Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.O.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916; según poder apud-acta de fecha 14/01/2008 (f. 46).

PARTE DEMANDADA: JOHNN R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.804; según poder apud-acta de fecha 07/01/2008 (f. 11).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 5403.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana C.O.C.N. asistida del Abogado J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano JOHNN R.L.G..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 01/01/2002 empezó la relación arrendaticia con JOHNN LAMUS sobre un inmueble destinado para vivienda, ubicado en la callejuela La Parada, N° 17-61, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 27/03/2002, por el lapso de un (1) año contado desde el 01/01/2002, sin prórroga.

-Que el canon se estableció en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

-Que vencido el lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, según contrato verbal e indeterminado.

-Que el arrendatario no pagó los cánones del 01/01/2007 al 01/02/2007, del 01/02/2007 al 01/03/2007, del 01/03/2007 al 01/04/2007, del 01/04/2007 al 01/05/2007, del 01/05/2007 al 01/06/2007, del 01/06/2007 al 01/07/2007, del 01/07/2007 al 01/08/2007, del 01/08/2007 al 01/09/2007, del 01/09/2007 al 01/10/2007, y del 01/10/2007 al 01/11/2007, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

-Que fundamentaba la acción en la necesidad que tenía su hija E.C.C.N.d. ocupar el inmueble, quien tiene cuatro (4) hijos.

-Que igualmente fundamentaba la acción en la necesidad de demolición de aproximadamente 3,00 metros, desde el frente de la vivienda hacia adentro, por necesidad de utilidad pública conforme al ordenamiento urbanístico realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que requería ampliar la callejuela La Parada por ambos lados (derechos e izquierdo), para la mayor fluidez del tránsito automotor, desde la Avenida Cuatricentenaria hasta la calle 16, cerca del Cementerio Municipal.

-Que por lo expuesto demanda al ciudadano JOHNN R.L.G., para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:

1) En el desalojo del inmueble que habita como inquilino con ocasión del contrato verbal e indeterminado.

2) En que pague los cánones de arrendamiento: Del 01/01/2007 al 01/11/2007, cada mes por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

3) Se condene en costos y costas del proceso.

Estimó la demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literales a), b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago de cánones de arrendamiento, en la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble y en la demolición del inmueble por causa pública, que ameritan la desocupación (fs. 1 al 7).

SEGUNDO

En fecha 04/122007 se admitió la demanda (f. 8).

Mediante escrito del 08/01/2008 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada G.D.R.C.D., contestó la demanda incoada contra su representado de la manera siguiente:

-Rechazó que la relación laboral comenzó el 01/01/2002, pues existía un contrato desde el año 1998.

-Rechazó que adeude cánones pues los venía depositando en una cuenta bancaria de la demandante desde el mes de octubre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

-Rechazó la necesidad de la hija, ya que había escuchado que habita en El Valle, de la ciudad de San Cristóbal.

-Que como su mandante tiene ocupando la casa por más de diez (10) años, le correspondía un plazo para la desocupación de dos (2) años y seis (6) meses (fs. 13 y 14).

TERCERO

El 14/01/2008 la parte demandada promovió:

-El mérito favorable de las actas del proceso.

-Copia del contrato de comodato celebrado entre C.C. y JOHNN LAMUS, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 14/05/1998.

-Copia de los depósitos bancarios a nombre de la accionante.

-Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio La Guaira y Callejuela La Parada, de fecha 26/07/2002.

-Copia del expediente administrativo signado con el N° 026-2001, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde consta el canon arrendaticio por CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 102.649,13).

-C.d.C.C.P.S..

-Testimoniales de M.L.R.M., EMYLSE JUDEIVI ARAQUE ARGUELLO y M.S.L. (fs. 15 al 43).

-Solicitó prueba de informe a la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; pero fueron negadas por auto de fecha 21/01/2008.

-Solicitó prueba de informe al Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

-Testimonial de P.D.C., S.A. y J.L. (f. 56).

-Copia de sentencia dictada por este Juzgado, de fecha21/09/2007.

-Copia de constancia del año 1999 (fs. 64 al 74).

El 14/01/2008 la parte actora promovió:

-El mérito favorable de autos.

-Ratificó el contenido de la demanda, especialmente la falta de pago de cánones.

