Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de julio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº. 10.087

MOTIVO: NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.895.

ABOGADO APODERADO: G.F.O.V.

INPREABOGADO: N° 94.820.

DEMANDADO: O.E.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.874.894.

DEFENSOR AD-LITTEM: P.J.G.

INPREABOGADO: N° 83.443.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL, presentara por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2005, la Ciudadana O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.895, debidamente asistida por el abogado G.F.O.V., contra el ciudadano O.E.L.L..-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, que riela al folio 72 del expediente, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al demandado O.E.L.L., librándose a tales efectos la compulsa respectiva.-

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, que riela al folio 78 del expediente, la ciudadana O.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.690.895, en su carácter de parte actora, confirió poder Apud-acta en la persona del Abogado G.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820.-

En fecha 25 de mayo de 2005, se le entregó al Alguacil de este Tribunal la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005, que riela al folio 75 del expediente, el Alguacil de este Tribunal informó que en varias oportunidades se trasladó a los fines de practicar la citación del demandado O.E.L.L., sin haber podido localizarlo, por lo que consignó la compulsa que le fuera entregada por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, que riela al folio 90 del expediente, el abogado G.F.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana O.F., solicitó la citación del demandado por medio de carteles, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, que riela al folio 91 del presente expediente, el Tribunal acordó la citación del demandado ciudadano O.E.L.L., por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de junio de 2005, según consta de nota de secretaria, le fue entregado el cartel de citación del demandado, al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación.-

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, que riela al folio 93 del expediente, el abogado G.F.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana O.F., consignó los ejemplares de los diarios “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, en donde aparecen publicados los carteles de citación librados al demandado.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005, que riela al folio 96 del presente expediente, el abogado L.R. ARCAYA, en su condición de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó y fijó cartel de citación en el domicilio del demandado O.E.L.L..-

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, que riela al folio 97 del expediente, el abogado G.F.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana O.F., solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado O.E.L.L..

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, que riela al folio 98 del expediente, el Tribunal le designó Defensor Ad-littem al demandado O.E.L.L., en la persona del abogado P.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, siendo notificado el mismo de tal designación el 04 de octubre de 2005, tal como consta al folio 100 del expediente.-

En fecha 10 de octubre de 2005, por acta que riela al folio 102 del expediente, el defensor ad-littem designado abogado P.J.G., manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, que riela al folio 103 del expediente, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-littem designado al demandado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.-

En fecha 17 de octubre de 2005, tal como se evidencia al folio 104 del expediente, fue practicada la citación del defensor ad-littem designado al demandado O.E.L.L..

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, que riela a los folios 106 al 109 del expediente, el abogado P.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, en su carácter de Defensor Ad-littem del demandado O.E.L.L., dio formal contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006, que riela a los folios 113 al 116 del expediente, el abogado G.F.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas en el presente juicio.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2006, que obra al folio 142 del expediente, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, que obra al folio 143 del expediente, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el día 10 de febrero de 2006, compareció el abogado G.F.O.V., a los fines de consignar los medios necesario para la elaboración de las copias certificadas, promovidas en su escrito probatorio y admitidas por este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, que riela al folio 171 del expediente, el Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes en el juicio.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, que riela al folio 172 del expediente, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de informes, por lo que dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, que riela 174 del expediente, el Tribunal hizo uso de la facultad conferida por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y acordó el diferimiento de la sentencia por un lapso de treinta días continuos, razón por la cual estando dentro del lapso de diferimiento del fallo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda que por NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL, ha incoado la ciudadana O.F. contra el ciudadano O.E.L.L., en relación al acto de protocolización autorizado por el Registrador del Distrito Pao, ahora Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1989, de una copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente agrario llevado por ante este el Tribunal de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, así como de la decisión recaída en el respectivo proceso, inscrita bajo el N° 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tercer Trimestre del año 1989; al igual que la NULIDAD de las notas marginales que se especifican en el petitorio de la demanda. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda afirmó que interpone Recurso de Nulidad contra el acto de inscripción registral autorizado por el Registrador del Distrito Pao, ahora Municipio El Pao del Estado Cojedes, verificado en fecha 26 de septiembre de 1989, consistente en la protocolización de una copia certificada de actuaciones correspondientes a un expediente agrario, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, la cual quedó registrada bajo el N° 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tercer Trimestre del año 1989.

Asimismo interpuso recurso de nulidad en relación a la nota marginal estampada en fecha 03 de septiembre de 1987, en el documento de fecha 12 de junio de 1975, inserto bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10, Adicional N° 12, y 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, la cual se refiere a la imposición de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de que trata tal documento, y de igual forma en relación a las dos notas marginales que aparecen estampadas con fecha 26 de septiembre de 1989, en el mismo documento, una primera referida a la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a que hacia referencia la nota estampada en fecha 03 de septiembre de 1987, y la última referida a la protocolización de la copia certificada de una sentencia recaída en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato, tenia incoado O.L.L. contra R.F., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que contiene la transmisión de propiedad de un lote de terreno que antes pertenecía al ciudadano R.F. y que para el momento de la inscripción de dicha sentencia ya no le pertenecía al mismo sino a su persona.

Manifestó proponer su demanda de conformidad con los principios establecidos en el Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y conforme a lo dispuesto en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978.

Afirmó ser única y exclusiva propietaria, e igualmente poseedora legitima, de un lote de terreno de labor y cría, originalmente constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (856 ha.), actualmente compuesto por QUINIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (550 ha.), que son parte de la posesión denominada “Ojo de Agua”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes, la cual se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Posesiones denominadas “Mercado” y “El Milagro”; NORTE: Posesión Hato Nuevo; PONIENTE: Posesión que fue del General J.V.G.; y, SUR: Río Pao Viejo.

Expuso que dicho inmueble lo adquirió mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el N° 2, folios 03 al 05 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 4, Primer Trimestre del año 1987, el cual acompaño en copia certificada marcada “A”, y que a su vez dicho inmueble fue adquirido por su causante a titulo particular, conjuntamente con sus hermanos, según documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) El Pao del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 1955, bajo el N° 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, conforme se evidencia de documento de Partición de Comunidad Hereditaria, el cual acompaño marcado “B”.

Expresa también la accionante, en su libelo, que el inmueble le pertenece en plena y exclusiva propiedad por haberlo recibido mediante dación en pago que por convenimiento judicial, hizo a su favor el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.710.032, el 01 de diciembre de 1986, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares tenia incoado en su contra, contenido en el expediente N° 648, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes (hoy extinto), debidamente homologado dicho convenimiento por el mismo Tribunal, en fecha 07 de enero de 1987, y protocolizados tanto el acta de convenimiento como la decisión que impartió la homologación, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el N° 2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 4, Primer Trimestre del año 1987.

Alega que la parte correspondiente al ciudadano R.F., dentro de la Posesión “El Ojo de Agua” y que le fuera dada en pago, es la misma que quedó comprendida dentro del lote o parcela distinguida con la letra “A”, y la cual le fue adjudicada a éste y a sus familiares comuneros E.M. y F.M.F., conforme al acta contentiva de partición judicial celebrada con ocasión del juicio incoado por el ciudadano E.G.M. contra E.M.F., F.F., R.F. (su causante a titulo particular) e I.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial y tramitado en expediente N° 1570, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10 Adicional N° 12; y, 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, el cual acompaño con la demanda marcado “C”.

Asimismo, expresa que como única y exclusiva propietaria del lote de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (856 ha.), efectuó actos de disposición de las mismas, uno de los cuales aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, con fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el N° 20, folios 87 al 90 vto, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1988; y el otro protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 6, folios 17 al 23, Protocolo Primero Principal, Adicional N° 1, Cuarto Trimestre del año 1997, cuyas copias se reservan para producirlas con posterioridad.

Mas adelante, asienta que con ocasión del reciente llamado hecho por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que los propietarios de predios rurales ubicados en jurisdicción del Estado Cojedes, procedieran a consignar ante la Oficina de Registro Agrario del (INTI), los respectivos documentos de propiedad de sus inmuebles conjuntamente con la cadena titulativa de los mismos, ocurrió en fecha 14 de abril de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio El Pao del Estado Cojedes, a gestionar la obtención de la tradición documental del lote de terreno de su propiedad, y que una vez que se le suministraron los fotostatos correspondientes se percató que en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 12 de junio de 1975, aparece una nota marginal estampada en fecha 03 de septiembre de 1987, donde consta una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato era seguido por O.E.L.L., con fecha posterior a su adquisición.

Señala que inmediatamente a dicha nota y con fecha 12 de junio de 1989, en el mismo documento, el ciudadano Registrador a cargo de dicha oficina de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, estampó otra nota marginal donde hace constar que R.F., asistido por el Dr. Coromoto de J.R., le otorgó en dación en pago los derechos y acciones que sobre un lote de terreno dicen pertenecerles por ese documento, y que posteriormente, el ciudadano Registrador también estampó, al margen del mismo documento, una nota donde hace constar haber recibido oficio en fecha 26 de septiembre de 1.989, emanado del Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas, mediante el cual se le participaba la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio N° 925.

Argumenta que, con la misma fecha, el Registrador Subalterno del Municipio (antes Distrito) El Pao del Estado Cojedes, teniendo conocimiento de que en fecha 12 de marzo de 1987, quedó inserta bajo el N° 2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Primero Adicional N° 4, Primer Trimestre del año 1987, el acta de convenimiento y su respectiva homologación dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual el ciudadano R.F. transmitió a su favor, todos los derechos de propiedad y acciones que pudieran haberle correspondido sobre el lote de terreno constante de ochocientas cincuenta y seis hectáreas (856 ha), que son parte de la posesión “El Ojo de Agua”, y que adquirió conforme al Documento de Partición Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) el Pao del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 1955, bajo el N° 8, folio vuelto del 19 al 24, protocolo primero, segundo trimestre de 1955, el cual es el documento de origen de su propiedad, y habiendo estampado dicho funcionario, la correspondiente nota marginal acerca de esa transmisión que de la propiedad hizo el ciudadano R.F. a su favor sobre la totalidad del área de terreno que le pertenecía en la posesión “El Ojo de Agua”, también estampó una cuarta nota marginal atinente a la propiedad que sobre el lote de terreno en cuestión había pertenecido a R.F., esta vez referida a la protocolización de la copia certificada de una sentencia recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato, tenia incoado O.L.L. contra R.F., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

De igual forma alega la actora que la nota marginal estampada en fecha 03 de septiembre de 1987, así como las dos notas marginales que aparecen estampadas con fecha 26 de septiembre de 1989, son radicalmente nulas y que también es radicalmente nula la inscripción registral autorizada por el Registrador del Distrito Pao, ahora Municipio El Pao del Estado Cojedes, verificada en fecha 26 de septiembre de 1989, consistente en la protocolización de una copia certificada de actuaciones de un expediente agrario, llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, bajo el Nº 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional Nº 1, Tercer Trimestre del año 1989.

Reiteró que adquirió la propiedad de los derechos que R.A.F., tenía en la Posesión “El Ojo de Agua”, equivalentes a OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (856 ha) por dación en pago que hizo a su favor mediante convenimiento judicial celebrado en fecha 01 de diciembre de 1986, homologado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por auto de fecha 25 de enero de 1987, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, bajo el Nº 02, folios 03 al 05 Vto., Protocolo Primero, Adicional Nº 4, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1987, y que el ciudadano R.A.F., adquirió sus derechos de propiedad sobre la Posesión “El Ojo de Agua”, conforme al acuerdo de Partición de Comunidad Hereditaria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 1955, bajo el Nº 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, siendo este el documento origen de su propiedad.

Advirtió que en virtud de la demanda de partición judicial intentada por el ciudadano E.G.M. contra E.M.F., F.F., R.F. e I.L., se llevó a cabo la partición judicial de los terrenos que integraban la Posesión “El Ojo de Agua”, dentro de la cual eran titulares de derecho de propiedad los ciudadanos E.M.F., F.F., R.F., en virtud del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 1955, bajo el Nº 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, y que con motivo de esa partición, se hizo la adjudicación definitiva de los lotes a cada grupo de comuneros, adjudicándoseles a E.M.F., F.F. y R.F., el lote o parcela identificada con la letra “A”, dentro de la Posesión “El Ojo de Agua”, constante de un área de Dos Mil Quinientas Sesenta y Nueve Hectáreas y media (2.596 ha + 5000 m2).

