Decisión nº WP01-P-2007-004468 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 16 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004468

ASUNTO : WP01-P-2010-004468

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 21 de marzo de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas O.J.D.D., identificada con cédula de identidad N° 4.561.729, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 04-07-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de P.D. (F) y de G.D. (F), residenciada en el barrio La Lucha, calle Bolívar, casa N° 44, C.L.M., estado Vargas, DUBRASKA KIONELA J.D., identificada con cédula de identidad N° 19.914.856, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 21-07-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de M.D. (V) y de E.J. (V), residenciada en el barrio La Lucha, Casa N° 44, en la bodega de la señora Hender Delgado, estado Vargas, la ciudadana J.L.D., identificada con cédula de identidad N° 12.716.647, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 29-08-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de O.D. (V) y de padre desconocido, residenciada en el barrio La Lucha, calle Bolívar, casa N° 44, C.L.M., estado Vargas, y la ciudadana HENYER OSCARINA MARCANO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 13.828.276, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida el 10-08-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio dueña de la Bodega, hija de M.d.V.D. (V) y de O.E.M. (V), residenciada en el barrio La Lucha, calle Bolívar, casa N° 44, C.L.M., estado Vargas; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 22/07/20007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo la hora de 4:00 p.m., en cumplimiento de la orden de Allanamiento Nº 025-2007 expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, aprehendieron a las ciudadanas O.J.D.D., J.D. DUBRASCA KIONELA, MARCANO DELGADO HENYER OSCARINA y DELGADO J.L., en su residencia situada en el en el barrio La Lucha, calle Bolívar, casa N° 44, C.L.M., estado Vargas, donde en presencia de testigos, los policías incautaron como elementos de interés criminalístico, cinco envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga, que al practicársele posteriormente a la sustancia la experticia Nº 9700-130-8335 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado veinticinco gramos con doscientos miligramos de cocaína base (crack);

SEGUNDO

En fecha 24-10-2010 se realizó la audiencia para oír a las imputadas, donde se les decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Posteriormente, en fecha 24-08-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar Sextos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. G.G. y Dra. Jeylan Sandoval, presentaron al acto conclusivo de la investigación, mediante el cual acusaron y ofrecieron las pruebas que sustentan la acusación, en contra de la ciudadana O.J.D.D., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos. Asimismo, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas DUBRASKA KIONELA J.D., J.L.D. y HENYER OSCARINA MARCANO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir bases para solicitar su enjuiciamiento; fijándose para el 1º/11/20011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de dos diferimientos, en fecha 15/12/2011 se realizó dicho acto, donde fue ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana O.J.D.D., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la imputada, asistida por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo fue decretado SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a las ciudadanas DUBRASKA KIONELA J.D., J.L.D. y HENYER OSCARINA MARCANO DELGADO, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no hay bases suficientes para su enjuiciamiento;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas de visita domiciliaria, de entrevista y experticia las cuales corren a los folios 4 al 10 y 48 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.D.D., ha sido autora en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química Nº 9700-130-8335 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado veinticinco gramos con doscientos miligramos de cocaína base (crack). Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por la acusada en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;

CUARTO

Al haber la ciudadana O.J.D.D., admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Por otra parte, el artículo 74 contiene las circunstancia atenuantes para ser consideradas a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, considerando este sentenciador pertinente incluir dentro de la cuarta circunstancia atenuante, el hecho de que en contra de la acusada, no existen antecedentes penales o probacionarios, por lo que ha de aplicarse en el presente caso la pena mínima, establecida en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, considerando justo este operador judicial rebajar un tercio de la pena, la cual quedará en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que deberá cumplir O.J.D.D., por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA a la ciudadana O.J.D.D., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto, más la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a las ciudadanas DUBRASKA KIONELA J.D., J.L.D. y HENYER OSCARINA MARCANO DELGADO, suficientemente identificadas, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no hay bases suficientes para su enjuiciamiento.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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