Decisión nº PJ0072013000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

Santa Ana de Coro, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2012-000207

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.477.473.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA y ANERYS CORDOVA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de julio del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.473, de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON. Con fecha 18 de julio de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo ordenó oficiar al A. delM.A., así como también, al Síndico Procurador del citado Municipio.

Estando las partes a Derecho, con fecha 07 de diciembre de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente, vista la incomparecencia de la demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, y como quiera que el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de enero del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Dra. NEIDA VIVAS, en virtud de estar efectuando las vacaciones legales de quien suscribe.

En fecha 11 de enero de 2013, le dio entrada al expediente; el día 18 de enero de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 07 de febrero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 07 de febrero de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales de la actora CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representada en fecha 16 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales y directos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, desempeñándose como Asistente de P. en una entidad educativa la cual era dependencia del Municipio, comenzando en calidad de contratada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 793,83; servicios estos prestados hasta el 24/01/2009, donde le establecen que está despedida.

  2. - Aduce que solicitó su Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo ya que gozaba de Inamovilidad Laboral, quedando con lugar en su definitiva, cuya Providencia se encuentra en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00080 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, providencia que fue dictada en fecha 29 de abril de 2010, cuyo número es 78-2010.

  3. - Manifiesta que dicha Providencia no fue acatada por la institución y no dejaron que continuara laborando, por lo que se le adeuda la cantidad estimada por salarios caídos y una relación laboral de hasta a fecha de la presentación de la demanda, es decir, un lapso de 11 años y 3 meses.

  4. - Que en virtud de que no le han cancelado los conceptos que por prestaciones sociales y salarios caídos, procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.

  5. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 223, 225, 174, 129, y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida institución Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Falcón, siendo los conceptos a demandar calculados con base al salario devengado por el trabajador y no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma.

  6. - También, señala que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  7. - Demanda los siguientes conceptos: 7.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (16/01/2001 al 30/03/2012): Bs.F. 16.371,42; 7.2.- Vacaciones y B. Vacacional (Art. 224 L.O.T.) (2009-2012): Bs.F. 9.257,04; 7.3.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.) (2009-2012): Bs.F. 12.731,77; 7.4.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.170,40; 7.5.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 9.789,00; 7.6.- Salarios Caídos (01/01/2009 al 30/04/2012): Bs.F. 44.307,86; 7.7.- Beneficio de Alimentación: Bs.F. 21.340,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 119.967,49). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación, las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso sub examine, debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que se considera que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Así pues, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por efecto de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010, sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..

    . (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  8. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  9. - Que la parte demandada adeude al actor Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  11. - Prueba de Inspección Judicial:

    2.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, sobre el expediente administrativo No. 020-2009-01-00080, el cual reposa en la sede de archivo de esa Inspectoría, a los fines de dejar constancia de la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su representado, y la declaratoria con lugar del procedimiento, e incumplimiento de la parte accionada, así como también, el agotamiento de la vía administrativa.

    Respecto a esta prueba, es menester señalar que la misma fue declarada desistida, por cuanto la parte demandante promovente no compareció en el día fijado por este tribunal para la evacuación de la misma, tal como se desprende del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2013, la cual está inserta al folio 54 del expediente; por tanto, queda desechada del juicio. Así se establece.

  12. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    Cabe destacar que durante la audiencia oral de juicio, la abogada ANERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, actuando como Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, consignó en la audiencia oral y pública de juicio Providencia Administrativa No. 078-2010, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenido en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00080. Pues bien, dicho instrumento aún cuando no fue promovido en la oportunidad correspondiente, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, el mismo de igual modo tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales al ser presentados en copias certificadas, llenan las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expedidos en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; ello con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009, donde la Sala estableció que cuando se trate de documentos públicos o públicos administrativos, pueden ser promovidos en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio al documento consignado por la demandante en la referida audiencia de juicio. Así se establece.

    Del contenido de este documento público administrativo se evidencia que en fecha 29 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Providencia Administrativa mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, en contra del MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, de donde se demuestra que ciertamente la actora prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, como Asistente de P., ya que de las pruebas consignadas por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se puede evidenciar que ésta consignó original de Contrato de Maestra de fecha 01/01/2005, original de nombramiento de Maestro Contratado de fecha 01/01/2002, y el original de nombramiento de Maestro Contratado, de fecha 05/11/2001, y los mismos se encuentran suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, donde éste último le informa a la hoy demandante que fue designada como Maestra Auxiliar de Preescolar Contratado en el Jardín de Infancia Sanjuancito.

    Así las cosas, como se dijo ut supra, este instrumento constituye una prueba irrefutable a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y que dicha relación fue convenida a tiempo determinado. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Ahora bien, dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub examine, tenemos que la demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado su carácter de ente público municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas legales, y como ya se estableció ut supra, se tienen como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

    Como consecuencia de lo expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Entonces, los hechos controvertidos van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, y en caso afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones del demandante, correspondería determinar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  13. - Para resolver el primer hecho controvertido, este juzgador observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de la Providencia Administrativa No. 078-2010, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00080, la cual fue consignada por la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, otorgándosele valor probatorio, aún cuando esta documental no fue promovida al inicio de la audiencia preliminar, sino en la audiencia de juicio, por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009, donde la referida S. estableció que cuando se trate de documentos públicos o públicos administrativos, pueden ser promovidos en la audiencia de juicio.