Luego, explicó que en razón de dicha demanda de partición se celebró el acuerdo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 1975, bajo el Nº 01, folios 01 al 10, Adicional Nº 11, 1 al 10 Adicional Nº 12; y, 1 al 2, Adicional Nº 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, recaudo que anexó marcado “C”, pero aclaró que aun siendo ese instrumento un acuerdo de partición de los comuneros de la Posesión “El Ojo de Agua”, se debe tener claro que el documento de origen de la propiedad de los derechos de R.A.F., no es ese documento sino aquel donde se le reconoció su derecho hereditario, registrado en el año 1955.-

Así, argumenta que precisamente en dicho documento de origen de la propiedad del ciudadano R.F. (del año 1955), se estampó en fecha 12 de marzo de 1987, la Nota Marginal referida a la dación en pago que éste hizo a su favor sobre el lote de terreno constante de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (856 ha.), que le correspondían, y cuyo documento se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 02, folio 3 al 5 vto., Protocolo Primero, Adicional Nº 4, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1987, razón por la que alega que no existe la menor duda acerca de su exclusiva y única propiedad sobre el lote de terreno constante de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (856 ha.) que le correspondían a R.A.F., en la Posesión “El Ojo de Agua”, y por lo que a partir del 12 de marzo de 1987, su persona (la ciudadana O.F.), es la única y exclusiva propietaria del aludido terreno y ha pasado a constituirse como comunera de los ciudadanos E.M.F. y F.F., sobre el área que conforma el lote “A” descrito en el documento de partición de comunidad registrado en el año 1975.

Alega igualmente como hecho relevante, que pese a existir esa transmisión del derecho de propiedad del ciudadano R.F. a su favor, sobre el expresado lote de terreno, y pese a haberse estampado la nota marginal en el documento de origen de la propiedad, sin embargo, el Registrador Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, autorizó actos regístrales afectando su propiedad sobre el lote de terreno, en franca violación de la Ley de Registro Público y en total y absoluto perjuicio de su derecho de propiedad.

Afirma que el ciudadano Registrador estampó una nota marginal en el documento de partición y adjudicación de lotes de la Posesión “El Ojo de Agua”, derivado de la demanda intentada por E.G.M. contra E.M.F., F.F., R.F. e I.L., cuyo documento aparece asentado en esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de junio de 1975, bajo el Nº 01, folios 01 al 10, Adicional Nº 11, 1 al 10 Adicional Nº 12; y, 1 al 2, Adicional Nº 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, dando curso a una comunicación emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de septiembre de 1987, donde se participaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en un juicio seguido por O.E.L.L. contra R.F., por cumplimiento de contrato, pero que esa nota marginal resulta a todas luces nula de toda nulidad, porque se estampó sobre un documento cuando ya se había inscrito precedentemente a ella otro documento mediante el cual quien aparecía allí como titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble, trasmitió su propiedad a otra persona, como en este caso, lo había hecho a su favor el primitivo adquirente, y por efectos del articulo 1.924 del Código Civil, no puede tener ningún efecto contra terceros, que como en su caso mediante titulo registrado había adquirido dicha propiedad.

Al mismo tiempo afirma que el mencionado Registrador en un aparente esfuerzo por enmendar la situación ilegal e irregular creada con la inserción de la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar, dirigida al anterior dueño de la cosa objeto de titulo, procedió a estampar en ese mismo documento la Nota Marginal correspondiente al acto registral mediante el cual su persona adquirió la propiedad del lote de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (856 ha) de los terrenos de la Posesión “El Ojo de Agua”, inserción esta que hizo en fecha 12 de julio de 1989.-

Que en franca violación a nuestro ordenamiento jurídico-registral, el mismo Registrador Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, conociendo su titularidad sobre el inmueble en referencia y reconociendo la misma por haber autorizado actos traslativos de propiedad que sobre parte de esos terrenos hizo en los años 1988 y 1997, autorizó la inscripción de una copia certificada de actuaciones correspondientes a un expediente agrario, llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, en donde se declara que la sentencia dictada reviste todas las características de titulo de propiedad a favor del demandante O.L. LEON L., sobre el inmueble consistente en un lote de terreno constante de Doscientos Ochenta Hectáreas (280 ha) ubicadas en el Distrito El Pao del Estado Cojedes, quedando registradas bajo el Nº 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional Nº 1, Tercer Trimestre del año 1989, cuya copia simple acompañó marcada “D”.

Que las inscripciones regístrales aludidas, autorizadas por el Registrador Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, constituyen una flagrante violación al orden público Constitucional y Legal, y menoscaban su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de la República, al estar dando lugar a una titularidad paralela del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, estando legitimada en consecuencia para impugnar las referidas inscripciones, como en efecto ha venido haciéndolo.

Que se viola el orden público, toda vez que se constata una violación inmediata a la garantía de sometimiento del Poder Público a la Constitución y a la Ley, puesto que al haberse autorizado la inscripción de tales documentos, el Registrador Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, violando la Ley de Registro Público y el Código Civil, dio nacimiento a una nueva cadena titulativa sobre los terrenos de su propiedad, situados dentro de la Posesión “El Ojo de Agua”, ubicados en Jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes.

Que tales inscripciones dan nacimiento a una titularidad paralela que en derecho no puede admitirse porque para el momento en que se autorizó tal inscripción registral ya los derechos de propiedad del ciudadano R.A.F., habían sido trasmitidos a su favor mediante dación en pago que el mismo le hizo, de manera que la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Contrato tenia incoado el ciudadano O.E.L.L. contra R.F., no podía tener acceso a los protocolos de esa Oficina Subalterna de Registro, ya que el derecho que se pretendía trasmitir por dicha sentencia ya había sido legalmente adquirido por su persona.

Que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que dio origen a la nota marginal estampada por el Registrador del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 03 de septiembre de 1987, tampoco podía haber sido inserta validamente porque para el momento de haberse dictado dicha medida, ya los derechos que se pretendían gravar habían sido trasmitidos por su propietario R.F..

