criterio de esa defensa si hubo variación de las condiciones iniciales de presentación de imputado para el momento de ocurrir la audiencia preliminar en el presente caso… cuando ese tribunal resolvió no revisar la privación de libertad que pesaba sobre nuestro defendido y por tanto no acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad como se dijo, se baso en que: “…las condiciones cuando se dicto la misma no han variado…Lo cual es incierto por lo siguiente…En la audiencia de presentación del imputado en fecha 21 de julio de 2004 ante este tribunal, como se indicó, se le imputó a nuestro defendido por parte de la Fiscalía presentante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 287, respectivamente, del Código Penal y el Tribunal tan solo acogió los dos primeros ilícitos y la acusación Fiscal se hizo por tales delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, agregando una modificación o variación sustancial e importante al ser calificados tales ilícitos como en grado de COMPLICIDAD, previsto en el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, siendo que ello, evidentemente, Ciudadana Juez de Control modifico la situación inicial ya que que no se acuso a nuestro defendido por los mismos delitos por los cuales se hiciese la presentación, siendo que tal modificación delictual nos pone en presencia de una actuación por parte de nuestro defendido de ninguna manera directa en los hechos que ocupan el caso y que no reflejan de su parte actitud violenta alguna y ello ha de redundar en su beneficio…el ciudadano fiscal del Ministerio Público presenta, inclusive antes de vencerse el lapso referido, su acto conclusivo de acusación, entendiéndose que ya tenía todos los elementos necesarios para hacerlo, tal argumento de obstaculización referido a este punto no procede ya que había terminado la fase de investigación por ello, y en relación al argumento expuesto en audiencia de conocer las direcciones de los testigos o victimas ello no puede ser catalogado como impedimento para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido, F.J.E.R., ya que como se puso anteriormente se podrán establecer condiciones que impedirían su contacto con tales personas y caso de violarse ellas, conllevarían la revocatoria de la medida correspondiente…muy respetuosamente, por todas y cada una de las razones antes señaladas, de hecho y derecho, solicitamos de Uds., se sirva de acordar favor del ciudadano F.J. EXPOSITO R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se modificaron las condiciones de presentación de imputados el 21 de junio del 2004, para el día en que se efectuó la audiencia preliminar en el presente caso ente el Tribunal de Control respectivo el día 27 de agosto de 2004…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.”, para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.

Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que los hoy recurrentes apelan de la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado en fecha 27 de agosto del año 2004; y en tal sentido nos permitimos señalarle a la defensa del imputado de autos, lo que establecen los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)

… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

(Subrayado de esta Corte).

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Subrayado nuestro).

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)

… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

(Subrayado nuestro).

Por tanto, visto que nuestro Código Adjetivo Penal, establece como causal de Inadmisibilidad para recurrir de determinada decisión judicial, el hecho de que la misma sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del mismo, y siendo que el artículo 264 ejusdem dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Se observa, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que les causen gravamen o perjuicio, principio este referido al de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, no es menos cierto, que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.

Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas cautelares impuestas, también es el caso de la inadmisibilidad de la nulidad, y del auto de apertura a juicio, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal: que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad. Así lo establece el Catedrático E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no puede el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado, con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo a fin de evitar dilaciones, el Legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho O.D.A. y H.S., a favor del imputado: F.J.E.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho O.D.A. y H.S., a favor del imputado: F.J.E.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3704-04

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