Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora); por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.165.575 ejerce Acción de A.C. contra el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO);

En fecha 16 de Marzo de 2010, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. El 17 del mismo mes y año lo recibió, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1323;

Siendo la oportunidad legal de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada que: Prestó sus servicios para la sociedad mercantil Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO) desempeñando el cargo de trabajadora social, siendo despedida el 15 de Julio de 2008 sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 el 27 de Diciembre de 2007, el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 eiusdem.

Señala que al efectuarse el despido acudió el 17 de Julio de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas (servicio de fuero sindical) a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 28 de Octubre de 2008, ordenando su reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, tal como se evidencia de P.A. Nº 0567-2008 del 28 de Octubre de 2008, de la cual se notificó a la accionada el 22 de Abril de 2009, dejándose constancia de su incumplimiento.

Manifiesta que al presunto agraviante se le inició el procedimiento de sanción (multa) el 7 de Septiembre de 2009, por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecidos en la P.A. Nº 0567-2008, por lo que el 14 de Enero de 2010 se dictó la P.A. Nº 00013-2010 emanada de la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, la cual impuso la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante, quien fue debidamente notificada el 19 de Enero de 2010.

- I I -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente, admitiendo la presente acción de a.c., ordenando librar boletas de notificación al representante legal del Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, conozcan la fecha en que tendrá lugar la audiencia oral y pública. El 14 de Mayo de 2010 se notificó al Fiscal General de la República. El 20 de Mayo el alguacil titular dejó constancia de la imposibilidad de notificar al representante legal del Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) por cuanto no labora en la dirección suministrada por la parte accionante. El 4 de Octubre se notificó al representante legal del Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO).

- I I I -

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Mediante auto del 8 de Octubre se fijó para el día Miércoles 13 de Octubre de 2010, a las 9:00 a.m. la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En la fecha y hora fijadas por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la asistencia de la representante judicial de la parte presuntamente agraviada, los representantes de la parte presuntamente agraviante, y el Fiscal 29º a nivel nacional en materia contencioso administrativo.

La parte presuntamente agraviada expuso: La empresa violentó los Artículos 23, 24 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen el derecho al trabajo y la inamovilidad por estado de gravidez, asimismo violentó los Artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte presuntamente agraviante solicitó la inadmisibilidad de la presente acción a tenor del Artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales; asimismo señaló que no se puede reenganchar a la trabajadora en virtud de que la P.A. que se pretende ejecutar no se encuentra notificada a su representada; igualmente manifestó que la Inspectoría dictó un auto anulando todas las actuaciones posteriores a la providencia por cuanto se había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la p.a. no fue notificada. La parte presuntamente agraviada expuso que el 19 de Enero de 2010 fueron notificados, afirmando que la autoridad administrativa no ejerció el recurso de nulidad ni tampoco violentó ningún derecho Constitucional. El Fiscal del Ministerio Público expuso que se dictó una p.a. por la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar la solicitud de la parte agraviada, siendo notificada a la empresa el 5 de Noviembre de 2008, y consta en autos un informe que señala que fue imposible la notificación de la empresa en virtud de la negativa de los trabajadores que laboran en la misma, no pudiendo entregarse el cartel por cuanto la empresa no continuaba laborando en ese lugar, igualmente hubo un acta de visita del 28 de Octubre de 2008, donde se señala que la dirección procesal de la empresa no existe; un auto del 2 de Abril de 2009 donde se reconoce la nulidad absoluta de la P.A. en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consta informe de fecha 20 de abril de 2009 donde señala que nuevamente notifica por cartel a la empresa y que ésta se negó a ser notificada en virtud de que no se encuentra laborando en ese lugar, por lo que, si bien es cierto que existe un auto que anula las notificaciones y repone la causa al estado de realizarlas nuevamente, existe una contumacia de la empresa y se agotó el procedimiento de multa, por lo que solicita se declare con lugar el presente amparo, solicitando 24 horas para la consignación de la opinión fiscal. El Juez otorgó el plazo solicitado.

Se dejó constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de 13 folios útiles y anexos constantes de 09 folios útiles.

En este estado de la causa, el Juez dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro CON LUGAR la presente acción de a.c.”.

-IV-

DEL TERCERO INTERESADO

Los Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO), señalan que: La presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, por caducidad de la acción, ya que desde el 27 de Julio de 2009, fecha en la cual señala la parte presuntamente agraviada, se negó a reengancharla, hasta el 15 de Marzo de 2010, fecha en la cual se presentó la presente acción, transcurrió dicho lapso.

Para el supuesto que se rechace el argumento anterior, señala que también se encuentra incursa en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 3º eiusdem, pues la actuación que pretende la accionante es física y jurídicamente imposible de cumplir, al solicitar su reincorporación a las labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, siendo el caso que la parte presuntamente agraviante se encuentra impedida de cumplir dicha prestación, pues la Electricidad de Caracas “rescindió unilateralmente el contrato”.

Manifiesta que la terminación de la relación laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes, tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviante no puede obligar bajo ninguna forma legítima a la Electricidad de Caracas a que reincorpore a la trabajadora a su puesto de trabajo, pues dicha conducta sólo dependería de su libre voluntad y, tal y como consta en el expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo dejó expresa constancia de que tuvo a su vista el cheque correspondiente a la liquidación de la accionante.

Para el caso de que se rechace el anterior argumento, manifiesta que el presente amparo resulta improcedente, puesto que la P.A. sobre la cual se solicita su ejecución forzosa mediante la presente acción de amparo, nunca fue notificada a la presunta agraviante, y por lo tanto, no se encuentra firme.

Señala que el 2 de Abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto declarando la nulidad absoluta del cartel de notificación de la Providencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, después continuó violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiendo notificarla violentando normas expresas para su notificación consagradas en los Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que en el auto del 2 de Abril de 2009, donde se anularon todas las actuaciones posteriores a la inconstitucional notificación del 28 de Noviembre de 2008, ordenó de manera clara que la notificación por la cual se ordenaba el reenganche, se realizara, una vez que conste en auto la notificación que del presente auto se haga a las partes.

Alega que ni la notificación de dicho auto se efectuó ni la P.A. que ordenó el reenganche, por el contrario, el Alguacil de la Inspectoría continuó practicando las notificaciones. Señala que ninguna de las notificaciones fue efectuada en el domicilio de la presunta agraviante, ni se encuentra suscrita por persona alguna y, frente a la presunta imposibilidad de practicarla, la Inspectoría del Trabajo, dejó cartel de notificación.

No obstante lo anterior, afirma que pese a que cada vez que el Alguacil se trasladaba a efectuar las notificaciones, se dirigía a la sede de la Electricidad de Caracas, donde se le manifestó que ese no era el domicilio, la Inspectoría del Trabajo la consideró notificada y el 27 de Julio de 2009, se trasladó a su verdadero domicilio a ejecutar la P.A., señalando que se había negado a su cumplimiento y con ello dejó abierto el camino para el procedimiento sancionatorio, por lo que la parte presuntamente agraviante no tuvo conocimiento de la P.A. Nº 0567-2008 que ordenaba el reenganche, al no ser nunca notificada y en consecuencia, no se encuentra definitivamente firme.

- V -

DE LA OPINIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio del Público señala que la P.A. Nº 0567-2008 dictada el 28 de Octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur – Caracas, ordenó a la sociedad mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) el inmediato reenganche de la ciudadana Omaria J.L.P. y el pago de los salarios caídos, encontrándose debidamente notificada al ente patronal.

Alega que la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo dio inicio al procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), en virtud de su contumacia en acatar la p.a. que ordenó el reenganche de la trabajadora, el cual culminó el 14 de Enero de 2010, con la P.d.M. Nº 00013/2010, agotándose el mecanismo ordinario del que, en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.

Señala que contra la P.A. que ordena el reenganche de la trabajadora, no ha sido acordada medida cautelar que haya suspendido sus efectos, por lo que, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 0567-2008 dictada el 28 de Octubre de 2008, habiéndose agotado por la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a fin de la eventual ejecución forzosa de su contenido, sin obtenerse resultados favorables, y no existiendo una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora, pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- V I -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., observa:

Al respecto, de los alegatos de la accionada, en cuanto a la ilegalidad de la p.a., considera este Juzgador oportuno aclarar, que: El A.C. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, el Juez debe verificar infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional, por lo que, si el presunto agraviante consideraba que la P.A. era de imposible ejecución o que debería ser considerada nula por vicios en la notificación, debió interponer ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y no pretender, en sede constitucional, referirse a un análisis de violaciones de normas legales, pues tales argumentos, no son revisables a través de una acción de a.c., donde se busca restituir la situación jurídica infringida por la conducta contumaz del patrono a dar cumplimiento a una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo,

Ahora bien, en cuanto al fondo del presente asunto, aprecia este Juzgador que: El caso bajo análisis se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal y como dispone la parte actora en su escrito libelar, prestó sus servicios para la sociedad mercantil Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO) desempeñando el cargo de trabajadora social, de la cual fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 el 27 de Diciembre de 2007, el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 eiusdem, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas (servicio de fuero sindical) a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y notificada a la accionada, dejándose constancia de su incumplimiento, por lo que se inició el procedimiento de multa, dictándose la P.A. Nº 00013-2010 por medio de la cual se impuso la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la agraviante, quien fue debidamente notificada.

