Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.436.337, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.009.171, abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No.26.129.

PARTE DEMANDADA: J.B.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.620.451.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-198.757, mayor de edad, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.2571.

MOTIVO: DIVORCIO.-

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana O.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.337, asistida por la abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.129 contra el ciudadano J.B.C.B. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.451 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13 de Enero de 2009, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira (fl. 13).

En fecha 19 de Enero de 2009, el Alguacil del despacho informó que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano J.B.C.B.. (fl 15).

En fecha 06 de Marzo de 2009 y 21 de Abril de 2009, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de las partes. (fl.16 y 17).

En fecha 28 de Abril de 2009, tuvo lugar el Acto de la contestación de la demanda, con asistencia de las partes. (fl 19) y el demandado consignó escrito constante de cuatro (04) folios.

En fecha 04 de Mayo de 2009, la ciudadana O.C.D.C., confirió poder Apud-Acta a la Abogada T.G.M.C.. (fl 27)

En fecha 19 de Mayo de 2009, la apoderada de la parte demandante T.M., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.-El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos R.F.d.G. y Yarcy T.V.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.031.666 y V-14.217.942 en su orden.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 49).

En fecha 10 de Agosto de 2009, la parte demandada el ciudadano J.B.C.B., asistido por el Abogado A.M.C., presentó escrito de Informes, constante de (5) folios útiles. (fl. 54 al 58)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda la demandante consigno los siguientes instrumentos:

- Corre agregada Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 382, proveniente del Registro Civil el Municipio San Cristóbal, perteneciente a J.B.C.B. y O.C.P., el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos J.B.C.B. y O.C.P., contrajeron matrimonio civil el día 08 de octubre de 1976.

En el escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:

TESTIMONIALES

- Al folio 52 se encuentra acta de fecha 17 de julio de 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana R.F.D.G., quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.031.666, la cual declaró que tiene conocimiento que el ciudadano J.B.C.B., maltrataba a su esposa O.C.D.C., y en varias oportunidades fue testigo de esa situación, en su presencia la corrió de la casa; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.B.C.B., desde el mes de marzo de 2002, no le permitió mas la entrada a la casa a O.C.D.C., y le consta porque fue su vecina y observo esa situación y ella tuvo que irse por motivo de los maltratos verbales constantes; Que le consta que esos maltratos y peleas fueron delante de los hijos.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de la otra testigo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandado J.B.C.B. le profería a la demandante maltratos verbales constantes.

- Al folio 53 se encuentra acta de fecha 17 de julio de 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YARCY T.V.G., quien se identificó con la cédula de identidad número V-14.217.942, la cual declaró que tiene conocimiento que el ciudadano J.B.C.B., maltrataba a su esposa O.C.D.C., y le consta porque fue testigo por ante la Fiscalía en el año 2006, por el maltrato verbal que acostumbraba hacerle en la calle; Que sabe y le consta que el ciudadano J.B.C.B., desde el año 2002, no le permitió mas la entrada a la casa a su esposa, situación que observó constantemente por vivir en la misma vecindad; Que le consta que esos maltratos verbales fueron delante de los hijos corriéndola de la casa constantemente.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de la otra testigo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandado J.B.C.B. le profería a la demandante maltratos verbales constantes.

DOCUMENTALES

- De los folios 31 al 46, corre Expediente llevado por ante el Ministerio Público signado con el N° 20-F18-0162-07, de la nomenclatura que se lleva en ese organismo, constante de diecisiete (17) folios y que contiene toda la tramitación de la denuncia presentada por la ciudadana O.C.d.C. en contra del ciudadano J.B.C.B. por Violencia Familiar; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario autorizado al efecto y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.B.C.B. ha agredido verbal y sicológicamente a la ciudadana O.C.C. y que fue denunciado ante la autoridad competente por tales hechos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Al folio 24 corre copia simple del instrumento administrativo denominado Título de Maestro de Educación Primaria, Equivalente a Bachiller en Educación Normal, emanado de la Dirección de Apoyo Docente, de fecha 13 de febrero de 1.978, suscrito por delegación del Ministro de Educación, El Director de Apoyo Docente, instrumento que no le aporta a este proceso ningún elemento de convicción que sirva para determinar los hechos controvertidos de si existe o no la causal de divorcio alegada por la demandante y por tanto se declara desechado.

- Corre agregada al folio 25 copia simple de un instrumento denominado Contrato de Préstamo Personal Nómina Instantáneo, emanado del Banco Provincial, que quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno, pues este no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar los hechos que aquí se discuten.

