Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2006, por el abogado O.J.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos L.F.C. y D.M.M., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de marzo del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por la ciudadana O.G.C., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la “suma debida” (sic), es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.043.249,oo), “mas (sic) los intereses” (sic), expresando seguidamente que “ambas cantidades desde el 02 de Mayo (sic) de 2002, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al (sic) fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el período indicado” (sic). Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006 (folio 234), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 31 del mismo mes y año (folio 238), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2006 (folio 239), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 2 de octubre de 2006 (folio 242), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente causa en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006 (folio 243), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional allí indicado, y en razón de que dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias anteriormente indicadas, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada SIOLY DEL C.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.470 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien actúa en su condición de “única responsable” (sic) del fondo de comercio que gira bajo la denominación de “PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PALACIO DE LAS TORTAS” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 94, tomo B-6, mediante la cual, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos L.F.C. y D.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.002.963 y 4.488.576, domiciliados en esta ciudad de Mérida, en su condición de librado aceptante y avalista, respectivamente, de las dos (2) letras de cambio que allí se describen, formal demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

Como fundamento de la pretensión deducida, la apoderada actora, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que su mandante, ciudadana O.G.C., es beneficiaria y tenedora legítima de dos letras de cambio libradas a su favor por el ciudadano L.F.C. y avaladas por la ciudadana D.M.M., que produjo marcadas “B” y “C”, las cuales identificó así: “letras números: 1/1 y 01, la primera por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTO (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.500.000,00) y la segunda por la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000,00) (sic) lo que suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000,00) con lugar y fecha de emisión en Mérida 22-03-2000 y 02-04-2000 y fecha de vencimiento 22-06-2000 y 02-04-2001 respectivamente. valor (sic) convenido sin aviso y sin protesto” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Que el plazo para el pago de las letras de cambio en referencia se encuentra vencido y que en varias oportunidades las ha presentado, para hacerlas efectivas, a su librado aceptante y al avalista, sin obtener respuesta positiva.

Que, por tales razones, y siguiendo instrucciones expresas de su representada, ocurre para demandar, como en efecto lo hace, por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los prenombrados ciudadanos L.F.C. y D.M.M., en su indicada condición de librado aceptante y avalista, respectivamente, para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados, en pagar a su mandante, las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: El monto de cada una de dichas letras de cambio, que totalizan la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo); SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 343.249,oo), suma total de los intereses legales que los referidos instrumentos cambiarios ha devengado desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta el 5 de marzo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de “erogaciones causadas por la cobranza extrajudicial de la deuda, tales como traslados al domicilio de los obligados” (sic), de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; y QUINTO: las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con fundamento en el artículo 31 eiusdem, el apoderado actor estimó la demanda propuesta en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.043.249,oo).

Finalmente, la apoderada actora, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

  1. Instrumento poder que legítima su representación (folios 3 al 6).

  2. Original de las letras de cambio signadas con los números 1/1 y 1, libradas el 22 de marzo y 2 de abril de 2000, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) respectivamente, a la orden de la actora, ciudadana O.G.C., las cuales fueron desglosadas del presente expediente y actualmente se encuentran bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en su lugar las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 7 y 8.

  3. Original de recibo privado suscrito por la apoderada actora, el 5 de febrero de 2002, por concepto de honorarios extrajudiciales (folio 9).

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECRETO DE INTIMACIÓN

Y ACTUACIONES RELATIVAS A LA INTIMACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante auto del 2 de mayo de 2002 (folio 10), el Tribunal de la causa, por considerar que se persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento cambiario; que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil; que era competente por el territorio y la cuantía; y que la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y decretó la intimación de la parte demandada, ciudadanos L.F.C. y D.M.M., para que dentro del “DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO” (sic), contados a partir de que conste en autos la ultima intimación, comparecieran a “cancelar” (sic) a la actora, la “suma debida” (sic), que es la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.043.249,oo), más UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.270.812,02), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndolos de que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Tribunal dispuso resolver por auto separado lo conducente sobre la medida preventiva de embargo solicitada.

Librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil del Tribunal de la causa a los fines de su práctica, mediante diligencias de fechas 18 y 22 de julio de 2002 (folios 17 y 18 y 20), los demandados, ciudadanos L.F.C. y D.M.M., asistidos por los abogados T.R.P. y O.J.O., respectivamente, les otorgaron poder apud acta a éstos y a la también profesional del Derecho D.B.A..

