Decisión nº 267-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL 1U-1420-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: O.D.C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.- 7.879.987, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre e conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana O.D.C.M.D.P., antes identificada, asistida por la Abogada R.A., a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., correspondiente a la referida adolescente, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el segundo apellido de la adolescente por cuanto para la fecha de su presentación su madre era O.D.C.M. y posteriormente en fecha 12 de agosto de 1.999 la misma fue reconocida por su padre cambiando su nombre a O.D.C.M.M., tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 8, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.M.C.d.E.T.; en vista de esa situación es por lo que solicita que sea corregido el segundo apellido de la adolescente el cual está asentado como “MONTILLA” cuando lo correcto es “MAZZEI”. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 20 de Junio de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de junio de 2.006.

Consta en actas:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante

  3. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante llevada por la Prefectura de la Parroquia C.d.M.C.d.E.T..

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente a la adolescente antes identificada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., aparece asentado en la línea doce (12), el apellido de la progenitora como “MONTILLA” cuando lo correcto es “MAZZEI”, según reconocimiento que le hiciera su padre en fecha posterior a la presentación de la adolescente. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados, así como la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana O.D.C.M. la misma fue reconocida por su padre cambiando su nombre a O.D.C.M.M., por tal motivo se debe corregir el segundo apellido de la adolescente el cual está asentado como “MONTILLA” cuando lo correcto es “MAZZEI” en el acta de nacimiento Nº 2.056 llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, donde se asentó el segundo apellido de la adolescente como “MONTILLA” cuando lo correcto es “MAZZEI”, identificada con el Nº 2.056, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (12) días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 267-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMD/ych.-

EXP: SOL-1U-1420-06

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