    De la referida Providencia Administrativa se pudo constatar, en particular, del resumen de las pruebas promovidas por la actora ante ese órgano administrativo durante el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, que la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, prestó servicios para la demandada Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Falcón, como Maestra Auxiliar de P., y que dicha relación se rigió a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo que el primero se celebró en fecha 05/11/2001, con una duración desde el 01/10/2001, hasta el 31/12/2001; luego el segundo contrato se suscribió en fecha 01/01/2002, contado a partir del 01/01/2002, al 31/07/2002; y el tercer contrato inició el 01/01/2005, y culminó el 31/07/2005. Entonces bien, de lo anterior se desprende que efectivamente la ciudadana CARMEN COLINA, hoy actora, prestó servicios personales y remunerados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

    En tal sentido, resulta propicio indicar que si bien es cierto, existió una relación entre las partes, sin embargo, dicha relación fue a tiempo determinado, siendo que la misma inició el 01 de octubre de 2001, no como erróneamente lo alega la actora en su libelo, por cuanto el primer contrato celebrado, según consta de las pruebas promovidas por la propia actora ante la Inspectoría del Trabajo, inició el 01 de octubre de 2001, y culminó el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, puede apreciar este juzgador que este primer contrato fue prorrogado a través de un segundo contrato suscrito por ambas partes en fecha 01 de enero de 2002, con una duración de 7 meses, es decir, desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de julio de 2002, pero el mismo no fue prorrogado nuevamente.

    Luego, el 01 de enero de 2005, es decir, habiendo transcurrido 3 años de haberse celebrado el segundo contrato, la precitada accionante ciudadana CARMEN COLINA, fue contratada nuevamente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, para prestar servicios como Maestra Auxiliar de P. por un período de siete (7) meses, contados a partir del 01/01/2005, hasta el 31/07/2005.

    Sobre lo antes expuesto puede precisar este sentenciador, que aún cuando existió una relación de trabajo entre las partes, la misma no puede catalogarse a tiempo indeterminado, y por ende concluir que la relación culminó por despido injustificado el 24 de enero de 2009, tal como lo alega la extrabajadora en su escrito libelar, por cuanto el primer contrato celebrado entre las partes sólo fue prorrogado una sola vez, y posteriormente fue contratada nuevamente, pero después de haber transcurrido 3 años desde el segundo contrato, por lo tanto, de los elementos contractuales de dicha relación laboral no se configura que haya sido a tiempo indeterminado, ya que la misma culminó efectivamente el 31 de julio de 2005, por motivo de terminación natural del contrato. Así se establece.

    En este contexto, sabemos que el contrato de trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el patrono), para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del patrono, recibiendo como contraprestación por los servicios una remuneración que genéricamente se le llama salario.

    Según su naturaleza pueden ser por tiempo indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin sujeción de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una obra determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio convenido. La regla es que el contrato de trabajo por lo general se considere celebrado por tiempo indeterminado, y la excepción lo constituyen los contratos realizados para una obra determinada o por un tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes contratantes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de lo contrario, se presumirá que la relación lo es por tiempo indefinido o indeterminado.

    Aplicado lo anterior, en el caso bajo estudio, tal como se mencionó anteriormente, si bien entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, éste solamente fue prorrogado una vez; y después de 3 años de terminado el segundo contrato es nuevamente contratada la extrabajadora para laborar por 7 meses, por lo que la relación de trabajo no debe ser considerada a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.433, de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

    …..De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,….

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se colige que, cuando un contrato por tiempo determinado se prorroga por dos veces o mas, la relación laboral se convierte en una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta. Por otra parte, la disposición legal que se comenta prevé que al celebrarse entre las partes un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del término, se entenderá que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo indeterminado.

    Por tanto, al no desprenderse de las actas procesales que el primer contrato de trabajo haya sido renovado en más de dos oportunidades, y siendo que tres (3) años después del vencimiento de este segundo contrato se celebró uno nuevo, se debe considerar entonces que la relación que unió a la recurrente con la demandada, lo fue por tiempo determinado; ahora bien. por cuanto el último contrato a tiempo determinado tenía fecha de culminación el 31 de julio de 2005, se infiere que la relación de trabajo sostenida por la ciudadana CARMEN COLINA DE CONTRERAS con la ALCALDÍA culminó por expiración de término de contrato, el 31 de julio de 2005, y no el 24 de enero de 2009, tal como de manera equivocada lo señala la demandante en su libelo, ya que no obra en actas ningún elemento que demuestre que la extrabajadora, prestó servicios para la accionada durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