…/…

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Por escrito del 25 de julio de 2002 (folio 21), los mencionados abogados O.J.O., T.R.P. y D.B.A., con el carácter anteriormente expresado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente procedieron a formular oposición al decreto intimatorio dictado contra sus representados, manifestando que las letras de cambio contienen “una serie de vicios y enmendaduras” (sic), así como adolecen de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio. Finalmente, alegaron que la obligación garantizada con las referidas letras de cambio fue cumplida a cabalidad y, por ende, --a su decir-- “nada se queda a deber respecto a los Títulos (sic) cambiarios demandados” (sic).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE RECONVENCIÓN CONTRA LA PARTE ACTORA

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2002 (folios 33 al 36), los abogados O.J.O. y D.B.A., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos L.F.C. y D.M.M., dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes y propusieron reconvención, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1) Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la “temeraria demanda” (sic) incoada contra sus representados, por no ser cierto que se le adeude cantidad alguna de dinero a la demandante, ciudadana O.G.C., ya que la supuesta obligación por ella alegada se encuentra extinguida de acuerdo a documento de liberación suscrito por la demandante, y que, por tanto, dicha demanda es desde todo punto de vista temeraria.

2) Que, por tales razones, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen reconvención, como en efecto lo hacen, contra la parte actora, ciudadana O.G.C., en su carácter de propietaria y representante legal de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DE LAS TORTAS”, en virtud que las mencionadas letras de cambio, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, no reúnen los requisitos esenciales para su validez y existencia, por lo que desde ese mismo momento las desconocen como tales títulos cambiarios. Que la mismas fueron firmadas por los demandados, no porque se le adeudara a la actora, ciudadana O.G.C., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) o cantidad alguna de dinero, sino para garantizar el diseño, fabricación, entrega y funcionamiento de dos (2) máquinas industriales de mezcla para pastelería, con capacidad de 160 litros cada una. Que, cumplida como quedó la obligación del co-demandado, ciudadano L.F.C., de fabricar, entregar y demostrar el perfecto funcionamiento de las dos (2) máquinas industriales en referencia, quedó extinguida la obligación garantizada con las dos (2) letras de cambio antes mencionadas.

Que, su co-poderdante, ciudadano L.F.C., en su carácter de tecnólogo industrial, diseñó, fabricó y entregó a la demandante dos (2) máquinas industriales de mezclar pastelería, por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) cada una, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), de los cuales aquélla pagó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), en fecha 22 de febrero de 2000, quedando a deber al prenombrado litisconsorte por el diseño, fabricación y entrega de las citadas máquinas, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), cantidad ésta que hasta la aludida fecha --19 de septiembre de 2002-- no ha sido pagada por la actora, ciudadana O.G.C., razón por la cual la reconvienen, en su carácter de representante legal de la empresa “PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PALACIO DE LAS TORTAS”, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades siguientes: 1) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,oo), por concepto de complemento de la deuda contraída con el prenombrado co-demandado, ciudadano L.F.C., por el diseño, fabricación y entrega de las mencionadas máquinas industriales; 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales generados; y 3) la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.187.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados y que fueron calculados al 25% de la suma reconvenida.

Por otra parte, los mencionados profesionales del Derecho estimaron dicha demanda reconvencional en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.937.500,oo) y la fundamentaron legalmente en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil; 1354 y 1197 del Código Civil.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En auto de fecha 26 de septiembre de 2002 (folio 38), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho dicha reconvención, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, emplazó a las “partes” (sic) para que le dieran contestación, disponiendo que dicho acto se verificaría en el quinto día “HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante escrito del 07 de octubre de 2002 (folio 40), la abogada SIOLY DEL C.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana O.G.C., dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por los demandados como fundamento de la misma, aduciendo, en resumen, al efecto que las dos letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como “instrumento fundamental de la acción” (sic), tienen plena validez, en virtud de que cumplen los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Código de Comercio e, igualmente, fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el codemandado L.F.C., y avaladas por la litis consorte D.M.M..