Que la violación de la ley en que incurre el Registrador del Distrito (hoy Municipio) El Pao del Estado Cojedes, es totalmente evidente, puesto que al inscribirse ilegítimamente, una serie de actos, se creó una titularidad paralela a la suya, sobre la misma propiedad, y es sabido por todos que al existir titularidad paralela hay un menoscabo gravísimo del derecho de propiedad, por ser improcedente la protocolización de cualquiera operación inmobiliaria si existe titularidad paralela, como bien lo ha establecido la tradicional y reiterada jurisprudencia de nuestro Mas Alto Tribunal de la República y con ello se verifica una evidente violación al Orden Público Constitucional.

Que es evidente la violación de la Ley de Registro Público y del Principio del Tracto Sucesivo, que se produjo al autorizarse la inscripción de las actuaciones judiciales, en los protocolos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, pero además es evidente la violación grosera, flagrante, directa e inmediata de la Normas de Orden Público establecidas en los Artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público vigente para entonces.

Que el único instrumento público que constituye documento de origen de propiedad del ciudadano R.F., sobre los terrenos de la Posesión “El Ojo de Agua”, es el documento protocolizado el día 23 de mayo de 1955, bajo el N° 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por ante la misma Oficina de Registro, pero tal documento no aparece citado en ninguna forma en las actuaciones judiciales registradas y que se han tomado como títulos traslativos de la propiedad de quien ya no era propietario de inmueble alguno, por haber trasmitido sus derechos con antelación a ellos.

Que de haberse citado el verdadero documento de origen de la propiedad de R.F. en dichas actuaciones judiciales, fraudulentamente inscritas, el Registrador habría podido negar los asientos regístrales en cuestión y no se hubieren violado como ocurrió, los principios de especialidad, consecutividad, legalidad y publicidad, consagrados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado.

Que como lo ha aceptado nuestra jurisprudencia, no es procedente la tesis, de que bastaría con que se asuma un documento de partición de comunidad registrado, como documento de adquisición para ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que dimane de aquel titulo, o cualquier limitación a ella impuesta por algún órgano jurisdiccional en la creencia que la propiedad que allí se atribuye a una persona, todavía pertenezca a la misma.

Que la necesidad de expresar en el documento el titulo inmediato o mediato de adquisición de propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, comporta la obligación de hacer mención del documento de origen de la propiedad, cuando como en el presente caso hay un documento derivado de aquel, pero que no es titulo de origen, y tal mención del documento de origen no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido.

Que la sentencia que recae en cualquier juicio referido a un inmueble, es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado, sin que medie la calificación correspondiente, es decir, sin que exista la posibilidad para el Registrador de examinar la situación y determinar su registrabilidad o no.

Que la actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, su obligación transciende a ello, por lo que debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial.-

Que el Registrador del Municipio el Pao del Estado Cojedes, antes de estampar las notas marginales cuya nulidad demanda, y antes de autorizar la inscripción en los correspondientes protocolos de la sentencia y demás actuaciones judiciales que integran las copias certificadas registradas en fecha 26 de septiembre 1989, bajo el N° 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Principal Adicional N° 1, Tercer Trimestre del año 1989, debió analizar aquellos motivos que van más allá de lo meramente formal y que impedían la protocolización de dichas actuaciones e impedían la inscripción de las notas marginales en referencia, en uso de la obligación que le establecía el articulo 11 de la Ley de Registro Público.

Que el mencionado Registrador violentó flagrantemente lo establecido en los artículos 11 y 17 de la Ley de Registro Público del año 1978, lo cual le legitima para demandar por la vía ordinaria conforme al artículo 40-A de la citada Ley de Registro Público de 1978, invocando igualmente los artículos 40-A y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano O.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.874.894, domiciliado en la Calle Federación cruce con Callejón El Liceo, N° 9-24 de esta ciudad de San C.d.E.C., para que convenga o así lo declare este Tribunal, que el acto de inscripción registral autorizado por el Registrador del Municipio El Pao del Estado Cojedes, verificado en fecha 26 de septiembre de 1989, bajo el N° 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Principal Adicional N° 1, Tercer Trimestre, es radicalmente nulo y carece por tanto de efecto jurídico alguno, por haber sido autorizada dicha protocolización en abierta contradicción con los artículos 11 y 17 de la Ley de Registro Público de 1978, y por resultar igualmente violatoria de la disposición contenida en el articulo 1.924 del Código Civil, así como en violación del Orden Público Constitucional y Legal de la República.

Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad de dicha inscripción registral, solicita se declare también la nulidad de la correspondiente nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes de fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10 Adicional N° 12; y 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975.

Que igualmente declare el Tribunal que la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10 Adicional N° 12; y, 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, y la cual fue inserta en fecha 03 de septiembre de 1987, donde consta una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fecha posterior a su adquisición, es radicalmente nula por no haber correspondido la propiedad del inmueble a que se refiere dicha asiento, para entonces, al demandado en dicho juicio, sino a su persona.

Que del mismo modo declare el Tribunal que la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 12; y, 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, la cual fue inserta en fecha 26 de septiembre de 1989, donde consta haber recibido oficio de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual se le participaba la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio N° 925, es al igual que la anteriormente referida, radicalmente nula por no haber correspondido la propiedad del inmueble a que se refiere dicho asiento, para entonces, al demandado en dicho juicio, sino a su persona.

Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano O.E.L.L., por intermedio de su Defensor Ad-littem Abogado P.J.G., en su contestación de demanda adujó: Que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en el mismo.

Que se opone a la pretensión de la parte actora que busca la declaratoria de nulidad de la inscripción registral autorizada por el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes, el 26 de septiembre de 1989, bajo el N° 10, folios 36 al 58 vuelto, Protocolo Primero, Principal Adicional N° 1, Tercer Trimestre.

Que se opone a la pretensión de la parte actora que busca la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes, inserta en el documento inscrito en fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10, adicional N° 12, y 1 al 2, adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre.

Que se opone a la pretensión de la parte actora que busca la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 03 de septiembre de 1987, sobre el documento registrado en fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10, adicional N° 12, y 1 al 2, adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, donde consta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Que se opone a la pretensión de la parte actora que busca la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 26 de septiembre de 1989, sobre el documento registrado en fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10, adicional N° 12, y 1 al 2, adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, donde consta la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de septiembre de 1987, por oficio N° 925, emanado del Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Que niega rotundamente que en la inscripción que autorizó el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1989, bajo el N° 10, folios 36 al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional N° 1, del Tercer Trimestre del año 1989, se haya violado el articulo 40-A de la Ley de Registro Público vigente para el año 1989.

Que niega que en la inscripción que autorizó el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1989, bajo el N° 10, folios 36 al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional N° 1, del Tercer Trimestre del año 1989, se hayan violado los artículos 11 y 17 de la Ley de Registro Público de 1978.

Que niega rotundamente que para el momento de autorizarse la inscripción por el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1989, bajo el N° 10, folios 36 al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional N° 1, del Tercer Trimestre del año 1989, se haya violado el articulo 40-A de la Ley de Registro Público vigente para el año 1989, la ciudadana O.F. ya era propietaria de los terrenos de que trata la sentencia registrada.

Que niega, rechaza y contradice todo cuanto represente la negación de los derechos e intereses de su representado O.E.L.L., y pide al Tribunal declare Sin Lugar la demanda en cuestión y condene a la parte actora.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

Como antes quedó indicado, la acción incoada por la Ciudadana O.F. persigue la nulidad de la inscripción registral de los siguientes actos registrales autorizados por el Registrador del Municipio El Pao del Estado Cojedes: 1.-) Del acto de inscripción registral verificado en fecha 26 de septiembre de 1989, bajo el N° 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Principal Adicional N° 1, Tercer Trimestre; 2.-) De la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes de fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10 Adicional N° 12; y 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975; 3.-) De la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 11, 1 al 10 Adicional N° 12; y, 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, y la cual fue inserta en fecha 03 de septiembre de 1987, donde consta una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y, 4.-) De la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 01, folios 01 al 10, Adicional N° 12; y, 1 al 2, Adicional N° 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, la cual fue inserta en fecha 26 de septiembre de 1989, donde consta haber recibido oficio de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual se le participaba la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio N° 925.

La actora alegó en su demanda, que es la única y exclusiva propietaria, así como poseedora, de un lote de tierras de labor y cría, que originalmente constaba de Ochocientas Cincuenta y Seis hectáreas (856 ha.), pero que actualmente está compuesto sólo de Quinientas Cincuenta hectáreas (550 ha.), que son parte integrante de la Posesión de Terreno denominada “El Ojo de Agua”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes, la cual se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Posesiones denominadas “Mercado” y “El Milagro”; NORTE: Posesión Hato Nuevo; PONIENTE: Posesión que fue del General J.V.G.; y, SUR: Río Pao Viejo; y que dicho inmueble lo adquirió mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el N° 2, folios 03 al 05 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 4, Primer Trimestre del año 1987, el cual acompaño en copia certificada marcada “A”, inmueble que a su vez fue adquirido por su causante a titulo particular, conjuntamente con sus hermanos, según documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) El Pao del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 1955, bajo el N° 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, conforme se evidencia de documento de Partición de Comunidad Hereditaria, el cual acompañó marcado “B”.

Observa este Tribunal que al hacer la revisión y estudio detenido de la prueba documental aportada por la parte actora, efectivamente se constata la certidumbre de la afirmación anterior hecha por la parte actora. En efecto, ello se desprende de las copias certificadas de tales documentos citados, las cuales aparecen agregados al expediente, marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios 11 al 23, expedidas por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes. De las mismas aparece que por transacción judicial celebrada en fecha primero (1º) de diciembre del año 1986, en el expediente identificado con el No. 648, llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el juicio seguido por O.F. contra el Ciudadano R.F., este último debidamente asistido por el abogado en ejercicio Coromoto de J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.019, dio en pago a la demandante, O.F., sus derechos y acciones sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad constante de Ochocientas Cincuenta y Seis hectáreas (856 ha.), que son una parte de la Posesión de Terreno denominada “El Ojo de Agua”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Pao, Distrito Pao, del Estado Cojedes, cuyos linderos son: NACIENTE: Posesiones denominadas “Mercado” y “El Milagro”; NORTE: Hato Nuevo; SUR: Río Pao Viejo; y, PONIENTE: Posesión que fue del General J.V.G..

Asimismo, consta de dicho documento de dación en pago, que el ciudadano R.F. adquirió los terrenos dados en pago a O.F., por documento de partición Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) el Pao del Estado Cojedes, el 23 de mayo de 1955, bajo el N° 8, folio vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero; y del mismo modo se aprecia que tal acto de transmisión de la propiedad fue debidamente homologado por el Juzgado ante el cual se verificó la transacción judicial, esto es, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por decisión de fecha 07 de enero de 1987, por lo que al haber sido llevados a registro tales actos judiciales, como en efecto se observa que fue protocolizada su copia certificada, en fecha 12 de marzo de 1987, dejándose inserta bajo el No. 2, folios 3 al 5vto., Protocolo Primero Adicional No. 4, del Primer Trimestre del año 1987, cumpliendo con lo previsto en la norma contenida en el artículo 1920 del Código Civil, debe considerarse que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del acto de disposición en cuestión, fue legítimamente realizada. Así se establece.

Determina asimismo este Tribunal, que del documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, y que se halla agregado a los folios 24 al 47 de este expediente, se desprende que por acta de partición judicial celebrada en el expediente No. 1570, llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida por E.G.M. contra los Ciudadanos E.M.F., F.F., R.F., J.L.L.C., E.L.L.C., E.d.R.L.C. y F.C. de López (herederos de I.L.), las partes hicieron partición de los terrenos comuneros en los que eran derechantes, correspondiendo según la distribución de las cuotas a los ciudadanos E.M.F., F.M.F. y R.F. el lote de terreno o parcela distinguido con la letra “A” en la mencionada acta de partición, con una extensión general de Dos Mil Quinientas Sesenta y Nueve hectáreas con Cinco Mil áreas (2.569 ha. + 5.000 m.), dentro de los linderos generales que allí se determinan, y las cuales fueron adjudicadas a estos por ser haber adquiridos sus derechos según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao, del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el No. 8, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero.

