Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.J.C.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 31 de octubre de 2007 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.J.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.524.245, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 02 de noviembre de 2007 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 06 de noviembre de 2007 este Tribunal ordenó reformular la querella, en tal sentido la parte actora debía explicar de manera clara y precisa sus argumentos, señalando de donde se generan los montos o cantidades que solicita le sean canceladas como diferencias de prestaciones sociales, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 29 de abril de 2008 el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito libelar reformulado.

En fecha 02 de mayo de 2008 el abogado G.J.C.L.J.S.Q. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha 02 de mayo de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

El actor solicita el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil cincuenta y un bolívares con setecientos cincuenta y siete céntimos (Bsf. 44.051,757) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con trescientos setenta y tres céntimos (Bsf. 36.191,373) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 21 de julio de 2008 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 30 de julio de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto.

En fecha 07 de agosto de 2008 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, y se dejó constancia que el lapso de oposición a las mismas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo la prueba de experticia. En fecha 18 de septiembre de 2008 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de designación de expertos, por tal razón se declaró desierto el mismo. En fecha 22 de septiembre de 2008 se fijó nueva oportunidad para la designación de los expertos. En fecha 24 de septiembre de 2008 se designó a la Contadora Pública Olgayrene Mata Villasana como única experta. En fecha 1º de octubre de 2008 este Tribunal negó el lapso solicitado por la experta designada, ello en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas es un lapso preclusivo.

En fecha 02 de octubre de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de octubre de 2008 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de que ninguna de las partes asistió al acto. En fecha 14 de octubre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicho de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar el pago de cuarenta y cuatro mil cincuenta y un bolívares con setecientos cincuenta y siete céntimos (Bsf. 44.051,75) (sic) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con trescientos setenta y tres céntimos (Bsf. 36.191,373) (sic) por concepto de intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Alega el representante de la querellante que se le adeuda una diferencia por intereses acumulados, ello en virtud de un error consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que el Organismo debió utilizar la fórmula que establece el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en la que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 días en caso de año bisiesto. Que la fórmula aplicada sólo se utiliza cuando la tasa es equivalente o efectiva, lo que significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva lo que a su parecer constituye un error. Alega que la tasa que utiliza el Banco Central de Venezuela para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, es una tasa nominal anual con periodicidad mensual. Que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce (12) composiciones, no como erróneamente lo hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria por el método exponencial. Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ciento siete céntimos (Bs. 2.472,107), y que sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente el interés acumulado es de tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ciento treinta y cinco céntimos (Bs. 3.481,135), resultando una diferencia de un mil nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.009,28). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del régimen anterior con ocasión a la ruralidad, ya que en la planilla de dicho cálculo se aprecia que la Administración pagó por ruralidad tres (3) meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los tres (3) meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo, de igual manera se observa que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporarla a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan intereses como cualquier otro pasivo laboral, por ello aduce que la Administración debió pagarle a su representada por ese concepto la cantidad de mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 1.164,37). Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y sobre todo donde dejaron de incluírselos, pues al folio treinta y tres (33) del presente expediente consta que si le fueron considerados a los fines de jubilación, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además de que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio estableció la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con doscientos catorce céntimos (Bsf. 48.262,214), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de setenta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con siete céntimos (Bsf. 76.226,07), lo que hace que se genere una diferencia de veintisiete mil novecientos sesenta y tres bolívares con setecientos noventa y dos céntimos (Bsf. 27.963,792). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descotó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por cien bolívares (Bs. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cincuenta y siete mil quinientos cuatro bolívares con quinientos seis céntimos (Bs. 57.504,506), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con quinientos seis céntimos (Bs. 57.654,506), por tanto se genera a favor de su representada una diferencia de treinta mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochocientos cincuenta y siete céntimos (Bs. 30.286,857). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y ocho mil ochocientos un bolívares con ciento ochenta y seis céntimos (Bsf. 38.801,186). Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo, y que para el régimen vigente esa circunstancia trajo como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluya la ruralidad, por lo tanto en el presente caso los días abonados en vez de ser cinco (05) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debió incorporar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia la prestación de antigüedad de su representada asciende a veintinueve mil cien bolívares con seiscientos dieciocho céntimos (Bsf. 29.100,618), ya que al restar lo pagado por la Administración, es decir, veinticinco mil seiscientos nueve bolívares con quinientos ochenta y dos céntimos (Bsf. 25.609,582), la diferencia que se genera es de tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bsf. 3.491,35). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, igualmente se observa que consta en la planilla de pago de prestaciones sociales que si fue considerado a los fines de jubilación la ruralidad alegada, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de catorce mil treinta y nueve bolívares con setecientos sesenta y cinco céntimos (Bsf. 14.039,765), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de veinticinco mil quinientos veintitrés bolívares con doscientos cincuenta y tres céntimos (Bsf. 25.523,253), resultando una diferencia de once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuatrocientos ochenta y ocho céntimos (Bsf. 11.483,488). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 31 de julio de 2007, por lo cual reclama un monto de treinta y seis millones ciento noventa y un mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 36.191.373) hoy treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 36.191,37), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio diez (10) no hay alguna que haga referencia la pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y ocho millones quinientos trece mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 98.513.478,46) hoy noventa y ocho mil quinientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 98.513,47) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.J.C.D.S., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre 2005 hasta la fecha 31 de julio de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 31 de julio de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de noventa y ocho millones quinientos trece mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 98.513.478,46) hoy noventa y ocho mil quinientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 98.513,47), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 15 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2089

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