INCIDENCIA DE TACHA INSTRUMENTAL

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida alegó que es completamente falso que su representada haya firmado el documento privado que se encuentra inserto en el folio 28 y que fue presentado por los apoderados de la parte demandada reconviniente, ya que para la fecha de la supuesta firma de tal instrumento su representada, por razones de salud, no se encontraba en la ciudad. Que, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, formalmente tacha de falsedad el instrumento privado de marras, pues la firma que aparece en el mismo no es la de su representado, sino una similar a la que éste utilizaba para la fecha en que se otorgaron las referidas letras de cambio. Que su mandante, en fecha 30 de marzo de 2001, cambió su firma al renovar su cédula de identidad, como puede comprobarse en la Dirección de Identificación y Extranjería, en la misma cédula de identidad y en el instrumento poder que le otorgó la demandante el 7 de febrero de 2002, el cual obra agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente. Que, en cambio, el documento tachado está fechado 2 de abril del citado año y el papel que lo contiene presenta un estado de deterioro visible, color amarillento, lo que evidencia que se encontraba en poder del co-demandado L.F.C., quien, por la relación de amistad y confianza que existió “pudo haberse apoderado de dicho papel ahora utilizado con fines ilícitos” (sic), ya que la deuda que tienen los demandados reconvinientes con su mandante “en ningún momento ha sido pagada como se evidencia de los instrumentos cambiarios consignados con el libelo de la demanda” (sic).

Por diligencia del 15 de octubre de 2002 (folio 42), ratificada el 21 del mismo mes y año (folio 43), el abogado O.J.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó que al referido documento se le diera el carácter de reconocido, por considerar que la demandante reconvenida no procedió a formalizar la correspondiente tacha dentro de la oportunidad legal.

En auto de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 44, vuelto y 45), el Tribunal de la causa, previo cómputo, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechada la tacha incidental propuesta contra el documento producido por la parte demandada-reconviniente, por considerar que la actora reconvenida no formalizó la misma dentro de la oportunidad legal.

Contra la referida decisión, mediante diligencia del 29 de octubre de 2002 (folio 46), la abogada SIOLY DEL C.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana O.G.C., interpuso recurso de apelación, el cual, previo cómputo, por auto de fecha 5 de noviembre del indicado año (folio 52 vuelto), fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Tribunal de Alzada, quien, previos los trámites de sustanciación correspondientes, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2003, por la que declaró inadmisible la tacha instrumental de marras y, en consecuencia, terminada la correspondiente incidencia. Asimismo, declaró sin lugar la apelación interpuesta; confirmó la decisión apelada y condenó en las costas del recurso al apelante (folios 116 al 124).

DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, mediante sendos escritos presentados en fechas 5 y 7 de noviembre de 2002 (folios 53, 57 y 58), promovieron ante el a quo las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, los cuales obran agregados a los folios 53, 57 y 58.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 64), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, por considerar que las mismas no son improcedentes ni contrarias a la ley; y, en cuanto a la prueba de experticia, fijó las once de la mañana del segundo día “hábil de Despacho” (sic) siguiente a la fecha de dicha providencia, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Por diligencia del 25 de noviembre de 2002 (folio 69), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada SIOLY DEL C.T.G., renunció a la evacuación de la prueba de experticia.

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 2 de mayo de 2003 (folios 80 al 82), la prenombrada profesional del derecho SIOLY DEL C.T.G., actuando con el carácter anteriormente indicado, presentó informes, no haciéndolo la parte demandada reconviniente, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Y ALEGATO DE PERENCIÓN

En escrito de fecha 10 de febrero de 2004 (folios 148 al 150), la abogada M.A.M., consignó ante el Tribunal de la causa original de poder general para asuntos judiciales que le fuera conferido por la parte actora reconvenida, ciudadana O.D.C.G.C., mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, el 9 de ese mismo mes y año, anotado bajo el N° 12, tomo 9 (folios 151 y 152); y, con tal carácter, luego de transcribir el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la denominada perención breve de la instancia o por inactividad en la citación, alegó que en ningún momento los demandados se dieron expresamente por intimados, como lo exige la jurisprudencia sentada en sentencia de fecha 17 de julio de 1991, dictada por la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. C.T.P., de la cual hizo cita parcial. Que, en consecuencia, ello no les da “carácter alguno” (sic) a sus representados “para formular oposición y menos aún contestar demanda y reconvenir” (sic). Que, aun en el supuesto negado de que hubiesen tenido carácter los apoderados judiciales para formular oposición al procedimiento, la misma la realizaron el 25 de julio de 2002 y en fecha 29 del mismo mes y año contestaron la demanda, la cual es “extemporánea por prematura”. Que, con base en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas; y en aras de mantener la “ecuanimidad procesal aun cuando con ella vea limitada en el tiempo mi (sic) actuación y para no ser sujeto de una reposición en la alzada por violación de normas de orden público y siendo de pleno derecho nulas todas las actuaciones efectuadas en el proceso” (sic), con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la presente causa, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y que se “tuviera por perimida la instancia con las consecuencias establecidas en los artículos 267 y 270 ejusdem” (sic).

En auto del 13 de febrero de 2004 (folio 154), el Tribunal de la causa acordó “no providenciar” (sic) el escrito referido en el párrafo anterior, por considerar que, desde el 16 de mayo de 2003, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva de primera instancia.

Contra la referida decisión, por diligencia del 17 de febrero de 2004 (folio 155), la abogada M.A.M., con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación, cuya admisión fue denegada por el a quo mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año (folio 156), por considerar que la providencia apelada es un auto de mero trámite o de mera sustanciación.

Contra dicho auto denegatorio de la referida apelación, la actora reconvenida, ciudadana O.G.C., asistida por el abogado J.C.T., interpuso recurso de hecho ante el Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, previos los trámites de sustanciación respectivos, en decisión del 10 de marzo de 2004, por las razones allí expuestas, confirmó el auto recurrido.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2006 (folios 197 al 218), el a quo dictó en la presente causa la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, cuyo texto, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

En merito (sic) a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic) intentado por la ciudadana O.G.C., venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.001.470, soltera, comerciante, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., contra los ciudadanos L.F.C., venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.002.963, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. en calidad de demandado y D.M. (sic) Molina (sic) venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N°- V- 4.488.576, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., en calidad de avalista. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena como consecuencia de la anterior decisión al demandado ciudadano Camacho L.F. y a la avalista ciudadana Molina D.M. , venezolana, titular de la cedula de identidad N°- V- 4.488.576, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. a pagarle a la actora la suma debida de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (5.043.249), mas los intereses, ambas cantidades desde el 02 de Mayo (sic) de 2002, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo (sic) indicado; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado) (folios 217 y 218).

Observa el juzgador que las decisiones contenidas en el dispositivo de la sentencia apelada, supra transcrito, fueron precedidas del análisis y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y de la motivación contenida en el capítulo X de dicho fallo, la cual, por las mismas razones expresadas, también se copia de seguidas:

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal (sic) a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:

El articulo (sic) 640 señala expresamente lo siguiente: ‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’. Es, decir, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el articulo (sic) 644 ejusdem.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR (sic) que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen dos (2) Letras (sic) de Cambio, (sic) títulos valores que se utiliza (sic) fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo (sic) 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento (sic) Civil.

La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida (sic) y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarado perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó.

‘Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se debe probar...’.

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 (sic) del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Se observa en este caso que lo peticionado por la parte actora llena los extremos establecidos en el articulo (sic) anteriormente trascrito toda vez que, se pretende el pago de la cantidad de Cuatro millones (sic) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) contenidas en 2 letras de cambio que llenan los requisitos requeridos para ser considerado un instrumento válido, dado que cumple con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el articulo (sic) 410 del Código de Comercio, para que se le tenga como letra de cambio.

En consecuencia, el instrumento cambiario fundamental de la acción conservo (sic) todo (sic) su eficacia jurídica, por su parte la actora promovió las letras de cambio que acompañó al libelo las cuales se le dieron valor como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues tenemos, que los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, prosiguiéndose con los trámites del juicio ordinario, dando dichos demandados contestación a la demanda, promoviendo pruebas las cuales no se valoran por ser consignadas extemporáneamente, (sic) Ahora bien (sic) si bien es cierto que existe un documento de tacha y el mismo fue apreciada (sic) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Septiembre (sic) del 2003, tal como se evidencia de los folios 116 al 124, dándole valor no es menos cierto, que este documento no fue promovido como prueba fehaciente para comprobar la acción, en consecuencia no lleno los extremos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional (sic) siguiente:

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: ‘Los jueces garantizaran (sic) el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero’ (sic).

Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Articulo (sic) 26

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado (sic) garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez).

Concluye este Juzgador, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no obstante opuesto al decreto intimatorio no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en virtud que en el curso del procedimiento no promovió pruebas en su debida oportunidad procesal tendente a materializar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue intimado, violentando los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procediendo (sic) Civil, por lo que resulta forzoso declarar la presente acción con lugar. Y así se decide

(El subrayado fue añadido en el texto reproducido) (folios 213 al 217).

…/…

II

PUNTOS PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por el prenombrado profesional del derecho O.J.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos L.F.C. y D.M.M., este Tribunal Superior adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede esta Superioridad a determinar, ex officio, si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto se observa:

La reconvención o mutua petición se encuentra expresamente regulada en los artículos 361, único aparte, 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 361, Único aparte.- Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones

.

En criterio de este Tribunal, la reconvención o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, sino una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a aquella derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que en la que contemporáneamente se resuelven las pretensiones hechas valer en la demanda principal y la reconvencional.

