Decisión nº 83-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9513

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2014, los ciudadanos O.B.D., A.A.R.B. y A.R.T.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.355.012, V-6.004.291 y V-644.962, respectivamente, el último de los prenombrados Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.499, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo además a los dos primeros ciudadanos, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 20, de la Agenda No. 13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del C.D. del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 41, que en fecha 07 de mayo de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el No. 9513.

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, los querellantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que interponen dentro del lapso legal respectivo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial, domiciliado en la ciudad de Caracas, el cual se rige por la Ley de Canalizaciones y Mantenimiento de las Vías de Navegación, según Decreto No. 6.220 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.694 de fecha 13 de junio de 2011.

Señalan que ingresaron al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en fechas 18 de enero de 2012, 1º de junio de 2011, y 26 de septiembre de 2011, respectivamente, y alegan que fueron removidos de sus cargos en fechas 24 de septiembre de 2013, 06 de octubre de 2013, y 24 de septiembre de 2013, respectivamente.

Arguyen que en su liquidación, fue suprimido indebidamente un bono denominado “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, aprobado por el entonces Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante Punto de Cuenta No. 05-B de la Agenda No. 05-B de fecha 20 de enero de 1994, bono éste que había sido reconocido al personal Directivo del Instituto desde esa fecha, hasta el 12 de diciembre de 2013.

Sostienen que es ilegal la aplicación retroactiva del Punto de Cuenta No. 20 de la Agenda No. 13 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se anula el antes mencionado beneficio laboral, llamado “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, además señalan que es discriminatorio, en virtud de que otros miembros Directivos del Instituto, ciudadanos J.J.M.V., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.725.614, quien se desempeñaba como Director de Abastecimiento, y el ciudadano M.A.A., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.224.680, quien fungía como Director de Ingeniería Naval, también fueron removidos de sus cargos, pero si les fue reconocido y cancelado el ya mencionado bono especial.

Solicitaron en virtud de lo antes narrado, que le sea ordenado al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que le sean cancelados los montos dejados de percibir con motivo de la no aplicación del “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, lo cual representa en numerario las siguientes cantidades: para la ciudadana O.B.D., antes identificada, quien recibió según su liquidación el monto de ciento diecinueve mil doscientos sesenta y nueve bolívares con 20/100 (Bs. 119.269,20), le corresponde la cancelación de la suma de ochenta mil cuarenta y cinco bolívares con 65/100 (Bs. 80.045,65), lo cual es el resultado de la aplicación del mencionado bono especial; al ciudadano A.A.R.B., antes identificado, quien recibió según su liquidación el monto de ciento trece mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con 47/100 (Bs. 113.488,47), le corresponde la cancelación de la suma de ciento tres mil novecientos veintiocho bolívares con 67/100 (Bs. 103.928,67), lo cual es el resultado de la aplicación del mencionado bono especial; y finalmente al ciudadano A.R.T.H., antes identificado, quien recibió según liquidación el monto de ciento once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 69/100 (Bs. 111.686,69), le corresponde la cancelación de la suma de setenta y seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con 41/100 (Bs. 76.641,41), lo cual es el resultado de la aplicación del aludido bono especial, solicitando además sean indexadas las cantidades antes señaladas, hasta la total y definitiva cancelación de las mismas por parte del accionado.

Señalaron que el acto administrativo impugnado es emanado del C.D. del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, identificado con el Punto de Cuenta No. 20, de la Agenda No. 13, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se anula el Punto de Cuenta No. 05-B, de la Agenda No. 05-B de fecha 20 de enero de 1994, por la aplicación retroactiva de sus efectos, expresamente prohibido por nuestra Carta Magna en su artículo 24, así como también rechazan absolutamente por inconstitucional, el acto discriminatorio del cual fueron objeto, también prohibido expresamente en el artículo No. 21 de la Constitución Nacional, lo cual puede evidenciarse de las fechas de sus liquidaciones y la fecha del acto administrativo mediante el cual se anula el anterior, que contempla el bono especial, y asimismo señalan que se puede observar las liquidaciones de los otros Directores donde si se contempla y cancela dicho bono especial, y en las suyas no.

Por último, solicitaron fuese admitida la presente querella, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden los actores mediante el presente recurso, se le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el pago de la diferencia que le fue presuntamente suprimida en las prestaciones sociales, referente al “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, aprobado por el entonces Presidente del Instituto mediante el Punto de Cuenta No. 05-B de la Agenda No. 05-B de fecha 20 de enero de 1994, bono que había sido reconocido según alegan, al personal directivo del Instituto desde tal fecha hasta el 12 de diciembre de 2013, pretensión para la cual se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

. (Resaltado añadido)

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos y del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han demandado la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 20, de la Agenda No. 13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del C.D. del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante el cual se anula el Punto de Cuenta No. 05-B, de la Agenda No. 05-B de fecha 20 de enero de 1994, por la aplicación retroactiva de sus efectos, para lo cual solicitaron la revisión de las liquidaciones respectivas a cada uno de ellos, y su comparación con la de otros Directores a quienes le otorgaron el mencionado “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, lo que debe indudablemente efectuarse de manera individual, ya que la relación de empleo que mantuvo cada uno de los hoy querellantes con el órgano accionado, acarrean situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos a.e.l.s. dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos O.B.D., A.A.R.B. y A.R.T.H., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos O.B.D., A.A.R.B. y A.R.T.H., antes identificados, en contra del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 20, de la Agenda No. 13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del C.D. del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por inepta acumulación de pretensiones.

Segundo

Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. No. 9513.

HLSL/vp.

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