Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. Nº 6886-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana O.D.C.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.001.470.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.R., J.F.G.T., L.E.G.C., y J.D.C.O.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.650, 5.535, 40.235 y 82.952, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NITZAIDA RIVAS, L.S., J.S., H.C., D.V., B.J., A.P., P.L., A.T., Y.L., JOSÉ ZAMBRANO, IRAIMA LINARES, ADERITO DA SILVA, A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril del 2007, mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los Abogados S.A.R.S., J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana O.D.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad Número 8.001.470, contra la Gobernación del Estado Mérida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante, alegan en su escrito libelar, que su representada ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de julio de 1.978, que en fecha 30 de septiembre de 2.006 egresó por jubilación siendo su último cargo “Director VI”; que en fecha 10 de enero de 2.007 su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 54.871,34); que reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora respectivos.

Agrega que la primera diferencia del régimen anterior, surge con ocasión del interés sobre prestaciones que no fue capitalizado, que la administración determinó el interés sobre prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 1.193,69; que de los cálculos elaborados por la administración se evidencia que fueron sumados, el interés generado en el año anterior lo incorporaron al capital del período siguiente, que la administración sólo refleja y paga la cantidad de Bs. 1.193,69, la cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 01 de julio de 1.978 al 18 de junio de 1.997, que el error de cálculo consiste en que la administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales; afirma que el interés generado es de Bs. 2.669,82 lo cual –considera- arroja una diferencia de Bs. 1.476,13.

Alega además, la existencia de una segunda diferencia, en cuanto a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso, señalando que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, incide en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en dichos cálculos no hubo capitalización del interés, que para la Gobernación el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso, sólo representa la suma total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización de conformidad con la Ley, y aduce que existe una diferencia de Bs. 11.918,85.

Que al sumar las diferencias que surgen del interés sobre prestaciones sociales y del interés generado a la fecha del corte de cuentas, desde el 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso, la administración ha debido pagar por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, la cantidad de Bs. 52.485,69, que al restarle la cantidad ya cancelada, la diferencia es de Bs. 13.394,99.

En cuanto al régimen vigente, señala que su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 15.412,81), que tal monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo cálculo del interés del fideicomiso, que al calcular los intereses correspondientes al régimen vigente, la Gobernación debió pagar la cantidad de Catorce Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.518,72); que el monto total que debió cancelar la Administración por antigüedad e intereses es de Treinta Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 30.172,30), que al restarle la suma cancelada por la Gobernación del Estado Mérida, resulta una diferencia a favor de su representada de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.859,49).

Solicitan que se ordene cancelar a la ciudadana O.D.C.G.C., la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.786,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.626,24), por concepto de intereses de mora desde el 30 de septiembre del año 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada A.P.Á., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el cual opone el defecto de forma por indeterminación de los conceptos laborales, aduciendo que la querellante no expresa con claridad de donde provienen las diferencias de prestaciones sociales estimadas.

En cuanto a la defensa de fondo, rechaza y niega lo expuesto por la querellante respecto a los conceptos y montos reclamados.

Rechaza y niega que se adeude la cantidad señalada por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, señalando que de los anexos al escrito libelar se evidencia que los intereses si fueron capitalizados y se calcularon con la tasa promedio, que debiendo aplicarse la tasa activa a partir de junio de 2.002, reconocen una diferencia a favor de la querellante de Doscientos Veintiocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 228,11).

Que respecto a los intereses del régimen anterior y los generados a partir del corte de cuentas, es cierto que existe una diferencia debido a la aplicación de la tasa de interés, por haberse calculado con la tasa promedio, y por lo tanto se le adeudaría la cantidad Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.566,85).

