Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoMedida De Protección

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000002

Visto el escrito, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana: O.D.C.E.F., plenamente identificada en autos, asistida por los Abogados en ejercicio: YELITZA DE J.G.G.Y.F.J.M.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 143.083 y 134.158, respectivamente; actuando en su condición de parte demandada en el presente asunto, mediante la cual solicita medida temporal en beneficio del Niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en su hogar como madre biológica del referido niño, mientras se desarrolla el Juicio en el presente asunto, indicando que se encuentra en toda la disponibilidad de asumir la responsabilidad de crianza de su hijo; en consecuencia este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone con relación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos lo siguiente:

Art. 25 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal.)

En el mismo orden de ideas, el artículo 26 ejusdem, dispone lo que de seguidas se cita:

Art. 26 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común comprensión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

P.P.: Los niños, niñas y adolescentes, solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Esta separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se colige, el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados y criados por su padre o madre y crecer y desarrollarse en el seno de su familia nuclear, no obstante la garantía del ejercicio de este derecho puede ser limitada, siempre y cuando se evidencie que exista o pueda existir menoscabo de su interés superior al no ofrecerle su padre, madre o grupo familiar condiciones que le aseguren un ambiente de afecto, amor, seguridad, confianza, buen trato, comprensión, respeto y solidaridad, necesario para su desarrollo integral.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso bajo estudio, fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guanare, Medida de Protección a favor del Niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, consistente en cuidado del mismo en el hogar de su hermana materna, ciudadana: O.B.D.E., previa investigación realizada por el referido Consejo, en la cual existían indicios de supuestos maltratos por parte de la madre del niño y su pareja, lo cual conllevó a que el citado ente administrativo preservando el interés superior del mismo y una vez oída su opinión dictara la mencionada medida de protección.

Asímismo, este Tribunal observa que la opinión emitida por el niño, tanto en el procedimiento administrativo llevado ante el Consejo de Protección del Municipio Guanare, como en el Informe Parcial (Social y Psicológico) elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial; como la vertida ante esta J. en fecha 15 de marzo de 2013; es firme, reiterada y contundente al manifestar querer quedarse viviendo su hermana O.D.E., al sentirse seguro y cómodo y no querer irse a vivir con su mamá alegando que esta no le da un buen trato; refiriendo también los maltratos recibidos de parte de quien era la pareja de su madre; a quien indica lo vio el pasado mes de diciembre con su mamá.

Por otro lado, tanto del informe social elaborado en sede Administrativa por el Sociólogo adscrito a la Asociación Civil “Centro de Atención Familiar Casa de los Niños”, como del Informe Social y Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se observa que en sus conclusiones refieren a la madre del niño ciudadana O.D.C.E.F., como una persona afectada en sus relaciones interpersonales por problemas familiares y extrafamiliares; de escasa comunicación, propensa a conflictos, marcada por señalamientos de maltratos y trato peyorativo hacia sus hijos apreciándose en sus relaciones intrafamiliares perturbaciones relacionales, emocionales y actitudinales que originan vínculos perturbadores, lo cual incide negativamente en su pretensión de que le sea restituida la responsabilidad de crianza de su hijo.

De igual forma, se percibe de los referidos Informes Sociales y Psicológicos, que la ciudadana OMAIBY BETCEBIA DÍAZ ESPINOZA, hermana del referido niño, quien actualmente detenta la custodia del mismo y solicita en tal virtud la Colocación Familiar, es una persona responsable, quien posee condiciones psíquicas de adaptabilidad y funcionalidad que la hacen apta para ejercer la custodia de su hermano menor, quien se encuentra totalmente dispuesta a asumir el cuidado del mismo y le ha brindado protección, amor, comprensión, sustento alimentario, material y económico, garantizándole el derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, toda vez que al vivir con el grupo familiar de su hermana se considera esta como parte de la familia de origen nuclear del niño, garantizándole además, un nivel de vida adecuado y el derecho al buen trato, consagrado en el artículo 32-A de la LOPNNA, el cual debe ser preservado a toda costa, para garantizar de esta manera la integridad física del niño.

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y considerada como ha sido la opinión del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, así como los resultados revelados en los Informes Sociales y Psicológicos tanto del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, como del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, y tomando en cuenta la conveniencia de que la ciudadana O.B.D.E., en su condición de hermana mayor del niño, continúe detentando la custodia mientras se logre la reunificación de la familia mediante la inclusión en los respectivos programas de orientación familiar; y en aras de asegurar el interés superior del referido niño, garantizando su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 25, 26, 32, 32-A y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare NIEGA LA MEDIDA TEMPORAL de cuidado del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en el hogar de su madre biológica ciudadana: O.D.C.E.F., mientras se desarrolla el presente juicio, en virtud de ser contrario a su interés superior, por no poseer la referida ciudadana suficientes garantías que ofrezcan al niño en el seno de su hogar, un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común comprensión mutua y respecto recíproco. Así se decide.

La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

A.A.J.O.S..

FABB/AJOS/fabb.

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