Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2007

Fecha de Resolución21 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001571

ASUNTO : SP11-P-2007-001571

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADA: O.B.T.

DEFENSORA: ABG. C.G.D.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Julio del 2.007, siendo las 7:00 horas de la noche, suscrita por el Guardia Nacional OROZCO PEÑA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.289, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) E.U.C. comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de transporte público de color blanco, donde viajaban dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, al llegar al punto de control procedí a identificar al acompañante y luego pedirle al conductor que se estacionara en un lado de la vía una vez estacionado le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad, venezolana en condición de residente signada con el N° E-84.277.962, a nombre del ciudadano: FLOREZ REDONDO FREDDY, al ver el nerviosismo de la ciudadana le pidió busco un testigo quien quedo identificado como: PEÑARANDA HECTOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.950, en presencia del testigo identifico a la ciudadana quien presento, original de la Cédula de Identidad, N° V-14.785.101, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, luego le pregunto a la ciudadana en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de ella manifestando que sí. Al ver esta situación irregular y en compañía del testigo me dirigí hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente K.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.785.101, al cual le solicite que me chequeara por el sistema policial el N V-14.785.101, con la que esta signado la original de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo me manifestó que mencionado número registra ante los archivos de la ONIDEX, y que tampoco presenta antecedentes penales, luego preguntándole a la ciudadana que cual era u verdadera identidad manifestando que se llama TORRES OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hijo de C.T. (v) y de F.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a la Fiscal Octava de Ministerio Público C.J.U.C., quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 19 de Julio del 2.007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida TORRES OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hijo de C.T. (v) y de F.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta a la imputada si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si, por lo que asigna a la defensora privada abogado C.G.D., quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U., el alguacil de Sala, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada TORRES OMAIRA y le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la someta a los actos del proceso.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada TORRES OMAIRA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada TORRES OMAIRA, no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. C.G., Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendida por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, consignó asimismo en dos folios constancia de residencia y de trabajo de mi defendida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad al acompañante del conductor en presencia del testigo identifiqué una ciudadana con una original de cédula de identidad venezolana en la que se encontraba escaneada la foto al chequear por el sistema policial el N° V- V-14.785.101, con la que esta signado la original de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el funcionario que mencionado número registra ante los archivos de la ONIDEX, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (10) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano FLOREZ REDONDO FREDDY, plenamente identificado, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y con el documento que se identificó.

Al folio (17) corre inserto Experticia, de fecha 17 de Julio de 2007, realizado por el Funcionario A.A.S., quien concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (15) corre inserto EL DOCUMENTO que según la experticia antes mencionada resulto ser Falso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana TORRES OMAIRA, imputada de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana TORRES OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hijo de C.T. (v) y de F.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano TORRES OMAIRA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 8° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de consignar y presentar caución económica por el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) y 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso, en caso de que el imputado no cumpla con las presentes condiciones, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana TORRES OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hijo de C.T. (v) y de F.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada TORRES OMAIRA a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 8° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de consignar y presentar caución económica por el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) y 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana TORRES OMAIRA a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, una vez la imputada cumpla con la condición impuesta.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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