Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPartición Y Liquidación

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario,

de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.009.

Apoderado de la demandante: Abogada T.O.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.154.

Demandado: F. delR.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.042.

Motivo: Partición y liquidación de la comunidad conyugal. Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de julio del 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara el nombramiento de partidor.

En fecha 23 de octubre del 2006 la ciudadana O.G. asistida por la abogada T.O.G., presentó demanda en contra del ciudadano F. delR.P. por concepto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la que señala que en fecha 18 de febrero de 1977 contrajo matrimonio con el ciudadano F. delR.P., y procrearon cuatro (4) hijos –todos mayores de edad para la fecha de interponer la demanda; así mismo expresó que el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 17 de octubre de 1988 decretó el divorcio. Que durante esta unión conyugal, las partes adquirieron una vivienda construida sobre terreno propio, cuya medida es de diez (10) metros de ancho por cien (100) metros de largo, y que dicha vivienda tiene los linderos y medidas siguientes: norte la carretera; sur con propiedades que son o fueron de S.E.M.; oriente con propiedades que son o fueron de L.G. y poniente con propiedades que son o fueron de A.R.G.. Finalmente la parte accionante solicita que se proceda a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en un cincuenta por ciento (50 %) del inmueble para el ciudadano F. delR.P. y el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble para la ciudadana O.G.. Junto con su escrito de demanda presentó las siguientes pruebas:

  1. - Copia fotostática certificada de divorcio de fecha 17 de octubre de 1988 en donde se disolvió el vínculo matrimonial existente entre F. delR.P. y la ciudadana O.G., decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (fs. 6-7) Marcado como anexo “A”

  2. - Copia fotostática certificada del documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna del registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira d fecha 17 de septiembre de 1976 anotado bajo el N° 198, tomo II del Protocolo 1°. (f. 9) Marcado como anexo “B”.

    El juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 30 de octubre del 2006 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano F. delR.P.. (f.24)

    En fecha 26 de marzo del 2007 el demandado F. delR.P., por intermedio de sus abogados N.A.R. y F.M.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa –entre otras cosas- lo siguiente:

    …PRIMERO: Convenimos en la partición del único bien adquirido durante la Comunidad Conyugal, entre la aquí actora y nuestro patrocinado, ambos plenamente identificados en autos, la cual quedó extinguida al declararse disuelto el vínculo matrimonial que los unía (…) SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos el valor en que la parte demandante estimó el inmueble de marras en el momento actual (…) TERCERO: rechazamos, negamos y contradecimos los hechos expuestos por la parte actora, en los que señala que nuestro representado se ha negado insistentemente a liquidar y partir amistosamente la comunidad, pues lo que si es cierto es que en las oportunidades en que la demandante le ha hecho planteamiento al respecto, los mismas han sido en condiciones totalmente desfavorables para nuestro patrocinado (…) CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos la referencia que la parte actora hace erradamente del artículo 140 del Código Civil como fundamento de su petitorio (…) QUINTO: En consecuencia de todos los puntos anteriormente negados, rechazados y contradichos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos desde ya y a todo evento, en aras de los principios de igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., Estado Táchira…

    (f. 99-101)

    En fecha 24 de abril del 2007 la parte demandante O.G. promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

  3. - Contrato de obra celebrado entre su persona y el ciudadano D.H.J.V., notaria ante la Oficina Notarial de Seboruco del Estado Táchira en fecha 24 de enero del 2007, con el cual pretende demostrar las mejoras realizadas en los años 2002, 2003 y 2004 sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. (f. 46)

  4. - Justificativo judicial evacuado ante el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. con el objeto de demostrar que el ciudadano F.P. abandonó la vivienda objeto del presente litigio y no aportó nada para mejorar la vivienda, el año en que se comenzó a llevar a cabo las mejoras en la vivienda. (f. 40-42)

    Testimoniales:

  5. - Ciudadana M.J.K.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.034.988. (f. 60 y 65)

  6. - Ciudadana N.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.975. (f. 61 y 66)

  7. - Ciudadana M.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.642. (f. 62 y 68)

    Experticia:

  8. - Nombramiento de un experto evaluador de inmuebles, a fin que realice un avalúo a la vivienda objeto de la presente partición.

    En fecha 19 de junio del 2007, el tribunal a quo llevó a cabo acto conciliatorio, en el que la parte demandada expresó lo siguiente:

    …hemos conversado y queremos resolver el presente litigio, de manera que ninguna de las partes salga perjudicada. Yo planteo en representación de la parte demandada y con marco referencial en un avalúo realizado en junio del 2007 por la arquitecto D.A.A. (…) y que en este acto presento y cuyo valor es de 460.000.000,00 Bs. Por conversación previa con la parte demandante solicitamos que nombre un experto de preferencia bancario, para que de la manera más imparcial y transparente realice el avalúo, y una vez consignado el informe con el valor del inmueble le demos fin a este litigio.

    Por su lado, la parte demandante expresó lo siguiente:

    …yo quiero que el perito que se nombre pertenezca a una entidad bancaria porque yo quiero solicitar un crédito al banco para quedarme con el inmueble

    .”