Señala que es falso que la sumatoria diera un resultado de Bs. 30.172,30, y que se le adeude una diferencia de Bs. 14.859,49 por indemnización de antigüedad, por cuanto la querellada pagó la cantidad de Bs. 15.412,81 por dicho concepto, y por concepto de intereses de prestaciones sociales o interés de fideicomiso pagó la cantidad de Bs. 34.916,62, que en consecuencia existe un falso supuesto de hecho al señalar que no se calculó el interés del fideicomiso, que se evidencia en el anexo “D” del escrito libelar el cálculo de los mismos.

Rechaza y niega que se le adeude por diferencia del régimen anterior la cantidad de Bs. 13.394,99 y por el régimen vigente la cantidad de Bs. 14.859,48, resultando la cantidad de Bs. 27.786,65, señalando que si bien es cierto que se aplicó la tasa promedio en lugar de la activa para el cálculo de los intereses del régimen vigente, no es menos cierto que se le canceló conforme a derecho todos y cada uno de los conceptos, reconociendo forzosamente una diferencia de Bs. 5.566,85.

Rechaza y niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.626,24, por concepto de intereses moratorios, señalando que se le adeudarían desde el 01 de octubre de 2.006 la cantidad de Bs. 2.256,98, tomando como base la cantidad de Bs. 60.538,19 que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada mas la diferencia determinada.

Señala, que su representada adeudaría a la querellante la cantidad de Bs. 7.823,83 que comprende la diferencia por prestaciones sociales y los intereses de mora.

Solicita se declare con lugar la defensa previa de indeterminación de conceptos y en consecuencia inadmisible la querella, asimismo se declare sin lugar las reclamaciones pretendidas.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.P.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes instrumentales: copias certificadas de la orden de pago Nº 00005130 de fecha 08 de diciembre de 2006, emanada del Departamento de Órdenes de Pago de la Gobernación del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 57.871,34, la cual promueve para evidenciar el pago de las prestaciones sociales a la querellante; copias certificadas de hoja de cálculo de prestaciones sociales suscrita por la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes, donde se especifican los conceptos pagados; copias certificadas de hoja de cálculo de descripción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo elaborada por el Licenciado Gerardo Dugarte y suscrita por la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes, documental promovida para demostrar el pago de la prestación de antigüedad a la querellante; copias certificadas de cálculo de intereses sobre prestaciones del nuevo régimen realizada por el Licenciado Gerardo Dugarte y suscrita por la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes, para demostrar que la querellada realizó el cálculo del fideicomiso del nuevo régimen y que el monto es mayor al demandado; copias certificadas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales del viejo régimen, realizado por el Licenciado Gerardo Dugarte y suscrito por la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes, para demostrar que la querellada realizó el cálculo del fideicomiso del antiguo régimen, capitalizándolos anualmente; copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 1.237 de fecha 10 de octubre de 2.006, en la cual se publica el Decreto Nº 298, mediante el cual se jubila a la querellante; copias certificadas de comprobante de egreso Nº 7.013, de fecha 10 de enero de 2.007, emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Mérida, donde se evidencia el comprobante de cheque Nº 75002076 del Banco del Sur de fecha 19 de diciembre de 2.006, por pago de prestaciones sociales; y cálculo de prestaciones sociales, realizado por la Procuraduría General del Estado Mérida, para demostrar que la querellada pagó a derecho todos los conceptos provenientes de la relación laboral; cálculos de prestaciones sociales, realizado por la Procuraduría General del Estado Mérida, para evidenciar que la Gobernación del Estado Mérida pagó conforme a derecho todos los conceptos provenientes de la relación laboral, existiendo una diferencia por concepto de prestaciones sociales de Bs. 5.566,84. Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio y de las cuales se desprenden los conceptos cancelados a la querellante, así como la determinación de los mismos.

Por su parte el abogado J.D.C.O.C., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual promueve y ratifica el valor probatorio de los anexos acompañados al escrito libelar, a los que se le otorga valor probatorio y de los cuales se desprende que a la querellante le fue cancelada la cantidad de Bs. 54.871,34 por concepto de prestaciones sociales, que desempeñó el cargo de docente, los salarios devengados, el cálculo de los intereses y capitalización de los mismos tanto del antiguo régimen, como del régimen vigente.

