Decisión nº 467 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio L.A.F. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.D.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.824.218 parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil J.R., C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el No. 21, Tomo 12-A y los ciudadanos J.R. y L.M.H.D.R., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.162.181 y E-82.209.890 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los co demandados ciudadanos J.R. y L.M.H.d.R., constituido por una casa quinta ubicada en la avenida España de la ciudad de San Cristóbal, sector P.N., redoma del auto cine, en jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Ahora bien, el actor fundamenta su pedimento cautelar en el artículo 1.099 del Código de Comercio, empero, por cuanto el juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

• Pagaré a favor de la ciudadana O.D.C.V., por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 01 de agosto de 2011, para ser cancelado Bs. 666.666,67, los días 30 de septiembre de 2011, 30 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, para ser cancelado por la sociedad mercantil J.R. C.A, e constituyéndose como fiadores los ciudadanos J.R. y L.M.H.d.R., del cual se evidencia la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene del Pagaré que corren en actas, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta compuesta de dos (2) plantas, identificado con el Código Catastral 04110270470000000, ubicada en la avenida España de la ciudad de San Cristóbal, sector P.N., redoma del auto cine, en jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), y linda con propiedad que es o fue de H.J.C.P., Sur: Mide treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts), y linda con el cauce de la quebrada La Vichuta que ha sido entubada, Este: Mide catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts), y linda con propiedad que es o fue de propiedad que es o fue de A.C.d.T., y por el Oeste: que dá su frente, mide dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), y linda con la avenida España, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.065.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR