Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente Nro. 2.461

I

PARTE SOLICITANTE: O.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.128.668 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(S) DE LA PARTE SOLICITANTE: R.L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.363.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: INTERDICCIÓN CIVIL DEL CIUDADANO W.R.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.100.642, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por consulta de la decisión dictada en fecha 28/06/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana O.d.C.R.B., asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Interdicción de su hijo, ciudadano W.R.D.R. (folio 1) alegando, entre otros, lo siguiente:

… En vista que mi hijo arriba identificado presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como SINDROME DE DOWN, … y motivado a que no puede valerse por si mismo … lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses, solicito a este Tribunal declare la interdicción designándome como tutora…

Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 2 al 6.

Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2005, se abrió el procedimiento de Interdicción Civil del ciudadano W.R.D.R., ordenándose el interrogatorio del mismo, y de cuatro parientes o amigos cercanos del presunto incapaz. Ordenó así mismo la notificación del Representante del Ministerio Público, designando también en el mismo auto a dos peritos reconocedores, cargos que recayeron en las Médicos Cirujanos P.S. y L.S. (folio 7).

Al folio 08 del expediente, obra acta levantada a los fines del interrogatorio del interdictado, ciudadano W.R.D.R., quien en fecha 14 de diciembre de 2005 compareció ante el Tribunal de la causa. En esa misma fecha, compareció la solicitante ciudadana O.d.C.R. asistida de Abogado, indicando los nombres de los testigos para ser interrogados en la oportunidad correspondiente (folio 09), señalando a tal fin, a los ciudadanos: J.R.R.B., J.A.R.B., C.R.B. Y KARYTZA CALLES, acordando el a quo por auto de fecha 09 de enero de 2006 (folio 10), oír las declaraciones de los mismos al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

A los folios 11, 12, 13 y 14, obran declaraciones hechas por los ciudadanos J.R.R.B., J.A.R.B., C.R.R.B. y KARYTZA DEL M.C.R., respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/2006, a los fines de deponer sobre las preguntas que allí les fueron formuladas.

Consta a los folios 15 y 16, la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia, y a los folios 17 y 18, la del designado perito reconocedor y Médico Cirujano, ciudadana P.S., quien el 26 de enero de 2006 (folio 19) aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley correspondiente y expresando al Tribunal que en un plazo de ocho (8) días continuos después de la entrevista con el interdictado, presentaría el informe respectivo.

En fecha 02 de febrero de 2006, la Médico Cirujana Dra. P.S., consigna Informe Médico (folios 20 al 22), del mismo se desprende entre otros, que el ciudadano W.R.D.R. presenta Síndrome de Down y Compromiso Cognitivo.

Obra al folio 23, poder apud acta otorgado en fecha 07 de febrero de 2006 por la solicitante, ciudadana O.d.C.R.B., a los abogados Jhonger Legon y C.E.R..

En fecha 09 de febrero de 2006 (folio 24), en virtud de la imposibilidad de lograrse la notificación de la Médico Cirujano Dra. L.S., el apoderado actor solicitó la designación de perito reconocedor, designación que se acordó por auto de fecha 15/02/2006 (folio 25), y recayó en la persona del Psicólogo R.A., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Consta la notificación, a los folios 28 y 29, del perito reconocedor designado, Psicólogo R.A., quien el 22 de marzo de 2006 (folio 31) aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley correspondiente y expresando al Tribunal que en un plazo de ocho (8) días continuos después de la entrevista con el interdictado, presentaría el informe respectivo.

En fecha 07 de abril de 2006, el Psicólogo R.A., consigna Informe Psicológico fechado Marzo 2006 (folios 32 al 36), en el que se concluye que el ciudadano W.R.D.R. presenta un menor compromiso cognitivo, período preoperacional del desarrollo del pensamiento, y amerita ser apoyado de forma continua en las áreas del lenguaje, formación e instauración de hábitos de aseo personal, en el uso de la comunidad, en el área escolar y de seguridad, ya que no logra cuidarse a si mismo.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria (folios 39 al 41) que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano W.R.D.R., designándose como Tutor Interino a su madre, ciudadana O.d.C.R.B., declarándose seguidamente el procedimiento abierto a pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2006, la solicitante, ciudadana O.d.C.R.B., asistida de la Abogada R.A., consignó escrito (folio 42), por el cual menciona a parientes y amigos, a los fines de que sean interrogados por el Juez, señalando a los ciudadanos: J.R.R.B., J.A.R.B., R.R.B. y KARYTZA DEL M.C.R..