Promueve, ratifica y reproduce el mérito y valor favorable de los antecedentes administrativos, documental que ha sido valorada anteriormente, asimismo, promueve los elementos probatorios presentados por la contraparte, en cuanto le sea favorable a su mandante, por el principio de la comunidad de la prueba, documentales ya analizadas y valoradas anteriormente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, alegan los apoderados actores que la Gobernación del Estado Mérida le adeuda a su representada la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.786,65) por diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al antiguo régimen como al nuevo régimen de prestaciones sociales. Igualmente, reclama el pago de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.626,24), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Por su parte la querellada, niega que se le adeude a la actora, la diferencia reclamada aduciendo que la Gobernación del Estado Mérida le canceló las prestaciones e intereses correspondientes tanto del antiguo régimen como del régimen vigente de prestaciones sociales.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora examinar el alegato de inadmisibilidad de la querella por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa: tal como se desprende del escrito libelar, la parte querellante esgrime los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y particularmente hace énfasis en lo relativo a la capitalización o no de los intereses por prestaciones sociales; asimismo, aporta elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de las diferencias reclamadas; razón por la cual se desecha el defecto de forma opuesto por la parte querellada. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar las siguientes consideraciones: Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.786,65) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los intereses tanto del antiguo régimen como del vigente, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 69 al 74, con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; previo a tal pronunciamiento debe resaltarse lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

En tal sentido se observa: los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta mayo de 2.002 y a partir de junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. Respecto a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita la querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados, reclamando por dicho concepto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.476,14); ahora bien, se observa de la hoja de cálculo promovida por la parte querellada que riela al folio 86, que si hubo capitalización anual de intereses, resultando un total de Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.421,81), que al deducir la cantidad recibida en la liquidación de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 1.193,69), la cual se evidencia en el folio 67, resulta una diferencia a favor de la querellante de Doscientos Veintiocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 228,11), la cual fue reconocida por la parte querellada en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva, y siendo que se observa que los mismos están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga procedente el pago de la diferencia determinada. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas, hasta la fecha de egreso, se observa de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 12 al 15 del presente expediente, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, situación reconocida por la parte querellada en la oportunidad de la audiencia definitiva, determinando una diferencia de Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.338,74), cuya diferencia se obtiene al deducir de la cantidad determinada por la querellada de Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.255,34), (folio 85), la cantidad pagada a la querellante de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 34.916,61) monto señalado en la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 8 del presente expediente, y siendo que del análisis de los cálculos traídos a los autos se observa que la administración subsanó el error con la aplicación de la tasa correspondiente y considerando que los mismos están ajustados a derecho, resulta procedente la diferencia señalada por la parte querellada a favor de la actora. Así se decide.

Respecto a los intereses reclamados por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.859,49) correspondientes a los intereses generados por el régimen vigente, alegando la querellante que los mismos no fueron calculados y que el pago recibido sólo representa el pago de la indemnización, al respecto es importante señalar, que de los cálculos promovidos por la parte querellada y que riela a los folios 83 al 85, se puede evidenciar que en la determinación de los mismos, se encuentran en forma conjunta los intereses generados por el capital al corte de cuentas y los correspondientes al régimen vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte querellante. Así de decide.

Finalmente, la sumatoria de las cantidades señaladas da una diferencia a favor de la querellante de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.566,85), la cual se ordena cancelar a la ciudadana O.d.C.G.C., asimismo, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 60.438,19), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de septiembre del 2006 hasta el 10 de enero de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana O.D.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad número 8.001.470, por medio de sus Apoderados Judiciales S.R., J.G. y L.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Mérida cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.566,85) por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.438,19), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde la fecha de egreso (30-09-06) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales (10-01-07).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.

Scria.fdo

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