Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; en fecha 05 de octubre de 2005, por apelación interpuesta por el abogado R.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de mayo de 2005, en el juicio que por Simulación, intentara la ciudadana O.d.l.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.440.243, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos R.J.S.Y., ya identificado, y A.d.C.Y.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.335 y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente en fecha 13 de octubre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2005, el abogado G.V., ya identificado, con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas documentales, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2005.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado G.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.306.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.514, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios, exponiendo lo siguiente:

  1. Que el criterio que utilizó el a quo al sentenciar, considerando que las presunciones son las pruebas por excelencia de la simulación entre las partes, es contraría con la doctrina y la jurisprudencia sentada en los tribunales del país, ya que la prueba de simulación se diferencia cuando es entre las partes y frente a terceros, en el sentido de que cuando quien demanda la simulación es parte en el negocio atacado por simulado, la prueba de testigos es inadmisible cuando ha sido promovida contra un documento público o privado, y como consecuencia las presunciones también.

  2. Que por tales razones, el juez de Primera Instancia, al decir que las presunciones son las pruebas por excelencia para demostrar la simulación entre partes, desconoce el valor probatorio de los documentos públicos, y en especial de la venta con pacto de retracto celebrada entre la parte actora y el ciudadano R.J.S.Y., la cual consta en documento público, violando las reglas de valoración de las pruebas y los artículos 1.359, 1.360 y 1.362 del Código Civil, al decretar la nulidad de dicha venta en base a presunciones, las cuales no son admisibles contra los documentos públicos por expresa disposición de los artículos 1.387, 1.390, 1.392, 1.393 y 1.399 del Código Civil.

  3. Que además, el juez a quo desconoció los dos contratos de arrendamientos celebrados entre la ciudadana O.d.l.C.G. y el ciudadano R.J.S.Y., por considerar que los mismos traían al proceso hechos nuevos.

  4. Que es obvio que en primera instancia debieron valorar las pruebas que eran fundamentales para la defensa de los codemandados, y más aún cuando de dichos contratos de arrendamiento, se deduce la buena fe del ciudadano R.J.S.Y..

  5. Que además de que en el expediente no consta la prueba del dolo por parte del ciudadano R.S., para hacer incurrir en error a la ciudadana O.G.; al quitarle a sus representados las pruebas que lo favorecen, el a quo viola el principio de comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Que en ningún momento las partes se impusieron la limitante de no ceder o traspasar sus derechos a terceros, para que fuera nulo cualquier traspaso de sus derechos, por lo que la sentencia del a quo, incurre en falso supuesto en cuanto a lo que realmente quisieron las partes en la venta con pacto de retracto, incurriendo el a quo en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160 del Código Civil, violando igualmente el principio de la autonomía y la libertad contractual de las partes.

  7. Que al no existir ninguna imposibilidad legal para transmitir dichos derechos mediante acto entre vivos a través de una cesión de derechos, el juez a quo, violentó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir y castigar al ciudadano R.S. por disponer libremente de sus bienes.

  8. Que no existe un elemento que determine la mala fe del ciudadano R.S., pues analizando los dos contratos de arrendamiento, se puede deducir que las partes han querido celebrar dicho negocio jurídico y que la parte actora reconoció la condición y efectos de la venta con pacto de retracto.

    En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  9. Que los demandados debieron contestar la demanda según lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, y por cuanto no fue interpuesta durante este lapso, opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento.

  10. Que existen unos negocios simulados que tienen aspecto contrario a la realidad, ya que su representada nunca fue arrendataria del inmueble que le pertenece, cercenándosele el derecho de rescate, puesto que diecisiete (17) días antes del término del mismo, el comprador simulado enajenó el bien a un tercero y este tercero se lo volvió a vender al comprador, con la condición o modalidad de pacto de retracto.

  11. Que luego, utilizando como prueba el contrato de arrendamiento, secuestran el inmueble de su representada, por cuanto había servido de garantía de un préstamo con características de usura, quedándose sin la vivienda que había sido comprada con muchos años de trabajo.

  12. Que en consecuencia, solicita la anulación de los documentos contentivos de la venta con pacto de retracto que le hiciera su representada al ciudadano R.J.Y.S., así como de la venta realizada por el ciudadano R.J.Y.S. a la ciudadana A.d.C.Y.d.S. antes del vencimiento del término de rescate, así como del contrato de arrendamiento por medio del cual el ciudadano R.J.Y.S. le arrendaba a su representada, el inmueble objeto de este litigio, y de la venta con pacto de retracto que le hiciera la ciudadana A.d.C.Y.d.S., al ciudadano R.J.Y.S..

    En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado J.J.C.R., plenamente identificado, con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles, argumentando lo siguiente:

  13. Que la interpretación que le da la parte accionada a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2000, citada por el a quo, es errada, por cuanto lo que realmente se desprende de ella, es que las presunciones son los medios idóneos para demostrar la simulación y la sentencia expresa.

  14. Que su representada firmó los contratos de arrendamiento, por ser esta la única forma de permanecer en su vivienda, ya que los cánones de arrendamiento, eran para pagar intereses del préstamo al veinticinco por ciento (25%) mensual; intereses que si no los pagaba, iba a ser desalojada de la vivienda.

    Posteriormente, una vez designada la Dra. I.R.O. como Juez Provisoria de este Juzgado Superior, ante la falta absoluta del Juez Titular Dr. M.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes, para que luego de la constancia en actas de haberse cumplido con la misma, se dejarán transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso, comenzaran a correr los lapsos para la inhibición, recusación, auto para mejor proveer, constitución del Tribunal con Asociados, para dar continuidad al presente proceso.

    En fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de Simulación interpuesta por la ciudadana O.d.l.C.G., ya identificada.

    Consta en actas que en fecha 23 de agosto de 2004, los codemandados de este juicio se dieron por notificados de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de julio de 2004.

    En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado G.E.V.B., actuando con el carácter ya indicado, contestó al fondo la demanda intentada en su contra y a su vez reconvino a la parte actora, escrito que en fecha 25 de octubre de 2004, fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia como extemporáneo por tardío.

    Consta en actas que, en fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    (…)

    Pues bien, se evidencia en actas que, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2004, se dieron por notificados los codemandados reconvinientes ciudadanos R.J.S.Y. y A.d.C.Y.S., de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal, siendo que desde la fecha antes mencionada y la contestación de la demanda, esto es, el quince (15) de octubre del año 2004, transcurrieron los siguientes días de despacho: AGOSTO: martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), martes treinta y uno (31) vencieron los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación; SEPTIEMBRE: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30); OCTUBRE: viernes primero (01) en esta fecha debieron los demandados presentar el escrito de contestación, siendo que lo consignaron en fecha quince (15) de octubre del año 2004.

    No obstante a lo anterior, desde el primero (01) de octubre del año 2004, hasta el día en que los codemandados consignaron las pruebas, esto es, veintidós (22) de octubre del mismo año, transcurrieron los siguientes días de despacho: OCTUBRE: lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis, miércoles veintisiete (27); (último días para promover las pruebas) y fecha en la cual los codemandados reconvinientes consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, del análisis realizado por esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que si bien es cierto los codemandados reconvinientes contestaron la demanda extemporáneamente, ya que debieron contestarla el primero (01) de octubre del año 2004 y lo hicieron el días quince (15) de octubre del mismo año, no es menos cierto que, los mismos consignaron escritos de pruebas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2004, fecha en la cual vencía el lapso de quince (15) días contemplados en el Código para promover las pruebas.

    En este sentido, y por cuanto, los codemandados promovieron pruebas dentro del lapso legal establecido, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta invocada, pues los codemandados ciudadanos R.J.S.Y. y A.d.C.Y.S. promovieron pruebas, tal como lo señala el artículo 362 del Código Civil adjetivo,…pero en el caso concreto si bien no contestaron, si (sic) promovieron pruebas y lo hicieron en el lapso legal de quince (15) días contemplados en el Código para promover las mismas, esto es el veintisiete (27) de octubre del año 2004, tal como se dejó establecido en el cómputo realizado anteriormente. Así se decide.

    (…)

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación, interpuso la ciudadano O.D.L.C.G., en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. Y A.D.C.Y.S., antes identificados, Y POR VIA DE CONSECUENCIA se declara a nulidad del documento de venta con pacto de retracto, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 29, protocolo 1º, tomo 20º, de los libros respectivos, como efecto de la Simulación demostrada;

    SEGUNDO; Se declara la nulidad de los documentos suscritos con posterioridad al contrato de retro-venta anulado anteriormente, estos son, a) contrato de cesión de créditos, mediante el cual el ciudadano R.J.S.Y., le vendió a la ciudadana A.d.C.Y.d.S. los derechos del inmueble en controversia, documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1, tomo 8, de los libros respectivos; y el contrato de venta con pacto de rescate mediante el cual la ciudadana A.d.C.Y.d.S., le vendió al ciudadano R.J.S.Y. el inmueble objeto del presente litigio, contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 79, tomo 15, de los libros de autenticaciones respectivos y TERCERO; Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, así como también a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de notificarle lo decidido en el presente fallo

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El presente juicio se inició por demanda de Simulación intentada por la ciudadana O.d.l.C.G. contra los ciudadanos R.J.S.Y. y A.d.C.Y.d.S., alegando que estos últimos, con la intención de dañar su patrimonio, habían celebrado negocios simulados de venta pura y simple de venta con pacto de retracto, antes de que se le venciera a la actora, el lapso de tres (03) meses establecido en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 14 de noviembre de 1997, entre la ciudadana O.d.l.C.G. quien es parte actora y el ciudadano R.J.S.Y., para que rescatara un inmueble de su propiedad, objeto de este litigio, solicitando como consecuencia de la Simulación, la declaratoria de nulidad del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.J.S.Y. y A.d.C.Y.d.S., del documento de arrendamiento celebrado entre el mencionado ciudadano y la ciudadana O.d.l.C.G. y del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana A.d.C.Y.d.S. y el ciudadano R.J.S.Y..

    Para demostrar sus alegatos, junto con la demanda consignó los siguientes documentos:

    • Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1997, registrado bajo el No. 30 del Protocolo 1º, Tomo 20º, celebrado entre los ciudadanos O.d.l.C.G. como vendedora del inmueble de su propiedad y R.J.S.Y. como comprador.

    Este documento de venta con pacto de retracto, por haber sido otorgado por un funcionario público, competente para otorgarle fe pública al documento, adquiere el valor probatorio de un documento de público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue debidamente impugnada por la parte contraria por ningún medio de impugnación. Con este documento, la parte actora comprueba los alegatos expuestos en el libelo de demanda, en el sentido de que el plazo que tenía para rescatar el inmueble vendido con pacto de retracto al ciudadano R.J.S.Y., era de tres (03) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento, es decir 14 de noviembre de 1997. Así se establece

    • Copia certificada de documento de cesión de derechos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 8º, por medio del cual el ciudadano R.J.S.Y., vendió a la ciudadana A.d.C.Y.d.S., los presuntos derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya identificado.

    De igual manera, este documento por haber cumplido con las formalidades legales de un instrumento público, al ser autorizado por un Registrador como funcionario público con facultad para darle fe pública a lo que él consta, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos, consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se obtiene la certeza de que el ciudadano R.J.S.Y., cedió a la ciudadana A.d.C.Y.d.S., derechos que aún no le pertenecían sobre el inmueble objeto de este litigio, en razón de que la cesión la realizó dentro del lapso de los tres (03) meses establecidos para el rescate de dicho inmueble, ya que el mismo se vencía el día 14 de febrero de 1998, contados a partir de la fecha cierta del documento de venta con pacto de retracto, esto es, desde el 14 de noviembre de 1997. Así se establece.

    • Copia certificada de documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos R.J.S.Y. como arrendador y O.d.l.C.G. como arrendataria, sobre el mismo inmueble, objeto de este litigio, plenamente identificado en esta sentencia.

    Este documento privado reconocido, autenticado por un funcionario público, competente para darle fe pública a las firmas contenidas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquiere el valor probatorio otorgado a los documentos públicos por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo fe de la verdad de esas declaraciones. Ahora bien, en cuanto a su eficacia probatoria para el presente proceso, cabe decir, que aún y cuando no fue aportado al juicio por parte de la actora, un contradocumento para desvirtuar las declaraciones hechas en este documento de arrendamiento, como hubiese sido en este caso, el contrato de préstamo alegado, Así se establece.

    • Copia simple de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de abril de 2001, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el juicio que por desalojo seguía el ciudadano R.J.S.Y., contra la ciudadana O.d.l.C.G..

    Esta copia simple de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser inteligible se tiene como una prueba fidedigna, y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso, adquiere el valor probatorio que le conceden los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, demostrando la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, en cuanto a que la ciudadana O.d.l.C.G. había sido despojada del inmueble objeto del presente litigio, como consecuencia del decreto de una medida de secuestro, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin embargo, en virtud de que la comprobación de este hecho, no es vinculante para la presente decisión, se desecha por inútil. Así se establece.

    • Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el No.79, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos R.J.S.Y. como vendedor, y la ciudadana A.d.C.Y.d.S. como compradora.

    Este documento perteneciente al ámbito del orden jurídico privado; reconocido por la parte contra quien se opuso y llevado ante un Notario Público para su autenticación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquiere el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos.

    Ahora bien, en cuanto a lo que evidencia este instrumento, tenemos que, del mismo se obtiene la claridad de las afirmaciones hechas por la parte actora, en el sentido de que ciertamente el ciudadano R.J.S.Y. junto con la ciudadana A.d.C.Y.d.S., supuesta cónyuge del mismo, no sólo celebró el documento de cesión de un derecho que no tenía, dentro del lapso establecido para el rescate de dicho inmueble, sino que además, celebró la presente venta con pacto de retracto con la misma ciudadana, vendiendo el referido ciudadano, un derecho que no le correspondía. Así se establece.

    Por otra parte, el abogado G.V., para demostrar los alegatos expuestos en nombre de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

    • Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Esta invocación hecha por la parte actora, no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

    • Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 14 de agosto de 1998, bajo el No. 31, Tomo 156 de los libros de autenticaciones, celebrado entre O.d.l.C.G. y R.J.S.Y., con el objeto de probar la condición de propietarios de sus representados y la condición de poseedora de la ciudadana actora.

    A este documento, ya le fue otorgado valor probatorio, como documento anexado con el libelo de la demanda. Así se establece.

    • Prueba de informe según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Notaría Pública Tercera de Maracaibo informara sobre el documento de arrendamiento autenticado en dicha oficina pública de fecha 14 de agosto de 1998 anotado bajo el No. 31, Tomo 156 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

    Debido a que esta prueba no fue debidamente evacuada, se desestima para su valoración en la presente causa. Así se establece.

    • Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones.

    • Documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1997, registrado bajo el No. 30 del Protocolo 1º, Tomo 20º, R.J.S.Y. y O.d.l.C.G., para evidenciar que la parte actora, nunca ejerció el derecho de rescate sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    • Documento de cesión de derecho protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 8º.

    Como bien se puede observar, estos documentos promovidos por la parte demandada, fueron los mismos que consignó la parte actora junto con el libelo, los cuales al a.n.h.s. ratificar la veracidad de los alegatos expuestos por la actora, saliendo ésta beneficiada al quedar como cierto que, los documentos que se pretenden anular, contienen actos ficticios o aparentes, es decir, no fueron los que realmente querían celebrar las partes, en el sentido de que los documentos de arrendamientos sí fueron celebrados con el fin de que la parte actora, quien fungía como arrendataria, cancelara los intereses del préstamo que tenía con el ciudadano R.J.S.Y., quedando igualmente más que evidente, la mala fe o la mala intención en el ciudadano referido, quien sin esperar el vencimiento del término para el rescate del inmueble objeto de este litigio, establecido en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la actora, vendió todos los derechos que presuntamente le correspondían sobre dicho bien, a la ciudadana A.d.C.Y.d.S.. En conclusión, habiendo promovido los mismos documentos que acompañaron al libelo, en especial el documento de venta con pacto de retracto, la parte demandada, no hace sino confirmar la condición de propietaria de la ciudadana O.d.l.C.G., lo cual indicaría que todas las demás actuaciones celebradas con posterioridad al referido documento, quedan sin ningún efecto jurídico, comenzando desde el contrato de cesión de derecho celebrado entre los codemandados, sin haber dejado que transcurriera el lapso establecido para el rescate; los documentos de arrendamientos en los cuales fungía como arrendataria la ciudadana actora y como arrendatario el ciudadano R.J.S.Y. y; finalmente el documento de venta con pacto de retracto celebrado igualmente entre los ciudadanos codemandados. Así se establece.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En el presente juicio, la parte actora en su escrito de informes expresó, que por cuanto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debía ser declarada la confesión ficta en contra de la parte demandada en este juicio.

    Para fundamentar dicha solicitud, alegó el representante de la parte actora, abogado J.J.C.R., ya identificado, que los demandados no contestaron la demanda según lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º ejusdem; es decir, tardíamente, ya que no lo hicieron dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.

    De lo anterior se deduce que, el presente análisis se enfoca en la verificación de los elementos intrínsicos a la confesión ficta, razón por la cual, ésta Juzgadora para decidir, parte de las siguientes consideraciones:

    En relación a esta figura jurídica, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 ejusdem, dispone:

    ARTÍCULO 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, a teniéndose a la confesión del demandado…

    . (El destacado es del Tribunal)

    Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda aplicarse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

    Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131,134 -135,137,139 -140, donde esboza lo siguiente:

    …La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    (…)

    …La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

    En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…

    (...)

    En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.

    (…)

    La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

    La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

    (…)

    Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

    (…)

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

    (…)

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

    Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

    En cuanto al requisito de que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

    Así tenemos que, esta Sentenciadora comparte con el Juzgado de la causa, que la falta de contestación como primer requisito se constata, en el hecho de que la parte demandada, presentó escrito de contestación extemporáneamente el 15 de octubre del año 2004, tal como lo determinó el a quo por medio de auto dictado en fecha 25 de octubre de 2004 y en la sentencia motivo de la presente apelación, en donde detalló por medio de un cómputo, los días de despacho transcurridos, desde el día 23 de agosto de 2004, fecha en la cual los codemandados se dieron por notificados de la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, comenzando a correr desde esa fecha, los días martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27) y martes treinta y uno (31), fecha en la cual quedó vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, y una vez vencido este lapso, transcurrieron los días lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) de septiembre y viernes primero (01) de octubre, lapso en el cual los demandados debieron haber contestado la demanda intentada en su contra, concluyendo esta Sentenciadora que sin duda alguna, el demandado asistió al acto de contestación fuera del lapso previsto, quedando la misma como ineficaz e inexistente.

    Ahora bien, considera esta Sentenciadora, alterar el orden de ideas, pasando a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho, por cuanto el segundo requisito será ahondado con mayor profundidad. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.

    De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en la declaratoria de la simulación y como consecuencia la nulidad de los documentos donde fueron celebradas las supuestas irreales actuaciones, se deduce que, dicha pretensión, no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el Legislador en el artículo 1.281 del Código Civil.

    Ahora bien, existe un requisito adicional muy importante, el cual debe manifestarse en este proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

    Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, y bien así lo mencionó el a quo en su sentencia, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por haber asistido tarde al acto de contestación.

    De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, demostrar que las actuaciones celebradas en cada uno de los documentos que acompañaron la demanda, son ciertos por ser los que realmente fueron deseados por ambas partes, y no simulados; en otras palabras, desvirtuar la pretensión de la actora, demostrando que no hubo mala fe en el ciudadano R.J.S.Y., al celebrar con la ciudadana A.d.C.Y.d.S. un documento de cesión de derecho, sin haberse vencido el plazo para el rescate del inmueble, establecido en el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre ambos.

    Ahora bien, retomando el requisito adicional del cual se hizo mención con anterioridad, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de dos corrientes doctrinarias. Una de ellas la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considera que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

    En cambio, quienes apoyan la otra vertiente, analizan dicho beneficio desde un punto de vista amplio, como es el caso del procesalista Rengel Romberg, quien considera que no existe ninguna limitación para el demandado al momento de promover sus respectivas pruebas, por ser un beneficio amplio que concede la ley al confeso, en garantía de la defensa como derecho inviolable.

    Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

    En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:

    La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.

    Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria

    . (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

    El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

    Así tenemos que, según se observó de las actas, efectivamente el representante legal de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de octubre de 2004, elemento en el cual, sustentó el Juzgado de Primera Instancia, su decisión en la cual declaró Improcedente la solicitud de confesión ficta, expresando entre otras cosas que “…si bien no contestaron, si (sic) promovieron pruebas y lo hicieron en el lapso legal de quince (15) días contemplados en el Código para promoverlas mismas…”.

    Al respecto, retornando el contenido de la norma establecida en el artículo 362 ejusdem, observa esta Juzgadora un dato importante; y es en cuanto a lo enfático que fue el Legislador al pronunciar que el demandado quedaría confeso, si además de no asistir a la contestación de la demanda, y de que la pretensión no fuese contraria a derecho, nada probare que le favoreciera.

    En cuanto a este detalle, del cual depende la presente decisión, debe reconocerse lo importante que es, no sólo el hecho de que el demandado tiene la oportunidad de participar en el proceso durante el lapso probatorio para subsanar su falta, sino en que esta participación, no debe limitarse a la simple promoción de pruebas, sino que además, las mismas deberán ser de utilidad para demostrar la falsedad de los hechos que han sido afirmados en la demanda por el actor.

    En el caso sub iudice, como bien se observa de actas, la parte demandada, efectivamente, promovió sus respectivas pruebas, sin embargo, hay algo particular que merece se destaque, y es que, dichas pruebas, fueron las mismas que sirvieron de fundamento para la presente demanda de simulación, es decir, el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 14 de agosto de 1998, bajo el No. 31, Tomo 156, el documento de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 50, así como el documento de venta con pacto de retracto protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Zulia, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 20, celebrado entre los ciudadanos R.J.S.Y. y O.d.l.C.G. y el documento de venta de crédito o cesión de derecho protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 8º, el cual fue celebrado entre los ciudadanos codemandados en esta causa, ciudadanos R.J.S.Y. y la ciudadana A.d.C.Y.d.S..

    Sobre este detalle referido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, fijó el siguiente criterio:

    … Al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho

    . (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

    Del anterior criterio se infiere que, además del deber que tiene la parte demandada que no haya asistido al acto de contestación, de demostrar la falsedad de los hechos que hayan sido alegados por el actor en el libelo; ésta tiene una limitación adicional a la antes mencionada, y es que no debe promover las mismas pruebas que hayan servido de fundamento de la demanda, a menos que a través de las mismas, lo que quiera evidenciar sea la ilegalidad de la demanda intentada, situación ésta que en el presente caso, por ningún motivo ha quedado demostrada.

    Ya para concluir con este análisis, es conveniente aclarar que, si bien es cierto no corresponde a este Órgano Jurisdiccional el análisis de los elementos de fondo debatidos en este juicio de simulación, comparte esta Sentenciadora con el Tribunal a quo, la consecuencia jurídica producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda de Simulación, como fue la Nulidad de los documentos antes mencionados, plenamente identificados.

    Sin embargo, discrepa del mismo, en cuanto a la Improcedencia declarada de la Confesión Ficta solicitada por la actora, por cuanto esta Juzgadora considera que, se han verificado los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, siendo que en el presente caso la negligencia del demandado quedó más que evidente, quedan como ciertas las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo, es decir, que las actuaciones celebradas en los documentos que se pretenden anular, son consideradas como ficticias irreales o simuladas, lo que significa, que el resultado de la presente decisión, no modificará los efectos jurídicos de la misma.

    En consecuencia y con fundamento en las opiniones doctrinales antes transcritas, así como de los precedentes criterios jurisprudenciales, argumentos y razonamientos esbozados con antelación por esta Superioridad, y del detenido estudio de las actas que contienen el expediente contentivo del caso facti especie, este Órgano Jurisdiccional considera que en virtud de haber operado la Confesión Ficta, invocada por el representante judicial de la parte actora, abogado J.J.C.R., contra los codemandados R.J.S.Y. y la ciudadana A.d.C.Y.d.S., se declarará la consecuente Nulidad de los documentos que constituyeron el fundamento de la presente demanda de Simulación y Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.J.S.Y. en fecha 09 de junio de 2005, parte codemandada en el presente juicio.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2005.

TERCERO

LA CONFESIÓN FICTA solicitada por la ciudadana O.d.l.C.G., contra los codemandados R.J.S.Y. y A.d.C.Y.d.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de Simulación intentada por la ciudadana O.d.l.C.G., contra los codemandados R.J.S.Y. y A.d.C.Y.d.S..

QUINTO

LA NULIDAD de los siguientes documentos: documento de venta con pacto de retracto protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Zulia, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 20; documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 14 de agosto de 1998, bajo el No. 31, Tomo 156; documento de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 50 y; documento de venta de crédito o cesión de derecho protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 8º.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, a los fines de notificarle la presente decisión.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

IRO/Mfq/sgm.

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