Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRecaudador De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal de Juicio Nº 11

Caracas, Catorce (14) de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-000641

Parte Demandante: O.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.949, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Residencias Río Torbes, entrada C, piso 4, apartamento 401, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Abogado Asistente de la parte actora: G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.097.-

Abogado Asistente de la parte demandada: no constituyo abogado.-

Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).-

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana O.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.949, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Residencias Río Torbes, entrada C, piso 4, apartamento 401, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de sus hijos el adolescente, contra el ciudadano C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.097, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de enero de 2007, constante de 7 folios útiles y 14 anexos.

En fecha 23 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se libra oficio al sitio de trabajo del obligado.-

En fecha 31 de enero de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 31 de enero de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigno oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Taller Mecánico Automotriz CERCHI.-

En fecha 12 de enero de 2007, diligencia la parte demandada y solicita se dije oportunidad para el acto conciliatorio en el presente juicio, lo cual fue acordado por este despacho, tal y como consta a los folios 15 y 16 del presente asunto.-

En acta de fecha 08 de febrero de 2007, la secretaria del despacho dejó constancia de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 17 de marzo de 2008, se dicta auto en el cual se fija la practica de una inspección judicial a los fines de verificar la nómina de la empresa donde labora el demandado, consta a los autos en acta de fecha 08 de mayo de 2008 las resultas de dicha inspección judicial. Se observa que consta a los autos acta de fecha trece (13) de mayo de 2008, en el cual se deja constancia de la reunión sostenida entre la Juez, el demandado y la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada D.R.C., en su carácter de Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de junio de 2008, se levanta acta en la cual se deja constancia que compareció la demandante en relación al presente caso.-

Encontrándose en el presente asunto en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

A los fines de sanear la decisión, se observa: La abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención del adolescente y el ciudadano, señalando que éste mayor de edad se encontraba realizando estudios, y por tal naturaleza no puede realizar trabajos remunerados, solicitando con respecto a éste último la Revisión del monto convenido entre los padre en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), debidamente homologado por el Juez Unipersonal Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero no solicitó la extensión de dicha obligación, ni fundamento su solicitud en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia en el libelo de demanda. Aunado a ello corre inserta acta de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana O.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.949, madre del joven C.A.C.G., donde expone que su hijo en los actuales momentos no se encuentra estudiando. Considera además quien aquí decide que por ser este joven C.A., mayor de edad, se encuentra plenamente capacitado para todos lo actos de la vida, no teniendo la madre, ciudadana O.R.G.C., potestad sobre los actos de su vida, por lo que debió solicitar él su extensión de la Obligación de Manutención ya fijada por ambos padres de común acuerdo, tal y como se señaló anteriormente. Por lo que al tratarse la pretensión de la presente causa de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención procederá esta Juzgadora a pronunciarse sólo por la pretensión incoada y argumentada en beneficio del adolescente a pesar de haberse narrado en el libelo hechos que no correspondan con la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que comparecieron ante la Fiscalía del Ministerio Público, la demandante O.R.G.D.C., plenamente identificada a los autos, madre del adolescente y de C.A.C.G. (mayor de edad), habidos de su relación sostenida con el ciudadano C.A.C.S., expresando que el padre de sus hijos se niega a garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado que estos tienen consagrado en la Ley, por cuanto la cantidad convenida en fecha 17 de mayo de 2004, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13 y homologada en fecha 01 de junio de 2004, se hace insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, aunado al hecho de que el padre tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Que se procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente Acto Conciliatorio, el cual no se logró por cuanto el padre mostró una actitud negativa en relación a lo solicitado por la madre, alegando no estar dispuesto en aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, aunado al hecho de que a él no le consta que su hijo C.A.C., quien alcanzó la mayoría de edad, este cursando estudios y necesite mas ayuda económica, por lo que el monto que pasa en la actualidad cubre las necesidades solamente del adolescente, que la madre mantuvo sus alegatos y manifestó su disconformidad respecto a lo alegado y por el ciudadano C.A.C., por considerar que éste se está desentendiendo completamente de sus obligaciones de padre, ya que inclusive deposita con irregularidad la cantidad convenida, que siendo infructuosas las gestiones realizadas por la Representación Fiscal a fin de lograr un convenio en beneficio de los hijos, la madre tomando en cuenta que se han modificado los supuestos sobre los cuales se fijo en principio la Obligación de Manutención, que hoy en día dicha cantidad es insuficiente para satisfacer las necesidades de estos, quienes por contar con más edad causan ahora mayores gastos, amen del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder inquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, antes estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos para que dicha obligación sea aumentada, solicitó que el caso fuera remitido al órgano jurisdiccional competente. Por todo ello procede a demandar como en efecto lo hizo, para que se proceda a REVISAR y FIJAR UN NUEVO MONTO QUE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION le corresponden a y C.A., solicita que se cite al demandado, que dicha obligación de manutención sea fijada en un monto acorde con las necesidades de éstos y de acuerdo a la capacidad económica del Obligado, tomando en cuenta el salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que sea acordado un monto adicional al de la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, que dichas cantidades sean descontadas directamente de la nomina de pago del obligado, que se adopten las medidas preventivas que considere conveniente a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del Obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más a los fines de asegurar el cumplimiento de las Obligaciones de manutención futuras.

IV

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

V

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.M.L.d.D.C.. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente WISEN J.C.G., asentada bajo el Nº 773, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.M.L.d.D. Capital.3) Copia simple de la solicitud de convenio de Obligación de Manutención debidamente homologada por decisión dictada en fecha primero (01) de junio del dos mil cuatro (2004) el Juez Unipersonal Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) constancia de sueldo de la demandante, ciudadana O.R.G.M., emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. 5) copia simple de recibos de pagos emanados por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, y de vauchers de depósitos bancarios a la Asociación de padres y representante del Liceo Urbaneja Achepohl. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

VI

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana O.R.G.D.C., demanda la Revisión de Obligación de Manutención en este de su hijo, por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista de privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Artículo 373: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de los padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que en el presente caso la madre, ciudadana O.R.G.d.C., es la guardadora del adolescente de autos, en virtud de ejercer la responsabilidad de crianza del mismo, por lo que necesariamente asumió esta las cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de la cantidad fijada, convenida por ambos, las necesidades del adolescente, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado, en el presente caso la Juez se traslado al lugar de trabajo del demandado, es decir, al Taller Automotriz “CERCHI”, C.A., donde se encontraba el precitado demandado, con el objeto de revisar los libros de contables de la referida empresa, no lográndose la misma, sin embargo, el demandado expreso tener una capacidad económica de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), se observa que posteriormente compareció el referido demandado ante esta Sala de Juicio y manifestó voluntariamente que cancelaría una deuda pendiente con la demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) del mismo modo ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, con respecto a esto consta que compareció la madre y manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre, pero que se fijen las bonificaciones especiales, asimismo indicó que el padre le deposito el dinero adeudado, al respecto esta Juzgadora una vez resuelto en el punto previo lo relativo al ciudadano C.A.C.G., observa que en el presente caso aunque ha operado la confesión ficta, pues el demandado no contestó ni nada probó en relación a lo alegado por la actora es un hecho cierto que desde el año 2004 hasta la presente fecha se han modificado los supuestos por los cuales ambos progenitores establecieron de común acuerdo la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) semanales, así como los gastos escolares compartidos, es decir, la madre costearía los gastos de uniformes escolares y el padre los gastos de útiles escolares y el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) en el mes de diciembre, y que han variado las condiciones tanto del adolescente de autos, así como del progenitor, quien además de cancelar voluntariamente un monto que adeudaba por concepto de obligación de manutención ofreció cierta suma de dinero mensual como aporte de su Obligación y de ésta manera coadyuvar con la madre en el sustento de sus hijos, pero en el presente caso se trata sólo de la Revisión de la Obligación con respecto a su hijo, y aunque la madre no señaló un monto en específico para el aumento de la misma, considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal de juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana O.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.949, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Residencias Río Torbes, entrada C, piso 4, apartamento 401, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de su hijo el adolescente, contra el ciudadano C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.097. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del adolescente, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), es decir, el equivalente al 75.07 % del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Por cuanto de los autos se desprende que el obligado alimentario no depende de un patrono o empleador, se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 010800270002009494622 a nombre de la señora O.R.G.M..

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

En virtud de que la anterior sentencia se dicta y publica fuera del lapso establecido por la ley, se ordena la notificación de las partes, y cuando conste la última de las notificaciones se dará inicia al lapso de interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los Catorce ( 14 ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.R.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. L.C.

Dr/Lc/dyss

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