Decisión nº 0198 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EP11-R-2005-000059

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

O.A.d.A., titular de la cedula de identidad No. V.-.9.182.340

APODERADOS:

D.T., L.F.C. y C.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723

DEMANDADO:

Municipio E.Z.d.E.B.

APODERADOS:

L.M.C.V., inscrito en el IPSA bajo el No.89.916

En la demandada intentada por el abogado D.T., actuando en representación del ciudadano J.N.A.P., contra el Municipio E.Z.d.E.B., por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de Septiembre de 2005, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 11 de Noviembre de 2005

Por auto fechado 18 de Noviembre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 07 de Diciembre de 2005.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, fue proferida su sentencia en forma inmediata, pasándose reproducir el texto integro de la misma en los términos siguientes:

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), el abogado D.T.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.P., plenamente identificado, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 01 de Abril de 1996, su representada presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se realizaron los trámites citatorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 02 de Julio de 2003 (folios 32 al 37), que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio E.Z.d.e.B. no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, solo la parte demandada ejerció su derecho a promover pruebas el 07 de Julio de 2003 (folio 40 al 131), providenciándoseles por auto de fecha 09 de junio de 2003 (folio 328), realizándose su evacuación.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA

CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio E.Z.d.E.B. a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.

Es por ello, que la demostración del momento a partir del cual, el ente municipal cuenta con la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio reclamado, es crucial para establecer el momento de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación en el Municipio E.Z.d.E.B., dado que la demandada señalo en su escrito de contestación no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, ya que es partir del presupuesto aprobado para el año 2003 es que se presupuesto la cancelación de ese beneficio de carácter legal.

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas, especialmente el Decreto de Distribución Presupuestaria correspondientes a los año 1999, 2000, 2001 y 2002.

IV

PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS

Del Actor: Presentadas con el Libelo de la Demanda

Copia fotostática de reclamo dirigido al Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., del pago de cesta ticket (folios 18 al 20) y constancia de trabajo (folios 16 y 17). En relación a éstos documentos el Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que el primero de ello demuestra que el reclamante es obrero del ente municipal demandado y el segundo demuestra el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 32 de la Ley Organica de Procedimiento y del Trabajo. Así se aprecia

De las pruebas del Ente Municipal demandado:

  1. - Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 43 y 44; 67 y 68). Los instrumentales constituyen documentos administrativos que adolecen la firma del funcionario que los suscribe, ello implica que faltan uno de los requisito necesario previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se corrobora con la Inspección Judicial agregada en copia certificada la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 122 al 131). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Asimismo, el acta marcada “A” la cual fue agregada en copia certificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas no se corresponde con la copia simple presentada en la audiencia de apelación. Con base a lo anterior se desechan las anteriores pruebas. Así se establece.

  2. - Copia simple de Acta marcada “B” (folio 45 y 46). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno, por ser copia simple ilegible en la cual no se observa contenido alguno y los sujetos participantes en la misma, salvo que solo se puede observar un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Zamora. Así se establece.

  3. - Copia simple de e Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. (folios al 47 al 66). Al respecto, se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba, tal y como ha venido reiterando desde la Sentencia 535/2003 de la Sala de Casación Social. Así se aprecia.

  4. - Original marcado “D”, Informe Técnico Financiero (folios 69 al 75). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado, ya que de su lectura se evidencia que el Municipio no presupuesto el pago de este beneficio dada la insuficiencia de los recursos asignados. Así se decide.

  5. - Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio E.Z.d.E.B. marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 77 al 106). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuados por prueba en contrario, por tanto se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, dado que el decreto de Distribución Presupuestaria se limita a repartir por partidas el monto aprobado en la Ordenanza de presupuesto del Municipio. De la revisión de los mismos se observa que el Municipio E.Z.d.E.B. no presupuestó el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación (la cesta ticket) para sus trabajadores durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Por otra parte, estos decretos están publicados en la Gaceta Municipal y el documento agregado a los autos es una copia certificada por la secretaría de Cámara Municipal, la cual no fue atacada en modo alguno por la parte demandante, razón por la cual tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.

  6. - Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio E.Z.d.E.B., marcado “I” (folios 107 al 121). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Así se aprecia.

  7. - Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 122 al 131), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio E.Z., que al final de dicho asiento falta la firma del profesor S.P.a. para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor S.P.A.. Así se aprecia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinado los hechos controvertidos y la actividad probatoria de las partes, es necesario dilucidar el momento a partir del cual la Ley Programa de Alimentación entre en vigencia en el Municipio E.Z.. En tal sentido, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

De la norma anterior, podemos inducir que el Legislador estableció para la administración pública un sistema de entrada vigencia condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria para que los trabajadores puedan exigir el pago de este beneficio, ya que es la disponibilidad presupuestaria lo que determina el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que dicha política legislativa es consona con los principios de disciplina fiscal. Ello nos lleva a concluir, que no puede exigirse el pago de un beneficio no contemplado en una norma que no se encuentre vigente.

Sobre este particular el sentenciador de instancia señala lo siguiente:

Para decidir el Tribunal observa: si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y el artículo 2 eiusden establece que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece “… Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…” (Negrillas del Tribunal)

De las normas mencionadas, se puede inferir, que la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contempla una excepción para el sector público en lo que respecta el cumplimiento del pago de éste beneficio laboral, cuya vigencia está supeditada hasta que haya disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal.