    Derivado de lo anterior, tenemos que la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, comenzó a prestar servicios el 01 de octubre de 2001, a través de un primer contrato de trabajo, culminando el mismo el 31 de diciembre el 2001; luego, este primer contrato fue prorrogado por una vez, con una duración desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, interrumpiéndose en esta fecha la prestación de servicio; luego, después de 3 años al vencimiento del segundo y último contrato, se celebró un nuevo contrato donde la actora comenzó a laborar el 01 de enero de 2005, y culminó el 31 de julio de 2005. Así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones señaladas anteriormente, este decisor concluye que a la demandante no le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los períodos que laboró como personal contratado para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, los cuales están señalados en los contratos a tiempo determinados ut supra, ya que la acción para reclamar prestaciones sociales respecto a esos períodos estaría prescrita; ni tampoco la antigüedad de los años 2003, 2004, y 2006 al 2009, ya que tal como se explanó en el particular anterior, no consta en actas prueba alguna que demuestre que haya laborado durante esos indicados años. Así se decide.

    No obstante lo anterior, consta en actas que la extrabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por esa instancia administrativa a través de Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de abril del año 2010, donde se ordenó al MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, reenganchar a la ciudadana CARMEN COLINA DE CONTRERAS, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, y pagarle la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la reclamante desde la fecha del despido ocurrido, a saber, en fecha 24/01/2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; siendo que la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, incumplió con la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, por cuanto no se desprende de los recaudos insertos en el expediente que la demandante haya sido reenganchada, situación ésta que conllevó a la extrabajadora a interponer demanda ante los Tribunales de Trabajo en fecha 16 de julio de 2012. En consecuencia, quien decide considera que si le corresponde a la ciudadana CARMEN COLINA DE CONTRERAS, el pago de las prestaciones sociales, a saber, antigüedad, desde el 24 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 16 de julio de 2012, por cuanto la demandante al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos ante el Tribunal Laboral, renunció a su derecho al reenganche. Así se decide.

    Con relación a las Indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto quedó demostrado en actas que la demandada la despidió de manera injustificada, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo a través de Providencia Administrativa de reenganchar a la trabajadora, habiendo declarado dicho ente administrativo que la trabajadora estaba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, en fecha 02/01/2009, el cual fue prorrogado por el Decreto Presidencial No. 7154, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334, en fecha 23/12/2009, vigente desde el día 01/01/2010 hasta el día 31/12/2010, decisión ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso alguno en contra de tal decisión, aunado al hecho que, la demandada tenía la carga de demostrar las causas del despido tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido de la demandante CARMEN COLINA DE CONTRERAS, haya sido por una causa justificada, por el contrario declarada con lugar la providencia, entonces se infiere que la demandante de autos, fue despedida injustificadamente. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, B.V., se deben declarar improcedentes tales indemnizaciones, por cuanto al haberse establecido que la demandante laboró por tiempo determinado, que su último contrato se extinguió el 31 de julio de 2005, y que no laboró para la Alcaldía durante los años 2003, 2004, y 2006 al 2009; no le corresponden tales beneficios, ya que los mismos se generan en virtud del tiempo laborado. De modo que se niega la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), resulta oportuno señalar que éste se otorga por cada jornada laborada, tal como lo establecen los artículos 2 y 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

    Artículo 5: (…) “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”

    En tal sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.249, de fecha 03 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C., estableció lo siguiente:

    …..En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve….

    Visto lo anterior, es necesario para quien decide señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda. Como quiera que en el caso bajo análisis se demostró que la relación de trabajo sostenida entre ambas partes se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado siendo que el último contrato terminó el 31 de julio de 2005, es por lo que la demandada nada le adeuda a la demandante ciudadana CARMEN COLINA DE CONTRERAS por este concepto. Por lo tanto, se declara sin lugar tal indemnización, así como también, las indemnizaciones por vacaciones, bono vacacional y utilidades, por los razonamientos ut supra indicados. Así se establece.

  14. - Una vez declarado procedente el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, y salarios caídos; este juzgador considera oportuno destacar que para el cálculo de dichos conceptos se tendrá como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 16 de julio del año 2012, tal como se determinó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, el cual incluye el lapso transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente No. AA60-S-2006-002223, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual es del siguiente tenor:

    ….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…..

    En virtud de lo aquí establecido, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, deberá pagarle a la parte demandante, ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, los conceptos que se discriminan a continuación:

  15. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (24/01/2009 al 16/07/2012): Bs.F. 8.645,58.

  16. - Salarios Caídos (24/01/2009 al 16/07/2012): Bs.F. 44.307,86.

    Por las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, a pagarle a la demandante, ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 52.953,44), por los beneficios laborales señalados. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 24/01/2009, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 24 de enero de 2009, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  17. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  19. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

  20. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  21. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados a la actora al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. O..

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.473, domiciliada en el Municipio Acosta del Estado Falcón, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON; por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, beneficio de alimentación (cesta ticket), y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. N. al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón.

    D. copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 18 de febrero de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. E.D.

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