-Testimoniales de A.A.H.V. y A.E.F.D.V..

-Documento expedido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial General Páez, Torre C, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

-Prueba de informe a la Dirección de Ingeniería, Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 44 y 45).

-Copia de la Partida de Nacimiento de E.C.C. (f. 61).

CUARTO

De los testigos promovidos por la parte actora, declararon:

A.A.H.V., con cédula de identidad N° V-5.021.781, quien expuso: Que conoce a O.C. y a su hija E.C., quien está domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que ERIKA necesita ocupar el inmueble ubicado en la callejuela La Parada, N° 17-61, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal; pues le hace mal el clima de Acarigua (f. 55).

A.E.F.D.V., con cédula de identidad N° V-3.431.973, manifestó: Que conoce a O.C. y a su hija E.C., quien está domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que ERIKA necesita ocupar el inmueble ubicado en la callejuela La Parada, N° 17-61, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal; pues le hace mal el clima (f. 60).

De los testigos promovidos por la parte demandada, declararon:

M.S.L., con cédula de identidad N° V-12.251.526, quien expuso: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 40. Que conoce a J.L., que ellos son vecinos tranquilos y serios. Que JHONN es alquilado en el inmueble y tiene de 9 a 10 años (f. 58).

M.L.R.M., con cédula de identidad N° V-12.233.409, manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 40. Que conoce a J.L., que él es una persona tranquila. Que tiene con JHONN amistad de vecinos. Que JHONN es alquilado en el inmueble y tiene allí desde el 97 (f. 59).

Y.J.V.M., con cédula de identidad N° V-16.122.631, manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 40 (f. 75).

J.M.J.D.S., con cédula de identidad N° V-5.681.378, manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 40 (f. 75 vuelto).

J.J.A.C., con cédula de identidad N° V-16.123.189, manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 40 (f. 78).

J.M.A.C., con cédula de identidad N° V-13.588.222, manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 40 (f. 80).

QUINTO

En fecha 25/01/2008 se agregó al expediente el oficio N° DPU/OF/052-08 de fecha 21/01/2008, procedente de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 83 al 85).

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expresa la demandante como fundamento de su acción:

.- Que en fecha 01 de enero de 2002 empezó su relación arrendaticia con la demandada, según contrato autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de fecha 27 de marzo de 2002, N° 60, Tomo 24, celebrado por el lapso de un (1) año, a partir del 01 de enero de 2.002, con un canon de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pero que el arrendatario siguió, hasta la presente fecha ocupando el inmueble, por lo que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

.- Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los últimos diez (10) meses de cánones de arrendamiento, esto es, desde el 01 de enero de 2007 al 01 de noviembre de 2.007.

.- Que fundamenta igualmente su acción en el hecho de que su hija E.C.C.N., tiene necesidad de ocupar el inmueble, en razón de que reside en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; por cuanto toda su familia materna se encuentra en esta ciudad, por que la misma tiene más fuentes de trabajo y para dar mejor educación a sus hijos.

.- Que igualmente fundamenta su acción en la necesidad de realizar la demolición de aproximadamente 3,00 metros desde el frente de la vivienda hacia adentro, con lo que se perdería parte del inmueble, que en tal razón debe ser demolido.

.- Que fundamenta su acción en los artículos 33 y 34, literales “a”, “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el petitorio del desalojo del inmueble, la condena del pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del 01 de enero de 2.007 al 01 de noviembre de 2.007, estimados en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y la condena en costas.

.- Estima su demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y solicita medida de secuestro sobre el inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Expresa la accionada en su defensa:

.- Que rechaza totalmente la afirmación de la demandada de que su relación se inició el 01 de enero de 2.002, por cuanto existe un contrato desde el año 1.998.

.- Que no adeuda cánones de arrendamiento, ya su representado ha depositado en una cuenta bancaria desde el mes de octubre, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, ya que anteriormente cancelaba en efectivo y no se le dio recibo alguno.

.- Niega que la hija de la demandada tenga necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto ha escuchado que habita en la ciudad de San Cristóbal, en el Valle.

.- Indica, que por cuanto su representado viene ocupando el inmueble por más de diez (10) años, debe dársele un plazo de dos (2) años y seis (6) meses.

De esta forma quedó trabada la litis.

Determinación preliminar de la controversia

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo, con fundamento en el artículo 34, literales “a”, “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la ciudadana C.O.C.N., en su carácter de propietaria arrendadora de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la callejuela La Parada, N° 17-61, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., contra el ciudadano JOHNN R.L.G., en su carácter de arrendatario del descrito inmueble, con la indicación que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios de enero a noviembre de 2.007. Que su hija tiene necesidad de ocupar el inmueble y que el mismo debe ser demolido, circunstancia que la parte accionada a través de su apoderada judicial pretende enervar con la indicación de que rechaza la afirmación de que tal relación se inició el 01 de enero de 2.002, por cuanto existe un contrato desde el año 1998; igualmente niega, que deba los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y que la hija de la demandante requiera habitar el inmueble, solicitando además el plazo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concede en razón de ocupar el inmueble desde hace más de diez (10) años.

De esta forma quedó trabada la presente litis.

En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Por la acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las siete (07) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que el demandado adeuda los meses de alquiler de los últimos diez (10) meses, esto es, desde el 01 de enero de 2007 al 01 de noviembre de 2.007; en el hecho de que su hija E.C.C.N., tiene necesidad de ocupar el inmueble; y en la necesidad de realizar la demolición de aproximadamente 3,00 metros desde el frente de la vivienda hacia adentro, con lo que se perdería parte del inmueble, que en tal razón debe ser demolido.

Seguidamente se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

La accionante trajo a los autos -acompañado con el libelo de demanda- las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 03 de diciembre de 1.980, registrado bajo el N° 78, Tomo 5, folios 176 al 178, Protocolo Primero. Se trata esta documental de copia simple de documento público, perfectamente admisible en juicio conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no resultó de manera alguna impugnada, por lo que se valora plenamente conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad en cabeza de la demandante del inmueble objeto de la controversia y por ende, su cualidad para demandar la presente acción.

  2. DOCUMENTAL: Copia certificada de documento suscrito de manera auténtica por las partes de litis, de fecha 27 de marzo de 2.002, inserto bajo el N° 60, Tomo 24; referido a contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la litis. Este documento no resultó de manera tachado por la parte demandada, por lo que se valora el mismo como plena prueba, conforme a la disposición del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las especiales convenciones que ambas partes estipularon como reguladoras de su relación arrendaticia, en especial lo relativo a canon, inicio y finalización de la misma.

SEGUNDO

Dentro del lapso probatorio, la accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba. Esta, es más bien una aseveración de principios de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, los cuales precisa acatar en aras de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos y con la valoración de las pruebas promovidas con independencia de su promovente.

  2. Ratifica en todo su contenido el escrito de demanda y en especial, la falta de pago de los cánones arrendaticios. Lo indicado hace referencia a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos.

  3. TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.A.H.V. y A.E.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.021.781, y 3.431.973. El primero de los nombrados, declara, que conoce a la demandante y su hija, que esta última vive en Acarigua, Estado Portuguesa, y que necesita ocupar el inmueble objeto de la controversia. Se valora el presente testigo, porque no se contradice en su declaración y resulta conteste con los hechos del libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La segunda testigo, declara, que conoce, tanto a la demandante como a su hija, que esta última vive en el Estado Portuguesa, y que necesita ocupar el inmueble objeto de la controversia. Estudiada detenidamente el testimonio de la testigo, aparece que no se contradice; que declara conteste con a lo ya expresado por el primer testigo. Por lo tanto, se valora su dicho, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DOCUMENTAL: Instrumento privado emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial General Páez, Torre “C”, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Por tratarse de documento privado emanado de un tercero, y no ser objeto de ratificación, ni se aprecia ni se valora.

  5. PRUEBA DE INFORMES: De la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. En fecha 24 de enero de 2.008, según oficio N° DPU/OF/052-08, se recibe comunicación emanada de la Jefe de la División de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., quien conforme a la prueba solicitada indica, que el inmueble objeto de la presente controversia pierde por alineamiento 3,40 metros de su frente. Se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que por efecto de alineamiento el inmueble pierde el metraje indicado.

  6. DOCUMENTAL: Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana E.C.C.. Se valora esta prueba como documento administrativo, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que la mencionada es hija de la demandante.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Mérito favorable de las actas del proceso. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de este, y no de las partes en particular.

