Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de diciembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: O.G.; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 4.349.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M. e YRAIMA SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.340 y 38.428 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001425

Han subido las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana O.G. contra la Caja de Ahorros de Funcionarios Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente asunto y, por las razones expuestas en el mismo, se fijo la audiencia oral y publica para el día 26/11/2008, a las 11.00 a.m., circunstancia que se cumplió, no obstante, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el viernes 28/11/2008 a las 8.45 a.m., circunstancia que también se cumplió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Pues bien, vale indicar que la parte apelante circunscribió su apelación indicando que la misma era en función de las irregularidades cometidas en el presente asunto en fase de ejecución; señalo que el acto de ejecución del embargo ejecutivo comenzó en el año 2001, y a la fecha, la causa todavía se encuentra la causa en fase de ejecución; que a pesar que la causa ha estado paralizada (en fase de ejecución) por más de tres meses, sin embargo conforme a lo previsto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, la causa no se ha suspendido; que se llega al acto de de fijación de un canon, en primer porque existe un error en el decreto de embargo; en segundo lugar porque del evalúo se desprende que con una sola de las oficinas tiene valoración superior al doble del monto condenado a pagar e incluso dicho monto es superior aun si se incluyera las costas; que la Juez se excedió al decretar el embargo sobre la totalidad de las 8 oficinas de la caja de ahorro de los trabajadores del Poder Judicial; que existe violación expresa de norma legal que implica la alteración del orden publico, ya que cuando se comienza la ejecución no se debe paralizar, se debe continuar; que hay violación de los artículos 527, 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil; que el canon de arrendamiento sobre el informe que presenta el experto, se señala en forma expresa que dicho canon supera mas allá de lo que la Ley establece como la medida ejecutiva de embargo; que todo lo expuesto implica que las circunstancias anteriormente expuestas son contrarias a derecho; que reconoce que lo expuesto no es materia de apelación, no obstante, indica que actualmente cursa recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por tanto solicita la nulidad de todas las actuaciones por ser ilegales e irritas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte ejecutante señalo que la parte demandada estaba actuando con animo de paralizar y obstaculizar la buena marcha de este causa, y que ya había operado el principio de preclusión al no oponerse en la oportunidad legal correspondiente, explicando brevemente las razones por las cuales se había procedido a fijar el canon de arrendamiento, a saber, que aun cuando el bien estaba embargado, no obstante, la ejecutada lo ocupo sin permiso alguno por parte del Tribunal.

Asimismo, necesario es indicar que el a quo en fecha 26 de septiembre de 2008 publicó sentencia en la cual indicó que como quiera que en fecha 18 de julio de 2008, dicho “…Tribunal publicó sentencia declarando:

…En este mismo orden de ideas, se constató en la oportunidad de la Inspección Judicial que el bien inmueble embargado se encuentra ocupado de bienes y personas, operando en ese lugar en forma activa la demandada. En tal sentido, al estar ocupando el bien, es forzoso aplicar lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la imposición de un cánon de arrendamiento a la demandada, el cual será fijado por el Tribunal con la asesoría de un experto que se designe, tomando en consideración los parámetros sobre regulación de alquileres (tales como metros cuadrados, valor del metro por la zona, servicios públicos, mejoras y los que a bien tenga el experto indicarle a este Tribunal).

(…..).

Se establece que el cánon de arrendamiento comenzará a correr desde el mismo momento en que fue verificado por parte de este Tribunal la ocupación del inmueble (9 de julio de 2008-fecha de la inspección judicial practicada-). Esta cuenta de ahorros no podrá ser movida por la trabajadora ni por ninguna otra persona, sin la autorización de este Tribunal; en virtud que aún el bien inmueble no ha sido objeto de remate. Tal decisión es tomada, debido que el bien inmueble embargado en su oportunidad se encontraba libre de bienes y personas y que actualmente opera activamente como sede de la demandada. Ahora bien, en caso que la demandada incumpla con el pago del cánon de arrendamiento, se ordenará la desocupación del inmueble y en caso de ser necesario, se hará uso de la fuerza pública…

(…)

En tal sentido, se designó al ciudadano L.C. para que asesorara a la Juez para establecer el cánon de arrendamiento que debe cancelar la demandada en virtud de estar ocupando el inmueble objeto del embargo ejecutivo. Una vez notificado, aceptó y prestó el juramento de Ley. Por tal motivo, en fecha 19 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la reunión del experto con la Juez del despacho, considerándose necesario una segunda reunión, para posteriormente, fijar cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación de la decisión.

Así las cosas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACION DEL BIEN INMUEBLE

El inmueble embargado, se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el número 33, Tomo07, Protocolo Primero.

El bien inmueble objeto de fijación del cánon de arrendamiento está constituido por las Oficinas Números 1,2,3,4,5,6,7, y 8 situadas en el piso 3 del Edificio “JOSE MARIA VARGAS” ubicado en la Avenida este 2 con Sur 25, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C..

III

DATOS UTILIZADOS

En primer lugar, se tomó la información del metraje de cada una de las oficinas, tal como lo señala el documento de compra-venta así como el porcentaje de condominio que le toca a cada una de ellas.

Luego, a los fines de determinar el valor actual, se tomó el precio referencial del inmueble para la venta (tomándose como fuente, los emitidos por la revista Porlapuerta.com en su página de internet para el Distrito Capital, Zona La Candelaria). Esta publicación indicó que para la zona señalada el metro cuadrado se encuentra en Bs.F.3.304,55 M2.

Asimismo, se tomó en cuenta los años de construcción del edificio donde se encuentra el inmueble, lo que ocurrió hace aproximadamente 29 años.

En consecuencia, se presenta un Cuadro Resumen, donde se expresa todo lo indicado anteriormente:

DESCRIPCION LOCAL

Nro. Mts.2 %

CONDOMINIO VALOR POR METRO CUADRADOS

Bs.F. VALOR

Bs.F.

Local para Oficina 3-1 149,2 0,7263302 3.304,55 495.418,14

Local para Oficina 3-2 84,86 0,4091750 3.304,55 279.102,29

Local para Oficina 3-3 86,70 0,4200270 3.304,55 286.504,49

Local para Oficina 3-4 132,49 0,6418610 3.304,55 437.819,83

Local para Oficina 3-5 147,12 0,7127370 3.304,55 486.165,40

Local para Oficina 3-6 85,22 0,4128570 3.304,55 281.613,75

Local para Oficina 3-7 85,22 0,4128570 3.304,55 281.613,75

Local para Oficina 3-8 134,58 0,6519860 3.304,55 444.726,34

TOTAL 905,71 4,3878302 3.304,55 2.992.963,98

IV

METODOLOGIA UTILIZADA

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 29 y 30 establece un porcentaje de rentabilidad anual, de acuerdo al valor del inmueble.

Título III

De la fijación de los Cánones de Arrendamiento

Artículo 29: “La fijación de los cánones de arrendamientos de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente decreto ley, estrá basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble representado en unidades tributarias:…d.-Con un valor superior a 12.501 unidades Tributarias 9% anual”.

Artículo 30: “Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del cánon de arrendamiento máximo deberá tomar los siguientes factores:

  1. -Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

  2. - El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años…”

Si conforme al Cuadro anterior, se logró determinar que el valor del inmueble asciende a la cantidad de BsF.2.992.963,98 quiere decir, que su porcentaje de rentabilidad es del 9% ya que llevando su valor a lo que representa la unidad tributaria actual (BsF.46,oo conforme a la Providencia dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008) serían 65.064,43 unidades tributarias.

V

DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS

En virtud de toda la información desarrollada en la parte superior de este fallo, se procede a realizar el cálculo para determinar el valor máximo del cánon de arrendamiento:

Si ya indicamos que el valor del inmueble representa la cantidad de 65.064,43 unidades tributarias, se le aplica el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sería el 9% arrojando una rentabilidad anual de BsF.269.366,76 que dividida entre 12 para obtener la rentabilidad mensual, sería de BsF.22.447,23

De manera que, el ejecutado deberá cancelar por concepto de arrendamiento mensual, la cantidad de BsF.22.447,23 en forma anticipada, tal como se indicó en la sentencia publicada en fecha 18 de julio de 2008. Así se establece.-

VI

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Que la parte demandada CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL deberá cancelar la cantidad de BsF. 22.447,23 por concepto de cánon de arrendamiento mensual por la ocupación del bien inmueble embargado, debiendo aperturar una cuenta de ahorros, en el Banco Industrial de Venezuela (trámite que se deberá realizar conforme a los lineamientos que establezca la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo) a nombre de la trabajadora, ciudadana O.G., y sea consignadas las mensualidades en forma anticipada, dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes, comenzando a correr a partir de la fecha de la inspección Judicial practicada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana O.G. contra la CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, por Prestaciones Sociales….”.