Estos documentos, deben ser apreciados en todo su valor por este Tribunal, por tratarse de documentos públicos que demuestran fehacientemente la titularidad del causante inmediato de la ciudadana O.F., con relación a los derechos de propiedad dados en pago a ésta, por lo que una vez protocolizada la transacción y su decisión homologatoria, mediante la cual se transmitió la propiedad de R.F. a favor de la ciudadana O.F., como efectivamente así se hizo, en fecha 12 de marzo de 1987, quedando inserta bajo el No. 2, folios 3 al 5vto., Protocolo Primero Adicional No. 4, del Primer Trimestre del año 1987, debe tenerse a partir de entonces como propietaria del lote de terreno en cuestión a la ciudadana O.F., en cuyo favor se hizo la dación en pago referida, pues de acuerdo con nuestra legislación el único y legítimo propietario de un inmueble, en un momento dado, es quien de acuerdo con los protocolos, planos y demás comprobantes existentes en la oficina de registro, lo haya adquirido de quien era a su vez su legítimo dueño, por haberlo adquirido también de quien legalmente era su propietario, y así lo haya conservado. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, la parte actora produjo junto con la demanda, una copia fotostática simple de actuaciones judiciales que fueron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1989, insertas bajo el No. 10, folios 36vto. Al 58vto., Protocolo Primero, Principal Adicional No. 1, Tercer Trimestre del año 1989, y que corresponden al expediente No. 741 que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por O.E.L.L. contra el ciudadano R.A.F., observándose que las actuaciones judiciales registradas están conformadas por el libelo de la demanda incoada contra el ciudadano R.F., presentada en fecha 02 de septiembre de 1987 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por el auto de admisión de la respectiva demanda, de fecha 03 de septiembre de 1987, en el que se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes, “registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 10 adicional; Nº 11, 1 al 10 adicional, Nº 12 y 1 al 12 Adicional, Nº 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes.”; por el auto de fecha 27 de septiembre de 1987, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, da por recibido el expediente signado con el No. 4688 emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la declinatoria de competencia planteada a favor de aquel; por la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la que se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.L.L. contra el ciudadano R.F.; y, por el auto dictado por el mismo Tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha 30 de junio de 1989, en el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión.

Este recaudo fue producido nuevamente, en el lapso probatorio del juicio, en copia debidamente certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna de Registro), del Municipio Pao del Estado Cojedes, quedando agregado a los folios 117 al 141 de este expediente, y en el escrito probatorio en que se produjo se promovieron copias certificadas de actuaciones del expediente, que se encuentra en el archivo de este mismo Tribunal, identificado con el No. 114-96, y que corresponden a sus folios 02 al 04, 23 al 29, 37 al 49, 52, 73 y 74, para que se ordenara la elaboración de éstas por secretaria y se agregaren al expediente, lo cual fue acordado en conformidad por este Tribunal, por auto de fecha 20 de enero de 2006. Estas actuaciones fueron agregadas al presente expediente, en fecha 13 de febrero de 2006, dentro del lapso probatorio del juicio, conforme consta del auto dictado en esa fecha y que obra al folio 144 del expediente, quedando las mismas insertas a los folios 145 al 170 de este expediente, por lo que debe este Tribunal entrar a analizar tales recaudos probatorios para su posterior valoración.

En cuanto a los señalados recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:

Del análisis de los recaudos antes citados, constata este Tribunal que el libelo mediante el cual el ciudadano O.E.L.L., demanda al ciudadano R.A.F., por cumplimiento de contrato de venta de un lote de terreno de Doscientas Ochenta hectáreas (280 ha.), fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1987. Asimismo, se constata que en fecha 03 de septiembre del mismo año, el Juzgado en cuestión admitió la demanda y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno, cuya cabida no especificó, diciendo ser del demandado R.A.F., según documento registrado bajo el No. 1, folios 1 al 10, Adicional No. 11, 1 al 10 Adicional No. 12, y 1 al 12 Adicional No. 13, Protocolo Primero Principal, de fecha 12 de junio de 1975.

Se observa de estos recaudos, que en la demanda referida, se describen estos mismos datos regístrales como los correspondientes al documento de adquisición de la propiedad del demandado en aquel juicio, Ciudadano R.A.F.. Del mismo modo se aprecia de los mismos recaudos, que la sentencia que aparece registrada conjuntamente con todos estos recaudos, fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 28 de marzo de 1989, y en la misma se declara con lugar la demanda incoada por el Ciudadano O.E.L.L. y se condena al demandado R.A.F. a otorgar a favor del actor el respectivo documento de venta del lote de terreno de Doscientas Ochenta hectáreas (280 ha.) ubicado en jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes, dentro de los linderos específicos que allí se determinan, indicándose allí que en caso de negativa del demandado a cumplir con tal obligación, la sentencia revestiría todas las características de un título de propiedad a favor del demandante. No obstante, aprecia este Tribunal que el aludido fallo no hace mención alguna en su dispositivo acerca del título de origen o documento inmediato de adquisición de la propiedad del demandado, al ordenarle otorgar el correspondiente documento de venta del lote de terreno demandado, requisito que era de impretermitible cumplimiento para que conforme a la Ley de Registro Público vigente para la época, esto es, la publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 2.157, extraordinaria del 6 de febrero de 1978, pudiera dicho fallo tener acceso al registro.

Sin embargo, refiere la sentencia en cuestión, en la parte correspondiente a su narrativa, que el actor en sus alegatos señala que el inmueble que el ciudadano R.F. le vendió a su persona por documento privado, pertenece al mismo por documento de partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 1975, bajo el No. 1, folios 1 al 10 Adicional, No. 11, 1 al 10 Adicional No. 12 y 1 al 12 Adicional, No. 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975. Ahora bien, al hacer el análisis de este documento, el cual obra agregado a los autos en copia debidamente certificada, a los folios 24 al 47, de este expediente, se puede constatar que dicho instrumento recoge un acuerdo de partición que se dio en el marco de una demanda propuesta con ese fin por el Ciudadano E.G.M., mediante apoderado judicial, y en el mismo se expresa que los ciudadanos E.M., F.M. y R.A.F., adquirieron sus derechos de propiedad por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 25 de mayo de 1955, bajo el No. 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero.

