Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000107.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.724.446.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 65.693 y 93.331, en su orden.

DEMANDADO: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/02/1980, bajo el Nº 4834, folio 91 al 92, tomo 24.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados A.S.G. y R.R., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 41.829 y 115.345, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado A.J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana O.R.D. (F. 2 cuaderno de apelación) contra la sentencia de fecha 16/10/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales que instauró la ciudadana O.R.D. contra la empresa FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 17/01/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana O.R.D. contra la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO (F. 01 al 13 pieza principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito de demanda:

- Arguye haber iniciado su relación laboral con la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO en fecha 31/07/1996 hasta el 05/01/2006.

- Que la culminación de la relación laboral devino con ocasión a un despido injustificado.

- Indica igualmente que prestaba sus labores en la sede de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO de lunes a viernes de 6:00a.m a 2:00 p.m. y los sábados de 6:00a.m hasta las 2:00p.m.

- Señala haber ejercido el cargo de obrera por un lapso de nueve (09) años cinco (05) meses y cinco (05) días.

- Plasmando como salarios los siguientes:

• Salario básico mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00).

• Salario básico diario la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00).

• Salario integral diario la cantidad de CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.024,49).

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Utilidades vencidas no cancelada, comprendidas entre las fechas 31/07/1996 hasta 31/07/2005, 135 días a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.822.500,00).

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas desde el 31/07/2005 al 05/01/2006, 6,25 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.375,00).

- Vacaciones de fecha 31/07/1997, 31/07/1998, 31/07/1999, 31/07/2000, 31/07/2001, 31/07/2002, 31/07/2003, 31072004, 3107/2005; 135 más 18 días adicionales para un total de 153 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.065.500,00).

- Vacaciones fraccionadas de fecha 31/07/2005 hasta 05/01/2006, 6,25 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.375,00).

- Bono vacacional por vacaciones vencidas no canceladas de fecha 31/07/1997, 31/07/1998, 31/07/1999, 31/07/2000, 31/07/2001, 31/07/2002, 31/07/2003, 31072004, 3107/2005; 63 días más 9 días adicionales para un total de 72 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00).

- Bono vacacional fraccionado de fecha 31/07/2005 hasta 05/01/2006, 2,91 a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.285,00).

- Preaviso 60 días por CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.024,49) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 841.470,00).

- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) 150 días de salario integral a CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.024,49) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.103.600,00).

- Antigüedad (Art. 108 LOT) desde el 31/07/1996 hasta el 01/05/2006 525 días más 18 días adicionales para un total de 159 la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.830.418,00).

- Días feriados la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.091.792,70).

- Diferencia de salario la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.964.504,00).

- Intereses sobre prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del proceso.

- Los honorarios profesionales de los abogados.

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.899.819,00), efectuando una estimación final por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00).

Consta al folio 15 y 16, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir la demanda en los términos expuestos, toda vez que consideró no estar cumplidos los extremos a los cuales se contrae el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanada tal situación por la accionante, tal cual consta al folio 14, en donde el apoderado judicial de la actora explanó, cita textual:

(Sic).. “Solicita el Tribunal a través del despacho saneador que la parte actora debe especificar LA FECHA DE INCIO DE LA RELACIÓN LABORAL: FUE EN fecha 31 de Julio del año 1996, comenzó a laborar para la Entidad Mercantil Firma Personal denominada “FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO”.

SEGUNDO

así mismo especificamos la función de la trabajadora dentro de la empresa: ERA UN OBRERO, realizaba inicialmente la función de sellar el chimo (en máquinas), al asar los años me asignaron otra función que era la de empaquetar el chimó”. (Fin de la cita textual).

Presentado el escrito de subsanación pertinente, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 24/01/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 02/03/2006 (F. 26 y 27) la cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el 29/06/2006 (F. 53 y 54), cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de audiencia preliminar ordenando, el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda la cual fue recibida 06/07/2006 (F. 70 y 75).

En dicha listis contestación el representante de la demandada convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de su fenecimiento señalando que culminó en el 2005, así como en el cargo de obrera que desempeñaba la demandante, negando y rechazando la demanda en los siguientes puntos:

- Que la trabajadora laborara ocho (08) horas diarias, indicando que su jornada era parcial de dos (02) horas, señalando que la misma estaba comprendida desde las 9:00 a.m. a 11:00 a.m.

- Contradice que el demandante haya iniciado su relación laboral en fecha 31/07/1996 indicando como fecha de comienzo el 24/03/1997.

- La existencia de una deuda por los montos indicados en el libelo atinentes a utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional.

- Indica que el demandante percibió como salarios las siguientes cantidades:

• Para el primer año de relación TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) mensual, MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) diarios.

• Para el segundo año CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensual, MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.333,00) diarios.

• Para el tercer y cuarto año de relación una cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) mensual, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) diarios.

• Para el quinto, sexto y séptimo año de relación una cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) mensual, TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) diarios.

• Para el octavo año de relación una cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00) mensual, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00) diarios.

• Y el noveno año de relación una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) mensual, OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) diarios.

- Niega que el demandante haya sido despedido, alegando que el vínculo de trabajo culminó por vencimiento de contrato.

- Asimismo rechaza que el trabajador haya laborado horas extras y días feriados durante el año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.

- La existencia de deuda por concepto de diferencia salarial, alegando que la relación laboral fue pautada a tiempo parcial.

- Rechazan expresamente existencia de relación laboral durante el año 1996, reconociéndola sólo durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.

Atisba quien juzga que la accionada refiere además en el escrito libelar que la relación laboral con sus trabajadores se inició con un contrato verbal que culminó en el año 2005 con la celebración de un contrato escrito.

Ahora bien, verificado dicho acto de contestación a la demanda se ordenó seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F.78), siendo recibido el mismo en dicha instancia en fecha 12/07/2006 (F. 80), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes el día 13/07/2006, (F.81 y 83), admitiéndose entre otras probanzas, la realización de una inspección judicial promovida por la parte accionada sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U., procediendo la sentenciadora de Primera instancia a comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Chabasquen a los fines de la realización de la misma.

Ulteriormente, cumplido por el Juzgado comisionado con lo requerido y constando en autos las resultas de las mismas (F. 93 al 116) fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/09/2006, fecha en la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, donde la representación judicial de la parte demandante tacha al testigo promovido por la parte demandada de falso por lo que la Juez apertura la incidencia planteada, reanudándose dicha audiencia el 06/10/2006 en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.R.D. , contra la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO por concepto de cobro de prestaciones sociales, publicando su texto íntegro el 16/10/2006.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19/10/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandante-apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Ahora bien como dicho por usted, comienza una demanda de cobro de prestaciones sociales por la ciudadana O.R.D., la apelación establecida es en base a que cuando la juez de juicio establece en su decisión una jornada de cuatro horas de trabajo, en la cual los testigos que fueron presentados en su debida oportunidad por la ciudadana O.R.D., no se valorizaron como tal, donde ella establece que la conoce de vista trato desde hace mucho tiempo, da información concisa y precisa de cuando entraban y salían los trabajadores. Ahora bien en la primera oportunidad como dice el artículo 33 de la audiencia preliminar, la parte patronal niega la relación laboral, se consignaron unas pruebas de unos testigos y se consignó una inspección, ahora bien establezco y determino que por las declaraciones hechas por los testigos presentados por la parte actora, le solicito con respeto que difiera o revoque la decisión de primera instancia y se declare con lugar la apelación a favor de la ciudadana O.R.D..

. (Fin de la cita audiovisual):

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionante, señaló según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

En vista de que la contra parte colega, no trae elementos nuevos que demuestren o fundamenten realmente la apelación, solamente se limita a decir que el Juzgado A quo valoró una jornada de trabajo de 4 horas allí se estableció que el procesamiento de la elaboración del chimo se hacia en base a dos equipos de trabajadores a excepción de una que es el caso de la hoy apelante que laboraba en una jornada de 2 horas, dos horas porque doctora, porque su labor era el de empaquetar y sellar el chimo cuando ya estaba elaborado el producto final, allí se evidencia de la inspección judicial, se evidencia también en la exposición que le hizo ella al Tribunal A quo y elementos que estuvo la ciudadana Juez A quo para formarse la convicción de que realmente la trabajadora laboraba solamente dos horas, yo pienso que como fueron varios juicios ya esta demasiado trajinado, aquí esta demostrado prácticamente que la relación laboral o que la jornada de la demandante del día de hoy laboraba dos horas verdad, en base a eso y en vista de que el colega no trajo ningún argumento que fundamente su apelación yo pido muy respetuosamente que la misma se declare sin lugar.

(Fin de la cita audiovisual).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte accionante, fundamenta su apelación en que según su decir, el a quo no valoró la declaración de lo testigos para la determinación de la jornada laboral cumplida por el actor durante la existencia de la relación laboral, ya que según su decir, el demandante no laboraba un tiempo parcial de cuatro (04) horas sino una jornada completa de ocho (08) horas, vislumbrándose como el único punto sobre el cual diverge la parte actora de la sentencia proferida por el a quo.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez oído los alegatos de la parte demandante-apelante en la presente causa y siendo que el único punto objeto de apelación es el atinente al horario de trabajo cumplido por el demandante durante la existencia de la relación laboral, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando determinó que la trabajadora laboraba para la demandada, mediante la modalidad de un tiempo parcial, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana O.R.D. contra la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, y así se establece.

VII

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:

  1. Consignó adjunto al escrito de demanda copia fotostática simple correspondiente al acta de Registro del Fondo de Comercio del ciudadano A.J.D., inserta al folio 12 del expediente, sobre la cual no consta impugnación alguna, sin embargo, esta superioridad desestima su valoración, toda vez que a criterio de quien juzga dicha probanza no aporta nada a la resolución de la controversia planteada en el caso sub iudice y así se establece.

  2. Recibo de pago emitido a favor de la ciudadana O.R.D., promovido en copia fotostática simple, inserto del folio 58 al 67 del expediente, marcados con la letra A a la J, que adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 125 al 132 (exhibido por la parte demandada) sobre los cuales no consta impugnación por la contraparte, esta superioridad les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que la referida ciudadana recibió las cantidades descritas, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, situación que fue ratificada por la trabajadora en la audiencia de Juicio, tal como fue apreciado por quien juzga con fundamento al principio de inmediación procesal, por lo cual dichos montos será tomado en consideración (como deducción) en la oportunidad de efectuarse los cálculos finales correspondientes y así se establece.

Documentales antes descritas las cuales a criterio de quien juzgan nada aportan a la resolución del punto controvertido en la presente apelación, atinente al tiempo de la jornada laboral cumplido por la actora durante la relación laboral, vale decir si cumplía una jornada completa o parcial y así se decide.

Prueba testimonial:

Atisba esta juzgadora que la parte accionante promovió como testimoniales a los ciudadanos:

• C.D.C.F.A., titular de la cédula de identidad N º 7.984.906.

• E.D.C.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.185.501.

• B.C.M.L., titular de la cédula de identidad N º 18.251.180.

Desprendiéndose tanto del acta levantada en la audiencia de juicio (F.120 al 123) como de la reproducción audiovisual producto de la misma, observada por quien juzga de acuerdo al principio de inmediación procesal, que sólo fueron evacuadas las testimoniales que a continuación se refieren y analizan:

• C.D.C.F.A., la cual al momento de su deposición expresó:

- Conocer a la ciudadana O.R.D. de vista trato y comunicación de la empresa FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.

- Ser de su conocimiento que la actora inició sus labores para la demandada el 01/05/2001, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

- Que la relación laboral culminó el 05/01/2006;

- Que en la empresa se laboraban días feriados tales como el 19 de diciembre día de Chabasquen, semana santa, carnaval.

- Reseñando que le consta lo dicho, toda vez que la observó trabajando para la demandada ya que ella compraba chimo allí.

Testimonial antes descrita, apreciada con fundamento al principio de la sana critica, no crea convicción en quien juzga, ya que al referir con exactitud la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral entre las partes intervinientes crea dudas sobre la veracidad de su testimonio, así mismo es de mencionar que tal como quedo evidenciado mediante la Inspección Judicial ordenada par el a quo, cursando inserta sus resultas a los folios 93 al 116, el lugar donde se procesa el chimó no esta expuesto a la vista pública, por tanto mal podría el testigo haber observado lo dicho por ella, por lo cual la testimonial in comento no cumple con el cometido propio del la probanza en análisis y por tal motivo se desestima dicha testifical, por cuanto nada aporta a la resolución del punto atinente a la jornada laboral que luce como controvertido en el presente recurso de apelación y así se establece.

• B.C.M.L. la cual al momento de su deposición expresó:

- Conocer a la ciudadana O.R.D. de vista trato y comunicación de la empresa FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.

- Le consta que la actora comenzó a laborar el 31/07/1997, momento en el cual ella tenía 11 años de edad y lo recuerda por que su mamá la mandaba a comprar chimo en esa fábrica y recuerda haber visto a la actora allí.

- Que ella la observaba trabajado.

- Le consta que la despidieron el 05 de enero del 2006, ya que eses día ella salió a comprar chimo a la fábrica, se paró en el sitio con una amiga y escuchó una discusión entre el señor A.D. y la señora Omaira, en donde este le gritó que estaba despedida.

En cuanto a la valoración de esta testimonial, la alzada comparte el criterio del sentenciador a quo, atinente a que su deposición esta orientada a tratar de establecer que los hechos le consta ocurrieron cuando ella tenía 11 años de edad, entre otras, que la actora comenzó a laborar el 31/07/1997, afirmaciones que no coinciden con los recibos de pago traídos por la demandante donde consta que al 29/03/1997 ya laboraba para esa empresa, en consecuencia se desestiman sus dichos y así se decide.

Prueba de exhibición:

Solicitó la parte demandante la exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales:

- Recibos de pagos emitidos a favor de la trabajadora O.R.D., los cuales fueron suscritos por ella semanalmente desde el 31/07/1997 hasta el 05/01/2006.

- Libro de Control de entrada y salida del OMARIA R.D..

Observa quien juzga, que dicha probanza fue debidamente admitida mediante auto de fecha 13/07/2006, ordenándose a la accionada su exhibición, siendo el caso que en la oportunidad de llevarse a cabo dicha exhibición en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada presentó una serie de recibos de pagos hechos al trabajador, debidamente suscritos por ella en señal de recibo, correspondiente al período de trabajo desde el mes de febrero 1997 hasta el mes de febrero del 2005 (F. 125 al 221), no impugnados ni desconocidos por la contraparte, los cuales esta superioridad valora como demostrativos del salario mensual percibido durante dicho lapso (1997 - 2005) por la actora y así como de los abonos efectuados a la demandante, ya apreciados supra y así se aprecia.

Con relación a la exhibición del libro de control de entrada y salidas de la trabajadora, la parte demandada informó que en esa empresa no se lleva dicho libro y por lo tanto no lo exhibió en la audiencia de juicio. Esta superioridad conteste con el criterio expresado por el a quo estima, visto que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio escrito, así como tampoco hizo referencia a la afirmación de los datos relativos a los libros que solicitaron fuesen exhibidos, no cumpliendo con los requisitos de forma exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo para la correcta mecánica de evacuación, además de ello cabe resaltar que el libro de control de entrada y salida no es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, razón por la cual, se desecha su valoración y así se establece.

Finalmente invocó la actora, los principios constitucionales y legales que consagra la protección del trabajo como hecho social, tales como in dubio pro operario, intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Principios que no constituyen medios de pruebas, no siendo admitida por el a quo según auto de fecha 13/07/2006 (F. 81 al 83).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba documental.

Observa quien juzga del contenido cursante en el expediente una documental aportada al proceso por la parte accionada junto con el escrito de contestación a la demanda, relativo a un contrato suscrito entre los ciudadanos O.R.D. y A.J.D. éste último como representante de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO (F. 76 al 77), mediante el cual se acuerda la prestación del servio por un tiempo determinado (10 meses a partir del 02/02/2005) por parte de la hoy demandante estableciéndose en el mismo el monto a percibir como remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), probanza ésta que luce extemporánea, toda vez que fue incorporada al proceso fuera de la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante la misma no fue impugnada por la contraparte y siendo que la misma aporta hechos relevantes para la resolución de la presente controversia tal como, que la demandante ejercía funciones de embolsar y sellar en un horario de 9am a 11am, esta alzada asume el referido contrato como un indicio que adminiculado con la declaración de las partes y con las resultas de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la fabrica demandada, cursante a los folios del 93 al 116 en la cual se dejó constancia tanto del procedimiento a utilizar para la elaboración del chimo, como de los horarios empleados para llevar a cabo el mismo, estableciendo lo siguiente:

(Sic) “El trabajo se inicia a las 4:30 de la mañana, donde llegan dos personas a colocar una mezcla líquida en una paila o caldero lo van revolviendo y colocándole los ingredientes tales como: soda, chocolate liquido, entre otros, terminando esta proceso a las 7:00 de la mañana del mismo día, luego a esta misma hora 7:00 de la mañana llega otro grupo de 4 personas que se encargan de sacar el chimo de la paila, lo colocan en un mesón y lo echan en las cajetas y lo tapan, luego lo trasladan a otro mesón, donde se (encargaban) léase encarga una persona de empaquetar y sellar la bolsa, de los cuales las 4 personas laboran hasta las 11 de la mañana…”

Desprendiéndose, de lo anterior que la parte demandante desempeñaba labores de embolsar y sellar el chimo y por ende le correspondía laborar una jornada parcial y así se aprecia.

Prueba testimonial:

Atisba esta juzgadora que la parte accionada promovió como testimoniales a los ciudadanos:

• R.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.985.814

• RAIMIL A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.582.819,

• L.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.452.231

• D.E.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.828.865

Desprendiéndose tanto del acta levantada en la audiencia de juicio (F. 120 al 123) como de la reproducción audiovisual producto de la misma, observada por quien juzga de acuerdo al principio de inmediación procesal, que sólo fue evacuada la testimonial que a continuación se refiere y analiza:

RAIMIL A.D.C.. Al momento de rendir su declaración indicó:

- Conocer a la ciudadana O.R.D..

- Que la misma laboraba de 9 a 11 y a veces de 9 a 12.

- En este estado la representación judicial de la parte demandante tacha al testigo de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Abriéndose la incidencia correspondiente declarando este Tribunal insuficientes las pruebas aportadas en consecuencia se declaro sin lugar la tacha del testigo.

Testimonial antes descrita, valorada de acuerdo al principio de la sana critica y el cual no crea convicción en quien juzga, toda vez que reseña tener conocimiento de sus dichos según comentarios escuchados por él en su lugar de trabajo, por lo cual se atisba como un testigo referencial no otorgándole por lo tanto valor probatorio alguno y así se aprecia.

L.A.M.V..

- Declaró conocer al actor.

- Señaló conocer que el horario de la ciudadana O.R.D. es de 9:00 a.m. 11:00 a.m.

- Manifestó que había trabajado durante cuatro (04) años en la fábrica.

- Que su labor era embolsar y encajetar el chimo.

Testimonial antes descritas que crea convicción en quien juzga, toda vez que el mismo coincide con la declaración de la actora, en cuanto a que la actividad tendiente a la elaboración del chimo implica actividades de cocción, amasado, de embolsar y sellar y que los trabajadores que cocinan, amansan, embolsan y sellan son diferentes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a sus dichos y así se establece.

Declaración de parte.

Observa quien juzga del audiovisual producto de la filmación, que el sentenciador a quo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a la declaración de parte, procedió a efectuar un interrogatorio tanto al actor como al representante de la demandada, señalando lo siguiente:

O.R.D.

- Indicó que su jornada de trabajo comenzaba desde las 2:00 a.m. y que se iba cuando terminaba de empaquetar y sellar cinco mil cajetas diarias.

A.J.D. (demandado)

- Indicó que actualmente tiene 6 trabajadores por contrato, que el que empaca, actualmente gana 10.000 bolívares diarios por cuanto duran dos horas empacando y que ellos mismos se ponen su horario.

Declaraciones antes reseñadas valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección judicial.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y acordada por el a quo, la cual fue llevada a cabo mediante comisión efectuada al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien practicó la misma en el establecimiento de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, constando las resultas a los folios del 93 al 116 del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio, esta alzada observa que en la misma se dejó constancia de la existencia del lugar y distribución del inmueble donde funciona la referida fabrica, haciéndose constar que donde se lleva a cabo la preparación del producto no se encuentra expuesto a la vista pública, así como del proceso de elaboración del chimo el cual se evidencia como conteste con la declaración de las partes, evidenciando que la trabajadora ejercía la labor de encajetador cumpliendo un horario parcial y así se estima.