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, y se evidencia en forma auténtica del escrito cuyo original obra agregado a los folios 33 al 36 del presente expediente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, los abogados O.J.O. y D.B.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos L.F.C. y D.M.M., además de dar contestación a la demanda, haciendo uso de facultad procesal que al demandado le confiere el artículo 361, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra la actora, ciudadana O.G.C., reconvención para que conviniera o, en su defecto fuese condenada, en pagarle a su mandante las cantidades de dinero indicadas en el citado escrito y referidas ut supra; reconvención ésta que, como también se expresó anteriormente, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el a quo y contestada oportunamente por la demandante reconvenida.

Ahora bien, de la atenta lectura de la sentencia definitiva apelada, dictada el 28 de marzo de 2006 en este procedimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que el Juez a cargo de ese Tribunal, abogado J.C.G.L., allí sólo decidió la demanda propuesta por la ciudadana O.G.C. contra los prenombrados ciudadanos L.F.C. y D.M.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, la cual declaró con lugar, condenando en costas a los demandados, y omitió en forma absoluta proferir decisión --inhibitoria o de mérito-- sobre la reconvención de marras.

Considera esta Superioridad que con la indicada conducta procesal el Juez de la causa incurrió en flagrante violación, por falta de aplicación, de la norma contenida en la parte in fine del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil --el cual resulta aplicable al presente procedimiento especial, ex artículo 652, in fine, eiusdem, en concordancia el artículo 22 ibidem--, según el cual “contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En efecto, por imperativo de la disposición supra transcrita, la demanda y la reconvención interpuestas en el presente procedimiento debieron decidirse por el a quo en la misma sentencia definitiva. Mas, sin embargo, ello no ocurrió así, puesto que, como se expresó anteriormente, en el fallo recurrido sólo se profirió decisión respecto de la demanda, por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana O.G.C. contra los ciudadanos L.F.C. y D.M.M., dejándose indecisa la reconvención propuesta por éstos contra aquélla.

Considera esta Superioridad que, con el indicado proceder, el Juez a quo alteró el trámite procedimental previsto por el legislador para la decisión de la demanda y reconvención propuestas, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206).

Es evidente que el indicado error in procedendo, en que incurrió el Juez de la recurrida al omitir decisión en la sentencia terminal de la primera instancia sobre la controversia planteada en virtud de la reconvención propuesta en el caso de autos, no constituye propiamente un vicio de mera forma de la sentencia apelada, sino que, más que un defecto en la construcción del fallo, implica grave pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento previsto para la sustanciación y decisión de la demanda y reconvención, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la naturaleza de aquella contenida en la parte in fine del precitado artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por vía de consecuencia, se tradujo en grave infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada reconviniente, consagrados en los artículos 49, cardinal 1, y 26, primera parte, de la Carta Magna.

Debe igualmente señalarse que, a los fines de subsanar el error procesal cometido por el a quo, anteriormente revelado, no le es dable a esta Superioridad proferir en la presente sentencia la decisión preterida por aquél sobre la reconvención propuesta, pues, de hacerlo, privaría de una instancia a la parte perjudicada con la decisión que se dicte, ya que la misma, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable por vía de apelación, por tratarse de una sentencia definitiva, y quebrantaría así el principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, consagrado expresamente en el cardinal 1, in fine, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tiene jerarquía constitucional y es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, como lo postula el artículo 23 de la misma Carta Magna.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, y en atención a que se ha omitido una forma esencial a la validez del presente procedimiento y, en particular, a la sentencia recurrida, impuesta por una norma procesal de eminente orden público, como lo es la contenida en el precitado artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, y el acto preterido no ha alcanzado su finalidad, para restablecer el orden procesal vulnerado, a este juzgador, en ejercicio de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de la sentencia apelada y demás actos subsiguientes cumplidos en este proceso y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que el Tribunal al cual le corresponda nuevamente conocer dicte nueva sentencia definitiva de primera instancia en este procedimiento, en la que, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 ibidem, emita decisión que comprenda la demanda y reconvención propuestas; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en el presente proceso por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como la de los demás actos subsiguientes cumplidos en este procedimiento.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda conocer, dicte nuevamente sentencia definitiva, de primera instancia, en el presente procedimiento, en la que, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, comprenda la demanda propuesta en el caso de especie por la ciudadana O.G.C. contra los ciudadanos L.F.C. y D.M.M. y la reconvención incoada por éstos contra aquélla, ambas por cobro de bolívares.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02714

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