Pues bien, debe esta Alzada señalar primeramente que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces de instancia están compelidos a aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social, en tal sentido, vale señalar que en sentencia Nº 204 del 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con el cual a su vez ratificaba lo expuesto en la sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, a saber, “…(………).

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala)…”; por tanto, visto la forma como la parte apelante circunscribió su apelación, a saber, que la misma era en función de las irregularidades cometidas en el presente asunto en fase de ejecución; que el acto de ejecución del embargo ejecutivo comenzó en el año 2001, y a la fecha, la causa todavía se encuentra la causa en fase de ejecución; que a pesar que la causa ha estado paralizada (en fase de ejecución) por más de tres meses, sin embargo conforme a lo previsto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, la causa no se ha suspendido; que se llega al acto de de fijación de un canon, en primer lugar porque existe un error en el decreto de embargo; en segundo lugar porque del evalúo se desprende que una sola de las oficinas tiene un valor superior al doble del monto condenado a pagar e incluso dicho monto es superior aun si se incluyera las costas y/o los costos en general; que la Juez se excedió al decretar el embargo sobre la totalidad de las 8 oficinas de la caja de ahorro de los trabajadores del Poder Judicial; que existe violación expresa de norma legal que implica la alteración del orden publico: ya que cuando se comienza la ejecución no se debe paralizar, sino que se debe continuar; que hay violación de los artículos 527, 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil; que el canon de arrendamiento sobre el informe que presenta el experto, se señala en forma expresa que dicho canon supera mas allá de lo que la Ley establece como la medida ejecutiva de embargo; que todo lo expuesto implica que las circunstancias anteriormente expuestas son contrarias a derecho; que reconoce que lo expuesto no es materia de apelación, no obstante, indica que actualmente cursa recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, solicita la nulidad de todas las actuaciones por ser ilegales e pues bien; esta Alzada observa que la recurrente no indicó ningún vicio en lo que respecta al auto o sentencia recurrida ni tampoco adujo nada respecto a la manera como se determinó la cantidad condenada a pagar por canon de arrendamiento del inmueble embargado y ocupado por la parte ejecutada, por lo que, ante tales alegatos y defensas, debe tenerse el presente recurso por improcedente, toda vez que el apelante no ajusto su defensa a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia indicada supra, siendo que, en puridad de derecho (tal como el mismo lo reconoció al momento de su exposición) lo que esta atacando son los actos y decisiones del Tribunal de Primera Instancia, empero, anteriores a lo decidido en 26 de septiembre de dos mil ocho (2008), pues el apelante indica que existen vicios atinentes al decreto de ejecución, el cual no es objeto de conocimiento por este Juzgado Superior, y ello es así, por cuanto la apelación debe circunscribirse al auto recurrido (26/09/2008) y no a actuaciones anteriores, no siendo jurídicamente valido el alegato según el cual, las pretéritas actuaciones vulneran el orden publico, ya que de ser así debió la parte ejecutada atacar (recurrir) tales decisiones de manera oportuna, es decir, a los efectos de esta Alzada impera la cosa juzgada respecto a las mismas, toda vez que ya precluyó la oportunidad procesal para impugnar las mismas, siendo que palmariamente se evidencia de autos que lo decidido en fecha 26/09/2008, es el resultado de lo indicado en la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, tal como se constata de la precitada sentencia, donde se reseña que con fecha 18/07/2008 se estableció que “..“…En este mismo orden de ideas, se constató en la oportunidad de la Inspección Judicial que el bien inmueble embargado se encuentra ocupado de bienes y personas, operando en ese lugar en forma activa la demandada. En tal sentido, al estar ocupando el bien, es forzoso aplicar lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la imposición de un cánon de arrendamiento a la demandada…”, por lo que, en razón de lo anterior y al no constatarse que el a quo haya contrariando el ordenamiento jurídico, con decidido el 26/09/2008, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva de la parte apelante, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso de apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-

Se condena en costa a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001425

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