Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

EXP. 01280

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 05 de Abril de dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana O.C.R. (v) DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa bajo sus propios derechos y en representación de su legítima hija V.C.B.R., venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.665, asistida por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.210.

Alega la solicitante que en fecha 12 de octubre de 1999, falleció el ciudadano H.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.824, quien era su esposo y fallece en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los estados Unidos de Norteamérica y como consecuencia de este hecho, se constituye una comunidad con sus legitimas hijas ciudadanas A.C.B., O.A.B. y V.C.B., quienes son venezolanas, mayores de edad las dos primeras de las nombradas y adolescente la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.713.073, Nº 16.169.372 y Nº 19.017.665 y domiciliadas en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que la comunidad se constituye sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el edificada, ubicado en la calle 67B Nº 13-63 entre avenidas 13 y 13ª, Sector Tierra Negra, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa ahora Parroquia en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, y por efecto de poder adquirir otro inmueble donde habitará la solicitante con sus hijos es por lo que solicita se sirva autorizar la venta de los derechos de propiedad dominio y posesión que le corresponden a la adolescente, sobre el referido bien inmueble. La precitada venta será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2005, ordenándose: 1) la comparecencia de la adolescente V.C.B.R., a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 2) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 3) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 12 de Abril de 2005, se dio por notificado el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13 de Abril de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 15 de abril de 2005 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 25 de Abril de 2005, el ciudadano H.A., consignó escrito de informe de avalúo del inmueble en cuestión el cual arrojó como precio total la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 148.580.124,00).

En fecha 26 de Abril de 2005, presente en la Sala este Tribunal, la adolescente VRIGINIA C.B.R., de quince (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.017.665, manifestó en su declaración estar de acuerdo con la venta de la casa objeto de la presente solicitud.

En fecha 17 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado V.J.M.L., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, diligenció manifestando que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización, toda vez que la misma es de evidente utilidad para la adolescente.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derecho la adolescente V.C.B.R., y el cual fue avaluado en la cantidad de (Bs. 148.580.124,00), según avalúo que riela en el folio (24) del presente expediente, se estima que no se están perjudicando los derechos de la misma, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para la adolescente y aunado al hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador designado por este Juzgado para tal fin y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a la adolescentes de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el bien, pues se estima que no se están perjudicando los derechos de la mencionada adolescente, y en virtud de la pretensión de adquirir otro inmueble con el dinero producto de la venta; es que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana O.C.R. (V) DE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.157, para que en representación de su hija V.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° 19.017.665, venda los derechos que posee sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el edificada, ubicado en la calle 67B Nº 13-63 entre avenidas 13 y 13A, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa ahora Parroquia en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que mide por cada uno de sus linderos: Norte a Sur: veinte metros cuadrados (20mts2) y pos cada uno de sus linderos Este y Oeste: treinta y tres metros con cincuenta centímetros cuadrados (33,50mts2), con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 67B; Sur: con propiedad que es o fue de G.R.R., Este: con propiedad que es o fue del Dr. B.R.P. y se encuentra registrada bajo el Nº 24, Tomo 5º, Protocolo 1º de fecha 17 de julio de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDE A LA ADOLESCENTE V.C.B.R. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del mencionado adolescente y a la disposición del Tribual, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) H.M.C.M. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 56 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*

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