En este sentido, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidenció a través de los Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio E.Z.d.E.B. marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 87 al 116), que la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. no tenía la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002; y que tal disponibilidad la obtuvo a partir del año 2003, incluyendo el referido beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros, según el Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003 marcado “I”

Pues bien, conforme a las pruebas señaladas y lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, necesariamente este Juzgador debe concluir, que la cancelación de este beneficio laboral para los años sucesivos a la entrada en vigencia de ésta Ley, no se puede establecer como deuda adquirida por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. para con sus trabajadores, por cuanto, si bien es cierto que en el artículo 2 de la Ley consagra el derecho a percibir el beneficio del Programa de Alimentación del Trabajador, también no menos cierto que la misma Ley contempla una excepción para el sector público, como es el hecho de otorgarlo cuando éste tenga la disponibilidad presupuestaria, es decir, que en el sector público la entrada en vigencia de la Ley está condicionada al establecimiento de la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En consecuencia, la solicitud de la parte actora del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 4 de enero del año 1999 hasta el 13 de septiembre del año 2002, no es procedente por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aún cuando éste deviene por imposición de Ley, también es cierto, que el cumplimiento de éste beneficio, la misma Ley lo condiciona a que el ente tenga la disponibilidad presupuestaria y la demandada la obtuvo para el año fiscal del 2003, por lo que los años anteriores no puede considerarse como deuda por parte de la Alcaldía del Municipio E.Z. para con sus trabajadores por disposición de Ley. Y así se establece.

Esta alzada igualmente constata, que en las actas procesales obra un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de E.Z. se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral y el propio decreto de distribución presupuestaria no contempla en sus partidas el pago del beneficio previsto en la ley programa de alimentación.

En referencia a la validez probatoria de los decretos de distribución presupuestaria publicados en Gaceta Municipal, es de hacer notar que el artículo 6 de la ordenanza sobre gaceta municipal establece claramente “que se tendrán como publicados y en vigencia, las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. La Gaceta Municipal se tendrá como documento publico a todos los efectos legales”. Con ello, lo publicado en Gaceta Municipal goza de una presunción de veracidad y será carga procesal de aquel que pretenda cuestionar la misma, efectuar la actividad probatoria necesaria para que sea desvirtuar la misma. Y en las actas procesales, no se evidencia que el demandante haya efectuado alguna en esos términos.

Por otra parte, al vuelto de la copia de la Gaceta Oficial se observa sellos húmedos en los cuales se lee:

Republica Bolivariana de Venezuela. Estado Barinas. Municipio Autónomo E.Z.. Secretaría de Cámara.

S.B.E.B.

Con lo cual se satisface lo cuestionado por el apelante, quién señalo que esas copias no estaban certificadas por la Secretaría de Cámara y de las actas se constata lo contrario, con lo cual los mencionados decretos tienen pleno valor probatorio. Por otra parte, los decretos de Distribución Presupuestaria emanados del Alcalde obedecen al Acto administrativo necesario para ejecutar el presupuesto aprobado en la Ordenanza de Presupuesto respectivo. Es por ello, que el mencionado decreto solo puede distribuir las partidas presupuestadas en la ordenanza respectiva, y de la revisión de la misma no se observa partida alguna para cancelar los beneficios contemplados en la Ley Programa de Alimentación.

Es necesario reiterar, que la publicación en Gaceta Municipal del Decreto de Distribución de Gastos para el ejercicio fiscal del municipio, dota como se dijo con anterioridad de una presunción de certeza de lo allí publicado y con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico, ya que de la actividad probatoria desplegada por el actor no se demuestra lo contrario.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia de 15/12/2004 (Caso TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A), establece lo siguiente:

Por otra parte Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Es por lo anterior, que considera esta alzada que las copias de la gaceta oficial del Municipio E.Z. constituyen medio de prueba idóneo para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de la Ley Programa de alimentación.

Una vez constatada la falta de disponibilidad presupuestaria durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, se genera como consecuencia jurídica, que para el Municipio E.Z. la ley entra en vigencia a partir del 01 Enero de 2003. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 (Caso C.A.G. contra Gobernación del Estado Apure) estableció que:

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

En lo referente al acta de fecha 23 de Junio de 2000 agregada a los autos en copia simple en la presente audiencia, se observa que la misma acta corre en copia certificada al folio 43 y 44 del presente expediente y en la misma se evidencia que en el espacio destinado para la firma del Alcalde Profesor S.P. M se encuentra en blanco, con lo cual se puede deducir que lo acordado en dicha acta no tiene efectos obligatorios para el municipio dada la falta de firma de su máxima autoridad. Igualmente, es de recordar que en materia probatoria rige el principio de preclusividad de los lapsos procesales, por tanto no puede pretender realizar actividad probatoria en este instancia, mas aun cuando la representación de la parte demandante podía haber tachado el instrumento presentado por la parte demandada en primera instancia y demostrar si así fuere, que el original presentaba la firma del Alcalde.

Por ultimo, respecto a la solicitud efectuada en esta audiencia de que se confronte el acta presentada con la original que reposa en la oficina respectiva, es de recordar que las facultades probatorias oficiosas de los jueces de alzada son de carácter excepcional; en virtud que solo pueden ser realizadas ante la falta u oscuridad de los medios de prueba cursantes en las actas, y no puede pretenderse bajo ningún aspecto que el juez supla la actividad probatoria de las partes, ya que si bien es cierto, que el juez debe inquirir la verdad y el proceso laboral tiene por norte tutelar los derechos de los trabajadores, es necesario tener presente que de conformidad con el articulo 15 del CPC el Juez debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso y en ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004 caso Ferretería EPA, C.A., se pronuncio señalando

“Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Con base a lo antes expuesto, no es procedente la solicitud de la facultad probatoria oficiosa y dado que en el presente caso la ley programa de alimentación entro en vigencia para el Municipio E.Z. a partir del primero de enero de 2003, se debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se confirma la sentencia apelada. Así se decide

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 2005, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.E.B. y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

Dra. Honey Montilla

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia siendo las 12:55 p.m., conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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