Obra al folio 43, poder apud acta conferido en fecha 02 de agosto de 2006 por la solicitante, ciudadana O.d.C.R.B., a la abogada R.L.A..

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite las testimoniales promovidas por la parte solicitante (folio 44), fijando el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos, quienes en la oportunidad respectiva no comparecieron, y así lo hizo constar el a quo (folio 45), por lo cual, en fecha 20/09/06 (folio 46), la apoderada actora, solicitó mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos, acordándosele lo peticionado por auto de fecha 22/09/06 (folio 47) y fijando el tercer día de despacho siguiente para oír sus declaraciones.

Consta a los folios 48, 49, 50 y 51, declaraciones hechas por los ciudadanos J.R.R.B., J.A.R.B., C.R.R.B. y KARYTZA DEL M.C.R., respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2006, a los fines de deponer sobre las preguntas que allí les fueron formuladas.

Consta al folio 52, auto de fecha 05/10/2006, mediante el cual fija el trigésimo (30) día siguiente para decidir.

El 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folio 53 al 57), en la que se decreta: “PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano W.R.D.R. … solicitada por ciudadana O.D.C.R.B. … SEGUNDO: Se nombra como tutor Ordinario a su madre, ciudadana O.D.C.R.B. …TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior …”

En fecha 15/11/2006 fue recibido, por primera vez, el expediente en esta Alzada por consulta de Ley, y en esa oportunidad, se declara nulo y sin efecto el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia, y se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien le correspondiera el conocimiento de la misma, dictara auto fijando la causa para informes, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, acatando así el procedimiento establecido en el artículo 734 ejusdem.

Pasa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue declarada Con Lugar por esta Alzada, en fecha 26/03/2007 (folios 87 al 90) y en fecha 30 de marzo de 2007 (folio 92) recibe el expediente, y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a cualquier hora de despacho, a fin de que las partes presentaran informes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/06/2007 (folio 94 al 98) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva, decretando la interdicción del ciudadano W.R.D.R., solicitada por su madre ciudadana O.D.C.R.B., confirmando en consecuencia, la interdicción provisional decretada sobre dicho ciudadano y ratificando como tutor definitivo a su madre. Así mismo, se ordenó el registro tanto del decreto de interdicción provisional, como de la sentencia definitiva, conforme al artículo 414 del Código Civil, y se acordó, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la consulta de la decisión con este Juzgado Superior.

El presente expediente es recibido en fecha 11/07/2007, mediante oficio 0850-462.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma, sube a esta Alzada por consulta obligatoria de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, pasa esta Juzgadora a revisar las normas legales aplicables.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

Y el artículo 398 eiusdem señala:

… El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho

.

De la primera de las normas antes transcritas, se evidencia que para que proceda la interdicción solicitada, es necesario demostrar que la persona cuya interdicción se solicita, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana O.D.C.R.B., en su condición de madre del ciudadano W.R.D.R., quien es mayor de edad, interpone dicha solicitud alegando que el mencionado ciudadano presenta deterioro mental e intelectual, debido a que padece SINDROME DE DOWN, que lo incapacita para administrar sus propios intereses, y requiere que se le provea de la debida atención tanto respecto a su persona como a sus intereses y solicita que sea designada tutora de su hijo, por lo que se hace necesario la revisión de las pruebas constantes en autos, a objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de interdicción.

