Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 001535 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: O.C.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.Q.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.T.S.T.

NARRATIVA

Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por la ciudadana: O.C.C., La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 20 de marzo de 2002.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal Derecho, siendo admitidas en fecha 15 de noviembre de 2004. (Folio 105).

MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 28 de octubre del 2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Expone la parte actora en el presente procedimiento en su libelo de demanda lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 1997, prestó servicios personales al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., siendo contratada el 20 de marzo de 1997, con salario mensual de Bs. 150.000,00, renovándose dicho contrato ocho (8) veces, hasta el 2001, siendo el ultimo contrato prorrogado desde el 1 de enero de 2001, hasta el 28 de marzo de 2001, con un salario de Bs. 369.000,00.

en fecha 15 de junio de 2001 recibe un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde dejan constancia de que el motivo de la liquidación es, culminación de contrato, fecha de ingreso 17 de marzo de 1997, fecha de egreso 28 de marzo de 2001, con un salario promedio de Bs. 17.108,37, los conceptos cancelados fueron:

VACACIONES FRACCIONADAS: 11,87 días por Bs. 143.774,40

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: 225 días con Bs. 3.849.383,25

ARTICULO 108: 6 días con Bs. 112.650.27

INTERESES DE PRESTACIONES: 1.107.092,94

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada en vez de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas en base a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 y 26) del respectivo expediente.

Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, Pasa este Juzgador a resolver el Fondo de la presente controversia y la misma la hace en los siguientes términos:

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente

orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales, se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo). 2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Así en aplicación de los referidos criterios, observa este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo hace de la siguiente manera:

La trabajadora O.C.C. terminó su relación contractual el 28 de marzo de 2001, y el procedimiento para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, fue introducido el 13 de marzo de 2002 con lo que se demuestra que pasaron los cinco (5) días previstos en la ley para solicitar la calificación de despido, perdiendo así el reenganche.

Los demás derechos a que se refiere la Ley, ya fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. a la ciudadana O.C.C. tal como se evidencia en la orden de pago original Nº 27005,que recibió la trabajadora en fecha 15 de abril de 2001, mediante cheque Nº 19156889, del Banco Unibanca de fecha 06 de junio de 2001, la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISSIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 5.346.674,21)por lo tanto nada adeudamos por concepto de prestaciones sociales.

Establecido los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda; le corresponde a esta la carga de probar. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS PROBATORIO

Este Tribunal observa que al señalar la demandada que el despido fue hecho en base a una causal justificada, constituye esto un hecho nuevo que de conformidad con el

articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del código civil debe ser probado por quien lo alega, es decir que le corresponde a la accionada la carga probatoria, a los fines de demostrar lo justificado del despido alegado por ella. Este tribunal hace necesario señalar que la finalidad del presente procedimiento de Estabilidad laboral relativa, el cual está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es permitir a los trabajadores la posibilidad de solicitar que el despido del cual han sido objeto estos trabajadores sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a titulo de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, en esto consiste la estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo llamada “estabilidad relativa”.

Por lo antes indicado procede este Juzgador a revisar las pruebas aportadas por las partes para determinar, quien a aquí decide, si el despido del cual fue objeto la trabajadora es con o sin justa causa.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada no consignó escrito de pruebas, en virtud de que se trata de un ente del estado, se consideran los Privilegios y Prerrogativas de la Ley, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Capitulo I: del merito favorables de los autos.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B” carta de despido dirigida a la ciudadana CORNEJO OMAIRA de fecha 28 de marzo de 2001.

se observa de la misma que esta firmada por el Alcalde G.R., el sello húmedo de la Alcaldía, Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “C” contrato de fecha 11/03/97 al 31/12/97 el cual riela al folio 10.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “D” contrato de fecha 09/02/98 al 31/12/98 el cual riela al folio 11.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “E” contrato de fecha 01/02/99 al 31/12/99 el cual riela al folio 12.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “F” contrato de fecha 01/01/00 al 31/01/00 el cual riela al folio 13.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “G” contrato de fecha 01/02/00 al 29/02/00 el cual riela al folio 14.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “H” contrato de fecha 01/03/00 al 30/06/00 el cual riela al folio 15.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “I” contrato de fecha 01/07/00 al 31/12/00 el cual riela al folio 16.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “J” contrato de fecha 01/01/01 al 28/02/01 el cual riela al folio 17.