A este nivel es importante reseñar que esta superioridad infiere con preocupación la violación por parte del a quo del principio de inmediación procesal, al hacer uso de la figura de la comisión a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 13/07/2006 (F.81 al 83), toda vez, que fundamentados en la naturaleza propia de la prueba de inspección judicial que de acuerdo al procesalista Devis Echandía no es más que la diligencia procesal practicada por el operador de justicia, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción mediante el examen y observación con sus sentidos de hechos ocurridos durante su practica o antes pero que subsisten, mal puede encomendársele dicha actuación a otro juzgado perteneciente a la mima Circunscripción Judicial cuando la misma es de carácter directa y personal. Razón por la cual se hace una llamado atinente a que cuando se trate de inspecciones que tengan lugar dentro de la misma Circunscripción judicial en la cual se desempeñan el operador de justicia conocedor del asunto, ésta debe ser efectuadas por él mismo.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es el referente a la duración de la jornada laboral cumplida por la trabajadora durante la existencia de la relación laboral, es decir, si la misma trabajó una jornada diurna completa de 8 horas de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrario trabajaba una jornada parcial en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas, esta alzada, vislumbra importante acotar lo establecido en los artículo 189 y 194 de la Ley sustantiva laboral, los cuales estatuyen:

Artículo 189. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”

Artículo 194. “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador”.

Por su parte el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Nº 3.235, de fecha 20 /01/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292, (vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral en análisis), establece:

Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a

tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará

tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

(Fin de la cita).

Infiriendo por lo tanto, de las transcritas estipulaciones normativas, la posibilidad que las partes establezcan el cumplimiento de un horario parcial, en el cual el salario de trabajador se tomara como satisfecho cuando conste en correspondencia con las horas por él laboradas.

Ahora bien, esta superioridad infiere de las resultas de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la fábrica demandada, cursante a los folios del 104 al 116 en la cual se dejó constancia tanto del procedimiento a utilizar para la elaboración del chimo como de los horarios empleados para llevar a cabo el mismo, describiendo lo siguiente:

(Sic) “El trabajo se inicia a las 4:30 de la mañana, donde llegan dos personas a colocar una mezcla líquida en una paila o caldero lo van revolviendo y colocándole los ingredientes tales como: soda, chocolate liquido, entre otros, terminando esta proceso a las 7:00 de la mañana del mismo día, luego a esta misma hora 7:00 de la mañana llega otro grupo de 4 personas que se encargan de sacar el chimo de la paila, lo colocan en un mesón y lo echan en las cajetas y lo tapan, luego lo trasladan a otro mesón, donde se (encargaban) léase encarga una persona de empaquetar y sellar la bolsa, de los cuales las 4 personas laboran hasta las 11 de la mañana…”

Por lo tanto, con fundamento al principio procesal de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el numeral 1 º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando la declaración de las partes en el proceso valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, con las resultas de la mencionada inspección y siendo que la trabajadora en el despacho saneador solicitado señalo de manera enfática que sellaba y empaquetaba el chimo y por cuanto el resto del material probatorio (analizado con base principio de la comunidad de la prueba) nada aporta a la resolución de punto en divergencia, determina que el demandante laboraba en el horario correspondiente al desarrollo de dicha actividad (de encajetar y tapar), vale decir, de 9:00 a.m. a 11:00 de la mañana, confirmándose, en tal sentido, lo establecido por el a quo con referencia a este punto y así se decide.

Dentro de este contexto, es forzoso para esta alzada señalar que siendo ratificado por esta alzada la sentencia recurrida en lo relativo a que la demandante laboraba una jornada parcial de dos (02) horas, lo cual era el único punto en apelación traído ante esta alzada, se confirman consecuencialmente los montos condenados a pagar por el a quo a la demandada FRABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO por no existir cambios que generen modificaciones a los cálculos efectuados por la sentenciadora en primera instancia y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado M.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.R.D. contra la decisión de fecha 16 de octubre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de octubre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en ala motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no devengar la trabajadora más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 01:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV / Xio/doc

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