Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 10 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 11521 – 10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.M.C.G., Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.662.512, domiciliada en la Urbanización El Carmelo, Avenida 2, Casa Nro.70, Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por la Abogada Hyrvic Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de su hija, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

DEMANDADO: R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Avenida 31, diagonal a la Panadería San Antonio, “Estacionamiento de Gandolas”, Vía El Palito, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.337.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de Febrero de 2.010, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana O.M.C.G., antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de su hija, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano R.B., previamente identificado.

Admitida la demanda en fecha 03 de Marzo de 2.010 (f.10) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Respecto a la Medida Preventiva solicitada no se emitió pronunciamiento hasta tanto conste en autos capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se ordeno practicar Informe Social.

Lograda la citación del demandado, el día y hora fijada para efectuar el acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, no así el demandado, quien dio contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado a través de escrito cursante a los folios 35 a 38, y sus anexos que rielan a los folios 39 a 57.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 03 de Mayo del presente año (f.63) se advierte a las partes que una vez conste en autos resulta de comunicación librada a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se fija oportunidad para oír las conclusiones, el cual fue recibido en fecha 19 de Mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 26 del mes y año señalado, se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.

Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de su derecho, en fecha 01 de Junio de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana O.M.C.G. antes identificada, contra el tío paterno de su hija, ciudadano R.B., arriba identificados.

Cursa al folio 05 copia certificada de Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), hija de la demandante y del ciudadano GIRARDO BERMÚDEZ RODRIGUEZ, quien falleció el 18 de Abril de 2009, como se desprende de acta de defunción inserta al folio 6. Documentos estos valorados amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar filiación y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta, la demandante que desde la muerte del progenitor de su hija, ha sido difícil encargarse de de todos los gastos, por lo que acude ante la Fiscalia con el objeto de que la familia paterna de su hija colabore con ella. Que planteada la problemática ante el referido despacho a pesar de las gestiones realizadas no se logro acuerdo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente demanda al ciudadano R.B., tío paterno de su hija, quien se encuentra en la posibilidad de suminístrale la manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como Transportista, percibiendo una utilidad mensual aproximada de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000). Alega que la filiación se evidencia a través de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente. Que solicita se fije un monto por concepto de obligación de manutención suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su sobrina o en su defecto sea condenado por este Tribunal y se fije la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800) mensuales mas una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares. Igualmente se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Al efecto promueve Partida de Nacimiento y Acta de Defunción del ciudadano Girardo Bermúdez Rodríguez, padre de su hija, previamente valoradas y apreciadas.

Constancias de Trabajo del progenitor de la niña, insertas a los folio 7 y 8, adminiculada a Copia Certificada Fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa “Transporte Bermúdez”, cursante a los folios 26 a 32. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguna a la presente causa, al no estar en litigio la condición económica del difunto.

C.d.E. de la adolescente (se omite identificación por disposición legal), (f.61), suscrita por el Subdirector, de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Coromoto, Fe y Alegría. Se aprecia y valora solo en cuanto demuestra la condición de estudiante de la precitada adolescente.

La parte demandada contesta la demanda, y manifiesta que desde la muerte de su hermano, el 13 de Octubre de 2009, la demandante se ha dado a la tarea de hostigarle utilizando los órganos jurisdiccionales. Que en fecha 13 de Octubre de 2009, introdujo solicitud de aceptación o repudio de herencia, según consta en expediente número 10.945. De igual manera le demanda por cobro de prestaciones sociales, expediente número 10.976, ambos, -nomenclatura de este Tribunal y le denuncia por ante la Fiscalia Primera por los delitos de Apropiación Indebida y Desvalijamiento de vehículo automotor expediente Nro. 18 – F02C200909.

Agrega, que si bien es cierto el derecho de manutención se deriva del parentesco no es menos cierto que la demandante si posee los medios para mantener a su hija, por cuanto es comerciante como se identifica en demanda, pudiendo cubrir sus gastos, además, la hermana de la beneficiaria es mayor y no esta limitada de salud para proveer los medios económicos necesarios. Aunado a que el padre de la adolescente dejo bienes suficientes para que puedan vivir de manera digna la totalidad de la familia.

Que no esta de acuerdo en suministrar la cantidad solicitada por cuanto la demandante posee medios para mantener su hija, que él tiene su propia familia, esposa e hijos a quienes les corresponde cuidar, por lo que no puede obligarse a cumplir bajo ningún motivo una carga extra, ya que afectaría su propio grupo familiar.

Al efecto, promueve copia simple de actuaciones correspondiente al expediente 10945 nomenclatura de este Tribunal (fs.39 a 57). No se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no refleja ninguno de los elementos determinantes de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes.

Comunicación suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 12 de Mayo de 2010, (f.64) mediante la cual informan que la causa penal Nro. 18F12C-1209-09 nomenclatura de ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad donde aparece imputado el ciudadano R.B. en perjuicio de las ciudadanas O.M.C. y Manuelly N.B., se encuentra en fase de investigación. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no refleja ninguno de los elementos determinantes de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes.

Planteada la litis en los términos expuestos y vistas las pruebas promovidas por las partes se observa que para que esta acción proceda, debe cumplirse las siguientes condiciones: a.- Que el padre o la madre hayan fallecido; b.- que padre o madre no tengan medios económicos, c.- que estén impedidos para cumplir la obligación de manutención

En el caso que nos ocupa el progenitor de la identificada adolescente falleció, como se desprende de Acta de Defunción inserta al expediente, no obstante, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la demandante no cuenta con recursos económicos o esta imposibilitada para cumplir con la obligación de manutención de su hija y así determinar si esta está o no en condiciones económicas o de salud que le imposibiliten cumplir con la obligación de manutención de su hija.

Adicionalmente, no demostró la capacidad económica del demandando, porque a través de las constancia de trabajo y copias certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa “Transporte Bermúdez”, se demuestra en todo caso la condición economía que poseía el difunto GIRARDO BERMÚDEZ RODRIGUEZ, mas no la capacidad económica del demandado, quien según se desprende del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, podría ser una de las persona obligadas subsidiariamente, es decir, solo cuando padre o madre no puedan cumplir con la obligación prioritaria, inmediata e indeclinable de garantizar y asegurar a su hija el derecho a la manutención.

Ante esta situación, dado que no se demostraron los extremos exigidos por el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, forzosamente debe declararse como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, Sin Lugar la demanda propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por último, es necesario advertir a la demandante que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es ella quien de debe asegurar a su hija la obligación de manutención, ya que ésta es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre, salvo, que se demuestre que está imposibilitado o no cuenta con recursos económicos suficientes para hacerlo, y que las personas señalas en el artículo 368 Ejusdem, si reúnen esas condiciones para sustituirle en el cumplimiento de esa obligación, no obstante, ninguno de esos extremos quedo demostrado en autos.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intentada por la ciudadana O.M.C.G., a favor de su hija (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano R.B., antes identificado. Y ASI SE ESTABLECE.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez. (2010)

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Exp. 11521 -10

ZCGQ/nc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR