Decisión nº 2012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de Mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: O.B.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.929, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada A.K.A.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.500, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: TFENKJI TACHIJIAN PIERRE, extranjero, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.319, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA

DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por la ciudadana O.B.R., asistida por la abogada en ejercicio A.K.A.Z., este Tribunal en fecha veintidós de Abril del año dos mil diez, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha cinco de Febrero del año dos mil diez (folio 01).

Luego en fecha 03 de Mayo del año 2010, diligenció la abogada en ejercicio A.K.A.Z., con el carácter acreditado en autos, solicitando que se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda (folio 28).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en el libelo de demanda por la ciudadana O.B.R., asistida por la abogada en ejercicio A.K.A.Z. y ratificada en diligencia de fecha 03 de Mayo del año en curso, que obra agregada al folio 28 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe:

PRIMERO

Un local comercial el cual es parte integrante de Las Residencias “Karkelor”, ubicado al frente de la carretera Panamericana, vía carretera Mérida – La Azulita, Aldea “Caño de los Curos” o Aldea “La Pedregosa”, en Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, ubicado en el Primer Piso de Las Residencias “Karkelor”, identificado con la nomenclatura A-3, tiene una extensión de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio del año 2000, bajo el Nº 29, Folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del referido año, tal y como se evidencia en copia certificada que consignaron en cuatro (04) folios marcados con la letra “C”, adquirido a nombre del cónyuge P.T.T..

SEGUNDO

Un apartamento señalado con el Nº A-8 de la Planta Segunda de la Torre Carolina A del Edificio “Condominio Uno”, ubicado en la Aldea Zumba, Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida y su correspondiente puesto de estacionamiento descubierto, señalado con el Nº A-8, ubicado en el área descubierta anexa al Edificio, con una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con seis Decímetros cuadrados (108,06 mts2), adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 19 de Julio del año 2001, anotado bajo el Nº 13, folios 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, tal y como se evidencia en copias fotostática simple que consignaron en cuatro (04) folios marcados “D”, adquirido a nombre del concubino P.T.T. y de su hermano ciudadano R.A.T.T..

TERCERO

Dos (02) inmuebles ubicados en las Residencias “Kardelor” (situados a doscientos metros después del puente La Pedregosa, frente a la carretera panamericana Vía Mérida – La Azulita, Aldea C.d.L.C. o Aldea La Pedregosa en Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, especificados así: PRIMERO: Un apartamento situado en el segundo piso de las Residencias indicadas Supra, signado con la nomenclatura A-4 el cual tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 mts2); y SEGUNDO: Un apartamento situado en la planta baja de las Residencias señaladas Supra, identificado con la nomenclatura A-1, con un área de Construcción de veintisiete metros cuadrados (27 mts2), adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 23, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año, tal y como se evidencia en copias fotostática simple que consignaron en cinco (05) folios marcados “E”, adquirido a nombre del concubino P.T.T..

CUARTO

Los siguientes bienes: 1.- Un (01) apartamento en Las Residencias Serranías, Casa Club, torre 11, apto 49, piso 11-51.

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bines habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

Esta Juzgadora, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que en relación a la medida solicitada, por la parte demandante ciudadana: ciudadana O.B.R., asistida en el libelo de demanda por la abogada en ejercicio A.K.A.Z.; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, y no sobre la discusión que atiende la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria de los ciudadanos: O.B.R. y TFENKJI TACHIJIAN PIERRE. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega tal pedimento por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana: O.B.R., asistida en el libelo de demanda por la abogada en ejercicio A.K.A.Z., sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos por el concubino ciudadano TFENKJI TACHIJIAN PIERRE, durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe:

PRIMERO

Un local comercial el cual es parte integrante de Las Residencias “Karkelor”, ubicado al frente de la carretera Panamericana, vía carretera Mérida – La Azulita, Aldea “Caño de los Curos” o Aldea “La Pedregosa”, en Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, ubicado en el Primer Piso de Las Residencias “Karkelor”, identificado con la nomenclatura A-3, tiene una extensión de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio del año 2000, bajo el Nº 29, Folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del referido año, tal y como se evidencia en copia certificada que consignaron en cuatro (04) folios marcados con la letra “C”, adquirido a nombre del cónyuge P.T.T..

SEGUNDO

Un apartamento señalado con el Nº A-8 de la Planta Segunda de la Torre Carolina A del Edificio “Condominio Uno”, ubicado en la Aldea Zumba, Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida y su correspondiente puesto de estacionamiento descubierto, señalado con el Nº A-8, ubicado en el área descubierta anexa al Edificio, con una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con seis Decímetros cuadrados (108,06 mts2), adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 19 de Julio del año 2001, anotado bajo el Nº 13, folios 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, tal y como se evidencia en copias fotostática simple que consignaron en cuatro (04) folios marcados “D”, adquirido a nombre del concubino P.T.T. y de su hermano ciudadano R.A.T.T..

TERCERO

Dos (02) inmuebles ubicados en las Residencias “Kardelor” (situados a doscientos metros después del puente La Pedregosa, frente a la carretera panamericana Vía Mérida – La Azulita, Aldea C.d.L.C. o Aldea La Pedregosa en Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, especificados así: PRIMERO: Un apartamento situado en el segundo piso de las Residencias indicadas Supra, signado con la nomenclatura A-4 el cual tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 mts2); y SEGUNDO: Un apartamento situado en la planta baja de las Residencias señaladas Supra, identificado con la nomenclatura A-1, con un área de Construcción de veintisiete metros cuadrados (27 mts2), adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 23, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año, tal y como se evidencia en copias fotostática simple que consignaron en cinco (05) folios marcados “E”, adquirido a nombre del concubino P.T.T..

CUARTO

Los siguientes bienes: 1.- Un (01) apartamento en Las Residencias Serranías, Casa Club, torre 11, apto 49, piso 11-51.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Campo de Oro, Calle 01, Casa Nº 5-82, M.E.M.; hágasele entrega de dicha boleta de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 M.), se libró boleta de notificación a la parte actora, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

YFM/LDJQR/mfc.

CUADERNO Nº 28.349.-

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