Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

- I -

EXPEDIENTE No.:32225

DEMANDANTE: O.J.N.A., I.D.V.N.D.F. y T.D.J.N.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V- 3.029.858,3.029.610 y 2.773.967, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: R.A.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.700.760, y de este domicilio

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

Se inició el presente proceso mediante solicitud efectuada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2010, por las ciudadanas: O.J.N.A., I.D.V.N.D.F. y T.D.J.N.D.B., supra identificadas, asistidas por la abogada en ejercicio, L.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.883 y de este domicilio, a fin de que se decretara, de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, la Interdicción Civil de su hermana, ciudadana: R.A.N.A., también identificada, –alegan- de que la misma desde el año 1972, padece esquizofrenia paranoide severa y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo , no le hace ni le ha producido mejora alguna haciendo permanente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, tal como consta en diagnóstico médico que acompañan a la solicitud, es por lo que solicitan se les nombre Tutoras conjuntamente.

Recibida la solicitud, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del p.d.I. a la ciudadana, R.A.N.A. y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria (folio 09), fijándose oportunidad para la declaración tanto de los testigos, parientes, como de la entredicha, y se fijó el traslado a la residencia de la mencionada ciudadana, ubicada en la Carrera N° 5, antes Calle Boyacá, casa N° 159, a los fines de someter a interrogatorio a la entredicha, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

En fecha 25 de Mayo del año 2010, se llevó a cabo la declaración de los familiares y amigos de la Interdictada, ciudadanos, A.K.B. NUÑEZ, NORKA J.M.N., E.J.B.N. y B.Y.C..-

En fecha 27 de Mayo de 2010, se verificó el acto de declaración de la ciudadana, R.A.N.A., para lo cual el Tribunal se trasladó a la casa de habitación de la misma ubicada en la carrera 5, antes Calle Boyacá casa N° 155, de esta ciudad de Maturín, y en dicho acto, el Tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana se observa físicamente bien (apariencia exterior), pero con gestos muy fijos, que tiene respuestas al Tribunal coherentes y responde a las preguntas que le realiza el Tribunal y manifiesta que sus hermanos vienen a esta casa y estan pendientes de ella. Mediante escrito presentado en fecha en fecha 03 de Junio de 2010, la ciudadana C.C.N.A., informa al Tribunal que en dicha solicitud no fue incluida, al igual que sus hermanos C.O.N.A. y F.N.A., y que así como tampoco se les había participado que habían intentado la presente acción, razón por la cual solicita se reforme la solicitud o se declare improcedente, en virtud de lo cual la apoderada actora mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, contradijo lo expuesto por la ciudadana C.C.N.A., y solicitó su notificación al igual que la notificación de los ciudadanos: C.O.N.A. y F.N.A., a fin de que comparezcan ante este Tribunal a manifestar su conformidad. Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2010, se libró lo conducente tendente a la notificación solicitada. En fecha 28 de junio de 2010, comparece la ciudadana M.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.998, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.R.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.196, quien consigna poder conferido por el ciudadano F.N.A., se dio por notificada en nombre de su representado. E igualmente mediante diligencia suscrita en fecha 30-06-10, las ciudadanas: C.C.N.A. y C.O.N.A., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio A.R., se dieron por notificadas y la segunda de las nombradas solicitó del Tribunal que al momento de tomar una decisión provisorio o definitiva se designe como Tutor a su hermana C.N.A., en primer lugar por ser ésta su hermana mayor, quien siempre ha velado por todas ellas y en especial ha sido quien en forma constante y sin ningún interés está velando por la entredicha R.A.N.A.. En fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana M.A.Q.S., actuando con el carácter de autos y debidamente asistida por el Abogado V.R.L.H., declaró que su representado se adhería a la solicitud de interdicción solicitada por las ciudadanas O.J.N.A., I.D.V.N.D.F. y T.D.J.N.D.B., y se le considerara su representado un solicitante más de dicho procedimiento, y posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2010, solicito se desestimara la solicitud formulada por la ciudadana C.N.A., de fecha 30-06-10, por los motivos que explana en la misma.-

Estando la presente causa en etapa de Sentencia, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-

Establece el artículo 393 del Código Civil, que todo mayor de edad y menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, aun cuando tenga intervalos lúcidos, siendo este presupuesto el que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que supone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme.-

Asimismo, por una parte, el artículo 395 ejusdem, preceptúa que la Interdicción puede ser promovida por el Cónyuge, por cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal y por cualquier persona a quien le interese (negrillas nuestras) y por la otra, el artículo 396 del Código Civil, establece que la Interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos a llenarse para que se decrete la Interdicción Judicial de la ciudadana: R.A.N.A., por tanto una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por las hermanas de la interdictada, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado por el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por la ciudadana: R.A.N.A., fue constatado por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada ciudadana tiene gestos muy fijos y de la constancia médica suscrita por el Médico Psiquiatra Dr. C.Z.C., el cual certifica que la entredicha está en control psiquiátrico desde el año 1972, por presentar Esquizofrenia paranoide .-

-III-

Considera este Tribunal, que del Informe emanado del Dr. C.Z.C., acompañado a la presente solicitud, del interrogatorio de la indiciada y de sus amigos y parientes (hermana) en la etapa plenaria del juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana: R.A.N.A. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.700.760, y de este domicilio, y en virtud de que la gran mayoría de las hermanadas de la entredicha están de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: R.A.N.A., ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina a la ciudadana: O.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.029.858, y de este domicilio, en su condición de Hermana de la indiciada, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley; asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación del Tutor designado.

Protocolícese este decreto en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Boleta y expídase Copia.-

Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE SE DICTO Y PUBLICO LA PRESENTE DECISIÓN Y SE LIBRARON LA BOLETA Y EL OFICIO ORDENADO. CONSTE.-

LA STRIA.,

TULA

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