- Al folio 26 se encuentra agregada copia simple de un instrumento que en primer lugar pareciera provenir del Banco Provincial, pero éste no está suscrito por nadie y es sólo el reflejo de Estados de Cuenta, instrumento éste que desecha el Tribunal, porque además las circunstancias que se pretenden demostrar con el mismo, no forman parte de los hechos controvertidos en esta causa.

PARTE MOTIVA

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

-La ciudadana O.C.D.C., asistida por la abogada T.G.M.C., demanda por divorcio al ciudadano J.B.C.B., alegando que en fecha 08 de octubre de 1.976 contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijos y que durante los primeros años de su unión matrimonial, todo transcurrió en armonía, comprensión y felicidad, y que en el año 2002, el demandado comenzó a experimentar un cambio extraño en su conducta, que empezó a faltar a sus deberes como esposo con pérdida de afecto, cariño atención y asistencia y alega que el demandado mantenía constante violencia sicológica, (menosprecio al valor personal) y acciones violentas.

-Fundamenta la acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir Exceso, Sevicia e Injuria. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 382 de fecha 08 de Octubre de 1976, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadano O.C.D.C. y J.B.C.B..

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En el escrito de contestación de la demanda el ciudadano J.B.C.B., alegó lo siguiente:

-Que la demandante lo demandó por Sevicia e Injurias Graves y que no transcribió la totalidad del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y que los hechos que le imputa su cónyuge considera que no se ajustan a lo que la doctrina y jurisprudencia entiende por sevicia.

- Invoca como punto previo de la contestación que la demandante no cumplió con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque no dio cumplimiento a su obligación de señalar su domicilio conyugal y que tampoco indicó el carácter con el cual demanda; alega también que la demandante hizo una relación de los presuntos hechos que se permite rechazar de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal nombrado; así mismo, señala que la actora invoca la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, pero que no estableció las pertinentes conclusiones que exige el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

- Que otro de los deberes impretermitibles es que la demandante no cumplió con el deber de producir con el libelo instrumentos que fundamentara la pretensión de Divorcio varias veces señalado; instrumentos con los cuales hubiese derivado el derecho deducido.

- Que en conclusión, al no cumplir la demandante con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son los requisitos indispensables, el Tribunal no ha debido admitir la demanda, por estar violando los requisitos procesales señalados. Que en consecuencia pide muy respetuosamente que el Órgano Jurisdiccional declare inadmisible la demanda intentada por su cónyuge por cuanto no cumplió la demandante con los requisitos legales y constitucionales indicados.

- Continúa señalando que planteado el punto previo se permite dar contestación a la demanda y que expresa con claridad que contradice todos los hechos y el derecho que se expresa en la demanda; que los hechos son imaginarios y malintencionados de parte de la demandante, que en ningún momento ha cambiado su conducta y proceder con su cónyuge a través de los cuales por mas de 30 años de matrimonio y convivencia con ella y sus hijos.

- Alega que jamás ha sido violento o agresivo, que su trato ha sido normal y común de cónyuge, que ha sido fiel y cumplidor y que nunca ha menospreciado los valores que como persona tiene y posee la demandante.

SOBRE EL DENOMINADO PUNTO PREVIO

En primer término debe quien Juzga entrar a pronunciarse sobre el planteamiento hecho por el demandante, denominándolo Punto Previo de la Contestación de la Demanda, por cuanto planteó al inicio de su contestación que la demandante no cumplió con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que lo alegado en ese punto, por tratarse de unos supuestos defectos de forma de la demanda, constituyen excepciones de las denominadas Cuestiones Previas que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debería el demandado en vez de contestar la demanda haberlas promovido y no lo hizo; las propuso como unas excepciones de las que permite el artículo 361 eiusdem, confundiendo su naturaleza con las anteriores; por tal razón es forzoso concluir en la improcedencia de tales alegatos y así se decide.

EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano J.B.C.B., incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 185. Son Causales únicas de divorcio:

Ordinal 3° Los excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La doctrina ha establecido que los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el caso que nos ocupa, vistas las pruebas presentadas como lo son las testimoniales rendidas y así como la necesidad que tuvo la demandante de acudir a un organismo como lo es el Ministerio Público, para proteger su integridad física, llevan a quien Juzga al convencimiento de que la demanda planteada por la ciudadana O.C.D.C. fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada Con Lugar.

Por lo que la presente demanda de divorcio por exceso, sevicia e injuria grave debe declararse con lugar y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana O.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.337 contra el ciudadano J.B.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de Octubre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T. según acta de Matrimonio N° 382.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.|009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.J.U.D.

Secretaria

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