    Finalmente el juez conocedor de la causa propuso que se nombrara tres (3) peritos, y no uno solo como lo expusieron las partes, así mismo se oficiara el Registro Público para que informara al juzgado sobre las últimas tres transacciones realizadas en la zona donde se ubica el bien inmueble objeto del presente litigio y suspende la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha del acto conciliatorio. (f. 72)

    En fecha 2 de julio del 2007 se llevó a cabo la juramentación del único perito avalador, el ciudadano F.O.L.M. se dio por notificado y acepto el cargo para presentar el informe dentro de los treinta (30) días de despacho a partir que conste en el expediente la consignación de los honorarios del único perito avalador. (f. 77) Dicho avalúo consta en el expediente en los folios 80 al 95.

    En fecha 17 de junio del 2009, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira previa revisión de la causa constato que en el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 26 de marzo del 2007 convinieron en la partición del único bien adquirido durante la comunidad conyugal, pero que rechazaban, negaban y contradecían el valor en que fue estimado el inmueble. Con fundamento en el artículo 780 del Código Procesal Civil consideró que al no haber pronunciamiento sobre los alegatos presentados en la contestación como defensa del demandado y haber admitido las pruebas, el tribunal a quo convalidó erradamente que el proceso se llevara por la vía ordinaria, subvirtiendo el iter procesal determinado por el legislador. En razón de lo expuesto por el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba una vez contestada la demanda. (f. 114-115)

    Frente a esta decisión de fecha 17 de junio del 2009, ambas partes en fecha 17 de julio del 2009 (parte demandada) y en fecha 20 de julio del 2009 (parte demandante) presentaron escrito de apelación de la mencionada decisión del juzgado tercero de primera instancia. (fvto. 117 y 118, respectivamente)

    En fecha 2 de noviembre del 2009 este tribunal superior, recibió el presente expediente, previa distribución, según consta en nota de secretaría (f. 126), procedentes del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

    En fecha 18 de noviembre del 2009, la parte demandante presentó los informes de apelación. (f. 127) Así mismo, el ciudadano F. delR.P., parte demandada, presentó los informes de apelación en fecha 18 de noviembre del 2009. (f. 131) En fecha 14 de diciembre del 2009, la parte demandante presentó las observaciones a los informes, y la parte demandada no hizo uso de este derecho. (f.136)

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 23 de octubre del 2006 la ciudadana O.G. asistida por la abogada T.O.G., presentó demanda en contra del ciudadano F. delR.P. por concepto de partición y liquidación de la comunidad conyugal. (f. 01)

    Punto previo:

    Antes de entrar a conocer el fondo del presenta caso, esta juzgadora considera pertinente referirse al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo el artículo 269 del Código adjetivo establece:

    Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal)

    Frente a estos artículo ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en establecer en sentencia de fecha 15 de mayo del 2007, Sala Constitucional, en el cual estableció: “…en criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, [sino solamente declarando] la perención.”

    Así mismo esta misma sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo del 2006, reiteró lo establecido en fecha anterior y expresó que:

    …los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la mis, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia….

    De conformidad con los criterios de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, es necesario que se verifique en la causa que ha existido la inactividad procesal por más de un año, ésto es, que no exista actuación alguna de las partes por el tiempo estipulado por el Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de marras se verifica, de conformidad con las copias certificadas presentadas por ante esta alzada del expediente llevado por el a quo, que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 27 de septiembre del 2007 (f.112) y la siguiente actuación fue la decisión interlocutoria dictada por el juzgado tercero de primera instancia en fecha 17 de junio del 2009 en donde repone la causa (f.113), existiendo un lapso de más de un (1) año de inactividad en la causa, en donde ninguna de las partes o el arbitro del juicio realizó actuación alguna; verificándose de esta manera los presupuestos exigidos por el artículo 267 para la declaración de la perención de la causa. Así se establece.-

    Es por lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar la perención de la instancia en el proceso llevado por la ciudadana O.G. en contra del ciudadano F. delR.P. por partición y liquidación de la comunidad conyugal, se declara con lugar la apelación presentada por la ciudadana O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.009 en fecha 20 de julio del 2009, se declara con lugar la apelación presentada por el ciudadano F. delR.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.042 en fecha 17 de julio del 2009 y se revoca la decisión de fecha 17 de junio del 2009 dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en la que repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de contestada la demanda, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

declarar con lugar la apelación presentada por la ciudadana O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.009 en fecha 20 de julio del 2009, en contra de la decisión de fecha 17 de junio del 2009 dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en la que repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de contestada la demanda.-

SEGUNDO

declarar con lugar la apelación presentada por el ciudadano F. delR.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.042 en fecha 17 de julio del 2009, en contra de la decisión de fecha 17 de junio del 2009 dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en la que repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de contestada la demanda.-

TERCERO

declarar la perención de la instancia en el proceso llevado por la ciudadana O.G. en contra del ciudadano F. delR.P. por partición y liquidación de la comunidad conyugal.-

CUARTO

revocar la decisión de fecha 17 de junio del 2009 dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en la que repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de contestada la demanda

QUINTO

no hay condenatoria en costa debido a que ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente juicio y por la misma naturaleza del presente fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6466

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