Se evidencia de dicho contrato el tiempo de duración, el monto de la remuneración e identificación de las partes. Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio.

CONCLUSIONES PARA DECIDIR

Para sentenciar observa este Juzgador lo siguiente:

Se desprende del documento marcado con la letra “B” ( carta de despido), que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 28 de marzo de 2001, decidió rescindir unilateralmente el contrato de trabajo que mantenía con la ciudadana O.C.C.. Y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

se desprende de los contratos presentados por la parte actora, y que no fueron impugnados ni rechazados por la parte demandada que hubo, mas de dos (02) prorrogas en el contrato celebrado entre la ciudadana O.C.C. y la Alcaldía del Municipio Zamora, situación esta que encuadra

dentro de lo establecido en el primer aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que “… en caso de dos o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado …”. Por lo tanto, ha quedado en la convicción de este Juzgador que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana O.C.C. y la alcaldía del municipio Zamora, que se inició como un contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por otra parte, de las actas procesales y del debate oral se puede observar que la parte actora alega que fue despedida el 28 de marzo del año 2001, e interpone la demanda por calificación de despido en fecha 13 de marzo de 2002, o sea pasados once (11) meses, y trece (13) días luego de la fecha del alegado despido lapso este mas que suficiente para que este sentenciador considere la caducidad de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, de las actas procesales y del debate oral se observa que la parte actora en fecha 15 de abril de 2001, recibió de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS CURENTA Y SEIS MIL SEISIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 5.346.675,21), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. tal y como se puede observar, entre otras, en la sentencia numero 1482 de fecha 28 de junio del 2002 y 1489 de la misma fecha con ponencias del Magistrado Dr. P.R.R.H., que “… si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden …”, por cuanto, “… resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la

relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos…”. Es por esto que considera este Juzgador IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS hecha por la ciudadana O.C.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera, observa este sentenciador, tanto de las actas procesales como del debate oral, que por una parte la actora solicita que “en el supuesto negado que sea declarado valido el despido como terminación del contrato de trabajo… solicitamos con carácter subsidiario sea condenada la Alcaldía del Estado Miranda al pago completo de las prestaciones sociales, preaviso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo” y por la otra la demandada, A pesar de que “considera improcedente la solicitud de calificación de despido está dispuesta a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, en el supuesto que se le adeude a la parte actora”. Por lo tanto, visto este último planteamiento hecho por ambas partes considera prudente este Sentenciador, en aras de la equidad y la justicia, ordenar, en el dispositivo del presente fallo, experticia complementaria a los fines de calcular con exactitud los montos que se debieron cancelar a la actora para el momento del despido. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados y analizados en el desarrollo del presente fallo es por lo que este Juzgador pasa a dictar el siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.C.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M. ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular con exactitud los montos que se le debieron cancelar a la actora por concepto de:

  1. Antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. indemnización adicional a la antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. aguinaldos vencidos y fraccionados de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones fraccionadas de acuerdo con el articulo 225 ejusdem.

  5. Bono vacacional vencido de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado de acuerdo con el articulo 225 ejusdem.

Dichos cálculos se harán de acuerdo con los siguientes parámetros:

Fecha de ingreso: 17 de marzo de 1997

Fecha de egreso: 28 de marzo de 2001

Motivo: despido injustificado

Salario: último salario normal diario de acuerdo con el contrato de Trabajo.

Para todos los efectos del cálculo de prestaciones por antigüedad se tomará en cuenta el salario que aparece en cada uno de los contratos celebrados por las partes.

CUARTO

se ordena descontar, del monto resultante en el dispositivo tercero, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.346.675,21), recibidos por la parte actora en fecha 15 de abril de 2001, como adelanto de prestaciones.

QUINTO

se ordena calcular a través de la experticia complementaria, la indexación monetaria y los intereses moratorios desde el 15 de abril de 2001 hasta la fecha de la consignación de la experticia, en el sentido que dichos cálculos se harán sobre la cantidad que resulte como diferencia de prestaciones sociales.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente Juicio.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11:35 a.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001535

JGC/MAC/ YRIS &

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