Decisión nº 558-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 01.

196° y 147°

PARTES:

DEMANDANTE: O.D.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.341.

DEMANDADO: R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.337.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, la ciudadana O.D.L.C.A., ya identificado, en su carácter de representante legal de su hijo la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara al padre de su hijo ciudadano R.J.A.R., a los fines de que fijara una obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además que cubriera con los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación. Igualmente, solicitó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) como bonificación especial en el mes de diciembre. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano R.J.A.R., oficiar al Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplió con las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha cinco (05) de junio de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada. En fecha siete (07) de junio de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano R.J.A.R., debidamente firmada. En fecha doce (12) de junio de 2.006, siendo el día para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos R.J.A.R., parte demandada y O.D.L.C.A., parte demandante, se dejó constancia que ambas partes estuvieron presente en dicho acto y los mismo mantuvieron entrevista con la Juez Titular N° 01 de la Sala de Juicio, abogada R.C.d.Z., llegando al siguiente acuerdo: el ciudadano R.J.A.R., expuso y lo siguiente: “Ofrezco como obligación alimentaria para mi hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además me comprometo a sufragar el 50% de los gastos que me corresponde en lo que concierne a médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación y todo lo demás que mi hija requiriese. Pido igualmente, que la obligación alimentaria, sea incrementada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) anuales. Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana O.D.L.C.A., ya identificada, expuso lo siguiente: “Informo que estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija, siempre y cuando cumpla acabalidad lo acordado en este tribunal”.

Este Juzgado para decidir observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio once (11) riela el acuerdo suscrito entre los ciudadanos R.J.A.R. y O.D.L.C.A., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria, para la niña Omitido artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además dicho ciudadano R.J.A.R., queda comprometido a sufragar el 50% de los gastos le corresponde en lo que concierne a médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación y todo lo demás que su hija requiera. Dicha obligación alimentaria se incrementará en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) anuales.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los trece (13) días del mes de junio de 2.006. Años 196º y 147º.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 558-2.006, y se público siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ4.900-06

RCZ/rac/02

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