  8. DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de comodato celebrado de manera auténtica entre las partes de la litis. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que la relación arrendaticia entre las mismas no es hecho controvertido, no siendo relevante, para quien juzga, el inicio de la relación arrendaticia entre las partes, ni que la misma haya comenzado a través de un contrato de comodato.

  9. DOCUMENTAL: Copia de depósitos bancarios realizados para la cancelación de los meses: Octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2.008, pertenecientes al expediente de consignaciones N° 53.107 del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por tratarse de copias de documento expedido por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar el pago sólo de parte de los meses demandados como insolutos, esto es, octubre y noviembre de 2.007.

  10. DOCUMENTAL: Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio La Guaira y Callejuela La Parada. Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la demandada habita el inmueble objeto de la demanda desde hace cinco (5) años atrás. Ahora bien, por cuanto tal circunstancia no es relevante para resolver el hecho controvertido de insolvencia, estado de necesidad o demolición, la misma ni se aprecia ni se valora.

  11. DOCUMENTAL: Expediente administrativo N° 026-2001 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contentivo de la regulación del inmueble objeto de la presente demanda. En relación a esta prueba se indica, que el hecho del pago o no en exceso, a la regulación realizada por el organismo administrativo es irrelevante para resolver el hecho controvertido de insolvencia, estado de necesidad o demolición, la misma ni se aprecia ni se valora.

  12. DOCUMENTAL: C.d.C.C. “PERPETUO SOCORRO”. Esta prueba se promovió con la finalidad de demostrar, que la demandada habita el inmueble objeto de la demanda desde 1.997. Ahora bien, por cuanto tal circunstancia no es relevante para resolver el hecho controvertido de insolvencia, estado de necesidad o demolición, la misma ni se aprecia ni se valora.

  13. TESTIFICAL de los ciudadanos: M.L.R.M., EMYLSE JUDEIVI ARAQUE ARGUELLO y M.S.L.. La primera de los testigos, indica en primer término, reconocer en su contenido y firma del documento que corre al folio 40 del expediente, el cual ya resultó analizado. De seguidas hace su deposición, sin que éste Juzgador observe, que de la misma se demuestre hecho alguno relacionado con la controversia planteada de la insolvencia, del estado de necesidad o de la posible demolición. La segunda testigo fue declarada desierta en su deposición. La tercera testigo indica, que reconoce en su contenido y firma del documento que corre al folio 40 del expediente, el cual ya resultó analizado. De seguidas hace su deposición, sin que éste Juzgador observe, que de la misma se demuestre hecho alguno relacionado con la controversia planteada de la insolvencia, del estado de necesidad o de la posible demolición.

  14. Reconocimiento de contenido y firma del documento que corre inserto al folio 40 del expediente, de los ciudadanos: Y.J.V.M., J.M.J.D.S., J.J.A.C., J.M.A.C.. Se establece que a pesar de que los testigos declaran reconocer en su contenido y firma el documento indicado, se indica que el mismo no fue objeto de valoración, por no demostrar nada en relación a los hechos controvertidos.

  15. Oficio a la Notaría Cuarta de San Cristóbal, a objeto de solicitar el envío de copia certificada del documento de comodato. Esta prueba no fue admitida según auto del Tribunal de fecha 21-01-2.008.

  16. Oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, requiriendo expediente contentivo de la regulación de alquileres. Esta prueba no fue admitida según auto del Tribunal de fecha 21-01-2.008.

  17. Oficio al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, referido al expediente de consignaciones N° 531-07. Esta prueba ya resultó valorada.

  18. DOCUMENTAL: Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 65-73). Se trata de copia de documento público, al ser emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones. Se aprecia en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar que la accionante de autos es propietaria de un inmueble distinto al indicado en el escrito libelar.

  19. DOCUMENTAL: Copia simple de documento emanado de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., que indica que el ciudadano G.F.L.G., con cédula de identidad N° V-9.223.912, tiene su residencia en el inmueble objeto de la controversia. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de no aportar elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos.

    Analizado el acervo probatorio aportado por las partes a la litis, se precisa previamente.

    Indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que a su decir, la misma no ha cancelado los cánones arrendaticios comprendidos desde el 01 de enero de 2.007 al 01 de noviembre de 2.007; quedando demostrado de autos, que la demandada pagó los cánones arrendaticios de los meses de octubre y noviembre de 2.007, sin que exista en el expediente probanza alguna que permita deducir la solvencia respecto a los demás meses demandados como insolutos, en consecuencia, ante la ausencia de un medio de prueba idóneo que permitiera a la accionada desvirtuar la insolvencia alegada por su demandante, es forzoso concluir que la presente acción por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe prosperar, por encontrarse la accionada insolvente en más de dos (2) mensualidades de alquiler consecutivas. Así se establece.

    En la presente causa, el desalojo también se fundamenta en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, apreciando quien juzga, que si bien es cierto, los testigos promovidos por la demandante aseveraron que la hija de la misma tenía necesidad de ocupar el inmueble, la accionada demostró a través de la sentencia agregada a los folios 65 al 73 del expediente, que la demandante es propietaria de otro inmueble, a tal efecto, es forzoso declarar que la demanda por desalojo con fundamento en esta causal, debe ser declarada sin lugar, en razón de que la accionante tiene la posibilidad de entregar el mismo, a objeto de que sea ocupada por su hija. Así se decide.

    Igualmente la accionante indica, que el inmueble objeto de la controversia debe ser objeto de demolición, respecto a ello, quien juzga considera, que ciertamente se evidencia de autos, en especial por lo indicado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que por efecto de acatar lo establecido a la ordenanza de alineamiento el inmueble pierde 3,40 metros de su frente, y como quiera que ello es de obligatorio cumplimiento, en razón de emanar de una norma (ordenanza), es forzoso declarar que el inmueble debe ser demolido a objeto de acatar lo establecido en la norma jurídica del Poder Público Municipal. En consecuencia, la demanda por desalojo con fundamento en el literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL C) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

    Por cuanto la presente demanda tiene también fundamento en la causal expresada en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Cánones de arrendamiento insolutos:

    En relación a lo peticionado por la actora de que se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento: Del 01/01/2007 al 01/11/2007 ambos inclusive, cada mes por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) ó CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00), para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) ó UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00); este Tribunal estima pertinente hacer referencia sobre lo que al respecto ha previsto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, caso C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A.:

    … Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.

    Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

    …La presente acción de A.C. fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de a.C., esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de a.C. intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)

    Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

    A tal efecto, quien aquí dilucida, considera pertinente el cobro de los cánones arrendaticios insolutos, haciéndose la salvedad que la parte demandada comprobó el pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre y noviembre de 2.007 ambos inclusive. Así se establece.

    En cuanto a lo peticionado por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a que se le otorgue una prórroga de dos (2) años y seis (6) meses; este Tribunal niega tal pedimento, en razón de que conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal solo es procedente para el caso de los contratos suscritos a tiempo determinado, tal y como quedó establecido de autos y de la propia declaración de la demandante. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana C.O.C.N. representada por el Abogado J.G.C.N., contra el ciudadano JOHNN R.L.G. representado por la Abogada G.C.D.. En consecuencia:

1.1. SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por C.O.C.N., contra el ciudadano JOHNN R.L.G., con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.2. SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por C.O.C.N., contra el ciudadano JOHNN R.L.G., con fundamento en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.3. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, incoada por C.O.C.N., contra el ciudadano JOHNN R.L.G., con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Como consecuencia del DESALOJO, se ordena a la parte demandada ciudadano JOHNN R.L.G., entregar a la demandante C.O.C.N., el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una vivienda, ubicado en la callejuela La Parada, N° 17-61, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JOHNN R.L.G., pagar a la accionante C.O.C.N., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) ó UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) por concepto de cánones insolutos comprendidos desde el 01/01/2007 hasta el 01/11/2007 ambos inclusive, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) ó CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:

• Por cuanto consta de las fotocopias de los depósitos de consignación de alquileres correspondientes al expediente N° 531-07, que cursa ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que de los meses condenados al pago fueron pagados los meses de octubre y noviembre de 2007 (fs. 21 y 22), estos deben ser DESCONTADOS del pago antes acordado.

CUARTO

Por cuanto la presente demanda de desalojo fue también fundamentada en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo primero del artículo 34 eiusdem.

QUINTO

Se EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5403.

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