Lo anterior determina que el documento de origen de la propiedad del ciudadano R.A.F., no es el que contiene el acuerdo de partición entre comuneros, que fue registrado en fecha 12 de junio de 1975, bajo el No. 1, folios 1 al 10 Adicional, No. 11, 1 al 10 Adicional No. 12 y 1 al 12 Adicional, No. 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975; sino el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 25 de mayo de 1955, bajo el No. 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, y que aparece agregado a los autos de este expediente, en copia debidamente certificada que riela a los folios 16 al 23 de estas actuaciones.

Pues bien, al hacer la revisión y análisis de este último documento, que como ya se ha dicho, es el que constituye el título de origen o documento inmediato de adquisición del ciudadano R.A.F. con relación a los terrenos que fueron objeto de la partición llevada a cabo en el año 1975, y que aparece registrado con fecha 12 de junio de ese año, encontramos que en aquel documento de adquisición [protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 25 de mayo de 1955, bajo el No. 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955] aparecen debidamente estampadas, dos notas marginales, la primera de las cuales es de fecha 12 de junio de 1975, donde se hace constar que por documento registrado en esa misma fecha, bajo el No. 1, folios 1 al 10vto., Adic. No. 11, 1 al 10vto., Adic. No. 12, 1 al 12vto, Adic. No. 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, E.M.f. y otros celebraron partición; y la otra nota marginal que se aprecia estampada en el mismo documento, es de fecha 12 de marzo de 1987, en la cual se hace constar que por documento No. 2, folios 3 al 5vto., Protocolo Primero Adicional Nº 4, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1987, R.F., asistido por el Dr. Coromoto de J.R., otorga en dación en pago, a la ciudadana O.F., los derechos y acciones que sobre dicho lote de terreno dicen pertenecerle por ese documento.

Al hacer la revisión y análisis de este documento que se cita en la nota marginal y que aparece protocolizado en fecha 12 de marzo de 1987, se constata que se trata del mismo que aparece debidamente certificado y agregado a los folios 11 al 15 de este expediente, siendo este instrumento contentivo de la transacción judicial celebrada en fecha primero (1º) de diciembre del año 1986, en el expediente identificado con el No. 648, llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el juicio seguido por O.F. contra el Ciudadano R.F., donde este último debidamente asistido por el abogado en ejercicio Coromoto de J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.019, dio en pago a la demandante, O.F., sus derechos y acciones sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad constante de Ochocientas Cincuenta y Seis hectáreas (856 ha.), que son una parte de la Posesión de Terreno denominada “El Ojo de Agua”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Pao, Distrito Pao, del Estado Cojedes, y que le pertenecen según el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 23 de mayo de 1955, bajo el No. 8, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero del Trimestre respectivo, y cuyos linderos son: NACIENTE: Posesiones denominadas “Mercado” y “El Milagro”; NORTE: Hato Nuevo; SUR: Río Pao Viejo; y, PONIENTE: Posesión que fue del General J.V.G..

Con vista del análisis anterior, resulta evidente para este sentenciador que para el momento en que fue admitida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la demanda incoada por O.E.L.L. contra el Ciudadano R.A.F., esto es, para el tres (03) de septiembre de 1987, ya la propiedad de este último sobre los terrenos de la denominada Posesión “El Ojo de Agua”, había sido legal y validamente transmitida a favor de la Ciudadana O.F., por desprenderse ello de la transacción judicial celebrada en fecha primero (1º) de diciembre del año 1986, en el expediente identificado con el No. 648, llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el juicio seguido por O.F. contra el Ciudadano R.F., acto de transmisión de la propiedad que fue debidamente homologado por el Juzgado ante el cual se verificó dicha transacción judicial, esto es, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por decisión de fecha 07 de enero de 1987, posteriormente registrados ambos en fecha 12 de marzo de 1987, quedando insertos bajo el No. 2, folios 3 al 5vto., Protocolo Primero Adicional No. 4, del Primer Trimestre del año 1987.

Lo anterior indica, que para el momento de la presentación y admisión de la demanda antes dicha, ya el Ciudadano R.A.F. no era el titular de la propiedad de los terrenos por el adquiridos mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 25 de mayo de 1955, bajo el No. 08, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, y que fueron objeto de la partición a que se refiere el documento registrado en fecha 12 de junio de 1975, bajo el No. 1, folios 1 al 10 Adicional, No. 11, 1 al 10 Adicional No. 12 y 1 al 12 Adicional, No. 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, razón por la cual no procedía la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que le fue participada al Registrador Subalterno mediante Oficio No. 925 de fecha 03 de septiembre de 1987, emanado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y era obligación del registrador abstenerse de estampar tal nota marginal, acerca de aquella participación de la medida cautelar, por cuanto al hacer la revisión del documento que se citaba en dicho oficio de participación, como título de propiedad del demandado, el funcionario registral debió advertir que aquel instrumento no constituía el documento de propiedad del demandado, porque en el mismo se hace referencia clara al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 25 de mayo de 1955, y al efectuar la revisión de éste habría advertido el hecho de la transferencia de la propiedad ya materializada legítimamente en fecha 12 de marzo de 1987, como se desprende de los documentos ya examinados.

La misma argumentación es valida para concluir igualmente que el registro de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente No. 741 que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por O.E.L.L. contra el ciudadano R.A.F., era igualmente improcedente y por lo tanto era forzoso negar su inscripción en el registro, ya que para que pueda afectarse valida y legítimamente una propiedad inmueble, debe aparecer de los protocolos, planos y demás comprobantes existentes en la oficina de registro correspondiente, que a quien se impone el gravamen o a quien se le ordena el otorgamiento de la venta de tal inmueble, sea a su vez la persona que conserve legalmente la propiedad del mismo, por haberlo adquirido de su propietario anterior y por no haber realizado ningún acto de transmisión de esa propiedad con posterioridad a ello.