V

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Solicitante:

Anexos al escrito de solicitud:

  1. - Marcado “A” (folio 2), copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1044 del ciudadano W.R.D.R., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, con facultades para darle fe pública al mismo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el prenombrado ciudadano es hijo legítimo de la solicitante, ciudadana O.D.C.R.B., y que nació el día 22/10/1981.

  2. -Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: W.R.D.R. y O.D.C.R.B. (folio 3), que al tratarse de fotocopias de documentos administrativos no impugnados, se les confiere valor probatorio y demuestran a quien juzga que los mencionados ciudadanos se encuentran cedulados bajo los números 22.100.642 y 1.128.668 respectivamente.

  3. - Informe médico de fecha 20/10/05 (folio 4), expedido por la Dra. P.S., del Servicio Médico del Taller de Educación Laboral de Araure (T.E.L.B.A.) Portuguesa, que es apreciado al ser emitido por médico especialista, dependiente de un organismo administrativo, que al no ser impugnado se le confiere valor para demostrar que el ciudadano W.R.D.R. es un joven con características propias del Síndrome de Down.

  4. - Informe médico de fecha 26/10/2005 (folios 5 y 6), expedido por la Médico L.S., del Instituto de Educación Especial Acarigua, que es apreciado al ser emitido por médico especialista, dependiente de un organismo administrativo, que al no ser impugnado se le confiere valor para demostrar que el ciudadano W.R.D.R. presenta condición de Síndrome de Down.

    Pruebas obtenidas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil:

  5. - Acto por el cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil oyó a la persona a interdictar en fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 8), y así fue interrogado: “…¿Cómo se llama Usted?: respondiendo de manera incoherente y teniendo una actitud indisciplinada y nerviosa, no ajustándose a lo que se le pregunta, y lo poco que habla no se le entiende por lo que Cesaron (sic) las preguntas.- Es Todo …”

    De la actitud asumida por el interdictado en relación a la pregunta formulada, es evidente que el ciudadano W.R.D.R. sufre de enfermedad o retardo mental bastante grave, lo que es apreciado por esta juzgadora para demostrar que los alegatos de la solicitante y madre del mismo, ciudadana O.D.C.R.B., son verdaderos.

  6. - Testimoniales:

    6.1.- J.R.R.B.: Rindió su declaración en fecha 12/01/2006 (folio 11) y expuso que es el tío del ciudadano W.R.D.R., que a su entender éste tiene retardo de Síndrome de Down, que no se puede valer por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no puede disponer de los mismos, por su retardo.

    6.2.- J.A.R.B.: Rindió su declaración en fecha 12/01/2006 (folio 12) y expuso que el ciudadano W.R.D.R. es su sobrino, que éste nació con Síndrome de Down, que considera que no puede valerse por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos.

    6.3.- C.R.R.B.: Rindió su declaración en fecha 12/01/2006 (folio 13) y expuso que es la tía del ciudadano W.R.D.R., que con respecto a su salud mental, no está en condiciones de tomar de decisiones, que considera que no puede valerse por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos.

    6.4.- KARYTZA DEL M.C.R.: Rindió su declaración en fecha 12/01/2006 (folio 14) y expuso que es prima del ciudadano W.R.D.R., que con respecto a su salud mental, el mencionado ciudadano tiene Síndrome de Down, que considera que no puede valerse por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos.

    Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, parientes cercanos del interdictado, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Alzada que al ser familiares del ciudadano W.R.D.R., tienen conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, y llevan a la convicción a esta juzgadora de que ciertamente el ciudadano W.R.D.R. padece de Síndrome de Down, que lo imposibilita a proveer a sus propios intereses tanto del punto de vista psicológico como físico.

    Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

  7. - Informe Médico (folios 21 y 22), presentado ante el a quo el 02/02/2006 y realizado por la médico P.M.S., al ciudadano W.R.D.R., en su condición de médico del Taller de Educación Laboral Bolivariano “Araure”, por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico) y en éste, se concluyó que “el joven se encuentra en una condición de discapacidad con un compromiso cognitivo que lo limita para realizar las actividades diarias y rutinarias de una vida normal”

  8. - Informe Psicológico de fecha marzo 2006 (folios 33 al 36), presentado ante el a quo el 07/04/2006 y realizado por el psicólogo R.A. al ciudadano W.R.D.R., por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado en psicología, y en éste, después de hacerse un resumen del caso y realizar un esquema de las fortalezas y debilidades del paciente, diagnostica que el interdictado es una persona con menor compromiso cognitivo, período preoperacional del desarrollo del pensamiento, ameritando ser apoyado de forma continua en su lenguaje, formación de hábitos, en el uso de la comunidad, en el área escolar y en lo relativo a su seguridad.

  9. - Testimoniales:

    9.1.- J.R.R.B.: Rindió su declaración en fecha 27/09/2006 (folio 48) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.D.R., que con respecto a su salud mental, éste está incapacitado para tomar decisiones por sus propios medios, que considera que no se puede valer por sí mismo, y que considera que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos, porque no puede valerse por si mismo al sufrir Síndrome de Down.

    9.2.- J.A.R.B.: Rindió su declaración en fecha 27/09/2006 (folio 49) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.D.R., quien es su sobrino, que con respecto a su salud mental, éste sufre de Síndrome de Down y es incapaz de decidir por si solo, que considera que no puede valerse por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos, porque sufre de Síndrome de Down y no puede decidir por él.

    9.3.- C.R.R.B.: Rindió su declaración en fecha 27/09/2006 (folio 50) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.D.R., que con respecto a su salud mental, no es competente para la toma de decisiones, que considera que no puede valerse por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos, porque sufre de Síndrome de Down, y no tiene capacidad para la toma de decisiones.

    9.4.- KARYTZA DEL M.C.R.: Rindió su declaración en fecha 27/09/2006 (folio 51) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.D.R., que con respecto a su salud mental, el mencionado ciudadano tiene Síndrome de Down, que considera que no puede valerse por sí mismo, y que, en caso de que el interdictado tenga bienes de su propiedad, no tiene la capacidad suficiente para disponer de los mismos, porque no es competente por su salud y estado mental, al tener Síndrome de Down.

    Estos testigos hábiles, y contestes en sus declaraciones, son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Alzada que al ser familiares del ciudadano W.R.D.R., y no haber incurrido en contradicción alguna, tienen conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que llevan a la plena convicción a esta juzgadora de que ciertamente el ciudadano W.R.D.R. padece de Síndrome de Down, que lo imposibilita a proveer a sus propios intereses tanto del punto de vista psicológico como físico.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA.

    De las pruebas analizadas ut supra, se demuestra fehacientemente que, el ciudadano W.R.D.R. es hijo de la ciudadana O.D.C.R.B., y que el estado de salud de dicho ciudadano al sufrir Síndrome de Down, le impide el manejo y administración de sus bienes, al estar privado de voluntad y discernimiento, tal como se evidencia de la actitud y respuesta dada por el referido ciudadano en el acto de interrogatorio ante el respectivo Tribunal y de las declaraciones de los testigos evacuados, situación ésta que aunada a los informes médicos practicados, los cuales fueron apreciados en la presente motiva, lleva a esta Juzgadora a concluir que el ciudadano en cuestión se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y evidencia la necesidad de nombramiento de tutor definitivo, por lo que al no existir constancia en autos de que sea de estado civil casado y haber quedado demostrado que la solicitante ciudadana O.D.C.R.B. es la madre de W.R.D.R., se designa a ésta como tutora definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, por lo que a criterio de esta juzgadora actuó ajustado a derecho el a quo, cuando en fecha 28/06/2007 decretó la Interdicción Civil del ciudadano W.R.D.R., y en consecuencia, se hace necesario confirmar el fallo consultado, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano W.R.D.R., formulada por la ciudadana O.D.C.R.B..

SEGUNDO

Se designa como Tutora Definitiva a su madre, ciudadana O.D.C.R.B..

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el decreto de interdicción provisional y la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Público del domicilio del referido ciudadano.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva, dictada en fecha 28/06/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil siete, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L..

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:15 de la tarde. Conste. (SCRIA.)

sc.

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