Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 27 de Junio de 2.013. 203° y 154°

EXPEDIENTE 482-2012.-

DEMANDANTE: O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.707.209, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

DEMANDADO: J.G.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.701.586, domiciliado en la Urbanización G.B.d.M.P.d.E.P..

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 23 de Marzo de 2012, interpuesta por la Ciudadana: O.D.C.V., actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por el Ciudadano: M.R., en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San R.d.O.d.E.P., contra el Ciudadano: J.G.T.L.. En fecha 28 de Marzo del año 2012, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa y exhorto de comisión correspondiente al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Quedando la solicitud asentada bajo el número 482-2012

Al folio (7) corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado en la cual consigna en fecha 16 de abril de 2012, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mientras que en los folios 12 al 19, consta oficio resultas de la comisión, emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 09 de Noviembre del año 2.012, donde se remiten las resultas de la comisión la cual fue debidamente Cumplida.

Efectuada debidamente la citación, en fecha 14 de Noviembre del año 2.012, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: O.D.C.V., y de la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadano: J.G.T.. En esa misma fecha la demandante consigna copia de afiliación y prestaciones de dinero correspondiente al demandado, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y solicita que se requiera ante la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), información relacionada a la capacidad económica del obligado.

No existiendo la celebración del acto conciliatorio, al no concurrir una de las partes, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2.012, se considero oportuno dictar Auto para Mejor Proveer, a los fines de determinar la Capacidad Económica del demandado, por lo que se acuerda librar Oficio al Director de Recursos Humanos de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, acordándose el mismo en esa misma fecha.

A los folios (32 al 33), corre inserto escrito presentado por el demandado, Ciudadano: J.G.T., donde expone las razones por las cuales niega haber reconocido a la niña, manifestando igualmente que no estuvo conforme ni manifestó su voluntar de reconocer a la niña, solicita al tribunal provea lo conducente para el proceder a determinar si es su hija en realidad y propone que se le aplique a la niña una prueba de ADN. En fecha 21 de Diciembre de 2.012, tomando en cuenta lo expresado por el demandado en causa, y encontrándose el referido expediente en fase sentencia, se acordó el diferimiento del fallo, en razón del alcance de lo expuesto por el demandado referido a la filiación acordándose la remisión de oficios tanto al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O. y la FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de determinar si se llevo a cabo el procedimiento administrativo de reconocimiento, o se encuentra entablada demanda por inquisición de paternidad, librando los oficios 458-2012 y 459-2012 respectivamente, consignado el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 16 de enero de 2.013, acuse de recibo correspondiente a oficio Nº 458-2012.

En el mismo orden, consta que en fecha 23 de enero de 2.013, se da por recibido oficio S/N emanado del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O., donde informan al Tribunal que a la fecha 15 de enero del 2013 no se a tramitado ni recibido, ninguna solicitud según lo establecido en la Ley para la Protección de las Familia, la maternidad y paternidad a favor de la niña (omisión del nombre). En visto a ello se acuerda en fecha 24 de Enero de 2.013, librar oficio Nº 25-2013, a la UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DOCTOR J.G.H., librándose el mismo con exhorto de comisión, en fecha 25 de Enero de 2013, se recibe oficio emanado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), remitiendo la información sobre la capacidad económica del demandado.

Seguidamente en fecha 30 de Enero de 2013, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio Nº 459-2012, dirigido a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, recibiéndose en fecha 21 de Febrero de 2013 respuesta por parte de la referida fiscalia, en el cual expresa que previa revisión de los casos llevados en ese despacho fiscal no cursa ningún procedimiento de reconocimiento de paternidad de la niña (omisión del nombre), hija de la ciudadana: O.D.C.V.. Así mismo en fecha 04 de Marzo de 2.013, el alguacil adscrito a este juzgado consigna oficio Nº 25-2.013, dirigido a la UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DOCTOR J.G.H., debidamente recibido, siendo el mismo contestado bajo oficio S/N en fecha 14 de junio de 2013. donde informa a este Tribunal que la niña fue presentada por su madre bajo el numero de Acta 0509, folio 009 en fecha 05-03-2009, en la cual aparecen los datos del padre el cual no asistió a firmar el acta de nacimiento.

En fecha 21 de Junio de 2013, se declara reanudada la causa, fijándose el dictamen de sentencia definitiva, para el tercer (3er) día de despacho siguientes. El presente expediente esta compuesto por un total de Cincuenta y cinco (55) folios útiles.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 62, Registro Civil Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P., Año 2010, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado en su oportunidad; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos de los niños, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio tres (03) y se encuentra numerada bajo el número V- 10.707.209, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) Mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

En este orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal. Articulo 366, cito:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

Articulo 367,cito:

La obligación de manutención procede igualmente cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, b)La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico; c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes

.

Mientras que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece, en los artículos 21 y 22, lo siguiente, cito:

Articulo 21,

Cuando la madre y el padre del niño no estén unidos por el vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe publica previsto en el Código Penal…

Articulo 22.

Realizada la Presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación…

Ahora bien, denota quien juzga que la filiación constituye la relación de parentesco existente entre personas que descienden unas de las otras, y la paternidad como filiación se refiere a la relación de parentesco entre el hijo y el padre; sobre lo que hay que destacar que en lo que respecta a la filiación matrimonial paterna existe la denominada presunción, y por lo que respecta a la filiación extramatrimonial como es la que nos ocupa, resulta de un acto personalísimo de orden público y unilateral que consiste en el reconocimiento, el cual esta sujeto a acciones que obedecen a principios específicos de reserva en su ejecución y configuración conforme a la normativa existente.

En consecuencia, ante la negativa del demandado de ser el padre de la niña y al no quedar legalmente establecida la filiación en la presente causa prueba principal y determinante, y ante la ausencia de un reconocimiento voluntario o expreso, y del forzoso o del procediendo administrativo establecido en la ley para la protección de las familias la maternidad y la paternidad, tal y como queda evidenciado de la Partida de Nacimiento que consta en autos, en el folio dos (02), resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la Obligación de Manutención de la niña en referencia “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Y por lo que respecta a la solicitud del demandado, de que se realice la prueba de ADN, se acuerda remitir a la ciudadana: O.D.C.V., a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto este Tribunal carece de la competencia en la materia.

DISPOSITIVA.-

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.707.209, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Ciudadano: J.G.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.701.586, domiciliado en la Urbanización G.B.d.M.P.d.E.P.. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Acuerda este Juzgado de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, remitir a la Ciudadana: O.D.C.V., ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de que realice las solicitudes correspondientes para el establecimiento administrativo o judicial de la filiación en caso de que la misma sea procedente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Se libró oficio 263-2013, a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.J.d.E.P.: Agua Blanca, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio, del año dos mil trece (2013).- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Titular

***Fdo***

Abg. M.C.M. de Osorio

El Secretario Titular

***Fdo***

Abg. L.M.R.N.

En la misma fecha y siendo las 12:00 del Mediodía, se publico la anterior Decisión. Conste.-

***Fdo***

El Secretario

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº 482-2012. Conste.

El Secretario

MMdeO/Luís.

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