En el presente caso, es concluyente que las actuaciones judiciales que fueron registradas en fecha 26 de septiembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Pao del Estado Cojedes, y que quedaron insertas bajo el No. 10, folios 36vto. Al 58vto., Protocolo Primero, Principal Adicional No. 1, Tercer Trimestre del año 1989, correspondientes al expediente No. 741 que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por O.E.L.L. contra el ciudadano R.A.F., no podían tener acceso al registro, porque entre esas actuaciones aparece la sentencia dictada, en fecha 28 de marzo de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la que se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.L.L. contra el ciudadano R.F. y se ordena que este otorgue a favor del primero un documento de venta de los terrenos cuya propiedad ya había transmitido íntegramente mediante la transacción judicial celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de 1986, homologada por el Tribunal de la Causa el siete (07) de enero de 1987 y protocolizada en fecha 12 de marzo de 1987, por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, como se desprende del recaudo marcado “A”, que se adjuntó a la demanda.

Ello es así, porque nuestro sistema de registro descansa en el principio conforme al cual el instrumento en que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga un derecho real sobre un inmueble, debe ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en que aquél esté ubicado. Tal principio guarda lógica relación con el dispositivo del artículo 1.920 del Código Civil, que obliga a registrar “todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, al igual que con el artículo 1.924 eiusdem, según el cual “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

En atención a lo anterior y por resultar aplicable al caso bajo estudio, conviene traer a colación el acuerdo de la Sala Político Administrativa del Más Alto Tribunal de la República, de fecha 16 de enero de 1968, y cuya esencia aún no ha perdido su vigencia, por ser fundamento del Sistema Registral de nuestro País, en el cual se establece categóricamente que al registrador le estaría vedado registrar un documento que verse sobre un inmueble situado en jurisdicción de la Oficina a su cargo, si el derecho que se transmite o pretende transmitir por dicho documento ya ha sido adquirido legalmente por otra persona, en virtud de una escritura debidamente registrada, puesto que en consecuencia, esta última, será la que acredite el legítimo titular del derecho y por este motivo no debe reconocer ningún efecto a los documentos que se presenten para su registro, aún cuando fueren actos judiciales, mediante los cuales sus anteriores dueños trasmitan el mismo derecho a otras personas, o siendo como en el caso de autos una sentencia, se obligue a los antiguos propietarios o titulares, efectuar una transmisión de propiedad de los derechos ya vendidos, pues ello se encontraba prohibido expresamente por la Ley que se hallaba en vigencia para la época (Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial de la República, No. 2.157, extraordinaria del 06 de febrero de 1978), y tal prohibición sigue manteniéndose hasta la actualidad en el sistema registral venezolano.

En el caso bajo estudio es evidente que los derechos de propiedad del Ciudadano R.A.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.710.032, sobre los terrenos de la denominada Posesión “El Ojo de Agua”, situada en jurisdicción del Municipio Pao (antes Distrito Pao) del Estado Cojedes, adquiridos por este según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el día 23 de mayo de 1955, bajo el No. 8, folios vuelto del 19 al 24, Protocolo Primero del Trimestre respectivo, y cuyos linderos son: NACIENTE: Posesiones denominadas “Mercado” y “El Milagro”; NORTE: Hato Nuevo; SUR: Río Pao Viejo; y, PONIENTE: Posesión que fue del General J.V.G.; fueron legal y validamente transmitidos a favor de la demandante, Ciudadana O.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.690.895, según los instrumentos que fueron debidamente protocolizados en la misma Oficina de Registro en fecha 12 de marzo de 1987, quedando insertos bajo el No. 2, folios 3 al 5vto., Protocolo Primero Adicional No. 4, del Primer Trimestre del año 1987, razón por la cual el entonces Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Pao del Estado Cojedes, estaba obligado a abstenerse de registrar las actuaciones judiciales cuya inscripción ordenó en fecha 26 de septiembre de 1989, como lógicamente también estaba obligado a abstenerse de estampar la nota marginal de imposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de septiembre de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y participada al mismo por Oficio No. 925 de la misma fecha, siendo por todo ello forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la presente acción de nulidad de la aludida inscripción registral y de las notas marginales conexas y derivadas de aquella, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadano O.F., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.690.895, en contra del Ciudadano O.E.L.L., también venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.874.894, y en consecuencia:

PRIMERO

Declara NULO y sin efecto jurídico alguno el acto de inscripción registral autorizado por el Ciudadano Registrador del Distrito Pao, ahora Municipio El Pao, del Estado Cojedes, de la Copia Certificada de actuaciones correspondientes al expediente No. 741 que llevara el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, entre las que se encuentra la copia de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de 1989, recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato había intentado el ciudadano O.E.L.L. contra el ciudadano R.F.; verificado dicho acto registral en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el No. 10, folios 36 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional No. 1, Tercer Trimestre del año 1989. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declara igualmente NULA y sin ningún efecto jurídico, la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 1975, registrado bajo el No. 01, folios 01 al 10, Adicional No. 11, 1 al 10 Adicional No. 12; y, 1 al 2, Adicional No. 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, referida a la inscripción registral que fue declarada nula en el dispositivo anterior, la cual es de fecha 26 de septiembre de 1989. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como efecto directo de la nulidad ya declarada, también se declaran NULAS y sin ningún efecto jurídico, la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 1975, registrado bajo el No. 01, folios 01al 10, Adicional No. 11, 1 al 10 Adicional No. 12; y, 1 al 2, Adicional No. 13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1975, que fue inserta en fecha 03 de septiembre de 1.987, donde se hace constar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato era seguido por O.E.L.L. en contra de R.F., con fecha posterior a mi adquisición; y, la nota estampada también al margen de este mismo documento de fecha 12 de junio de 1975, inserta en fecha 26 de septiembre de 1989, donde se hace constar haberse recibido oficio de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Tierra, Bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual se participaba la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar notificada mediante oficio No. 925, del 03 de septiembre de 1987. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, junto con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado firme, a los fines de que el Ciudadano Registrador, a cargo de dicha oficina, se sirva insertar el mismo en los protocolos correspondientes y proceda a estampar las notas respectivas, atendiendo a lo decidido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 1922 de nuestro vigente Código Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.O.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

La presente sentencia se publicó, en el día de hoy, 17 de julio de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 horas de la tarde.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.087

MOA/mrc

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