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior observa: La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0213 del 2 Agosto 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el que señaló:

La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. (…)

Por tanto, frente a la contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo. Ahora bien, en el caso de autos, debe este Tribunal Superior, a los fines de acordar el mandamiento de A.C., constatar que efectivamente exista una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, y que el patrono se haya negado a acatar, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 55 al 61, P.A. Nº 0567-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en la cual se declara:

“(…) CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana O.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.575, en contra de la empresa “INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO) (…). En consecuencia dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato (…)”

- Al Folio 86, Boleta de Notificación al Representante Legal de la Empresa INCAPRO, C.A. recibida por el ciudadano Ruben el 22 de Abril de 2009;

- Al Folio 91, solicitud de ejecución forzosa de la P.A. de fecha 28 de Mayo de 2009, por cuanto la empresa se negó a dar cumplimiento voluntario a la misma;

- Al Folio 94, Informe de Ejecución del 27 de Julio de 2009, suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, donde se hace constar que:

(…) en fecha 21/07/2009 (…) me trasladé a las instalaciones de la Empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A. (…) a los fines de ejecutar forzosamente la p.a. Nº 0567/2008, de fecha 28 de Octubre de 2008, (…). Constituido en la Empresa (…) y atendido por (…) personal Técnico e informó que las personas autorizadas en tomar la decisión (…) son (…) el (…) Jefe de Personal y Administrador (…) le solicité (…) me comunicara a la parte patronal vía telefónica a lo que contestó ser imposible, acotando que estas cosas debían tratarse personalmente con los patronos (…) posteriormente hizo acto de presencia el (…) (Hijo del patrono) e informó no tener nada que ver con el caso y que debía dirigirme a su padre, (…) me comunique al número 0416.406.29.78 y me entrevisté con (…) Jefe de Personal e informó no estar autorizado en tomar decisión alguna (…) le recalqué que el como Jefe de Personal si tenia facultades en decidir, respondiendo que debía dirigirme con el Administrador (…) en tal sentido el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia del incumplimiento de la Providencia (…) motivo por el cual se procederá a solicitar ante la Inspector Jefe de la Jurisdicción la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente. (…)

- Folios 108 al 110, P.A. Nº 00013-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, el 14 de Enero de 2010, imponiendo multa a la empresa por el no acatamiento de la Providencia y por encontrarse confesa;

- Folio 111, Planilla de Liquidación;

- Folio 112, Oficio remitiendo al Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO) el 19 de Enero de 2010:

(…) (01) ejemplar de la P.A. de fecha 14 ENE 2010 mas (…) (07) ejemplares de la Planilla de Liquidación de fecha 14 ENE 2010 (…)

De lo anterior, constata este Tribunal Superior que el recurrente efectivamente probó los alegatos explanados en su Acción de A.C., ya que consta P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur y la Inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la señalada Inspectoría del Trabajo, lo que se corrobora con la imposición de la multa impuesta por la Inspectoría in commento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 03-1582 del 9 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, estableció:

ii) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante a.c. que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo

.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos poseen caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo que tengan un término, por razones legales y, en principio, la interposición de los recursos, administrativos o judiciales, no suspende su ejecución, por ser actos de la Administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, teniendo eficacia inmediata, haciendo nacer en sus destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza, por lo que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo, sino solo en el caso de que éste hubiere sido cautelarmente suspendido, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado, aunque sea de manera temporal, la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger, caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0213 del 2 Agosto 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, supra señalada, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que, tal y como se estableció supra, no consta de autos que a la P.A. Nº 0567-2008 se le haya dado cumplimiento, persistiendo la contumacia del patrono, de la misma forma, no consta de autos que se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial. Ahora bien, observa este Juzgado que los Artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

[…]

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    […]

  2. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    […]”

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento

    .

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

    .

    Por tanto, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la señalada Inspectoría del Trabajo, es contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del derecho al trabajo, estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C., y en consecuencia, ordenar al Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) dar cumplimiento inmediato a la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    - V I I -

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

    - CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.165.575 contra el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO);

    - Se ORDENA la inmediata reincorporación de la ciudadana O.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.165.575 a su puesto habitual de trabajo en el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche;

    Notifíquese al Ministerio Público y al Presidente del Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO).

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

    El JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 15-10-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. Nº 1323/JVT/EFT/gpg

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