Sentencia nº RC.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000336

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por partición de bienes derivados de comunidad hereditaria, sin la presencia de niños, niñas ni adolescentes, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los ciudadanos O.G.D.P., M.P.D.L., F.E.P.G., N.P.D.T. y Z.P.D.C., patrocinados judicialmente por el profesional del derecho G.G.O.B., contra los ciudadanos H.D.J., V.M. y C.T.P.M., JOSEIBET COROMOTO, J.A. y JOVETY PEÑA VICUÑA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.d.C.C., Euro M.F.C., M.E.P.P. y D.C.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los demandantes contra el fallo del a quo de fecha 12 de abril de 2005, que había declarado parcialmente con lugar la oposición a la partición, parcialmente con lugar la demanda, “…procédase a la partición…” y sin lugar la reconvención por indemnización por daños y perjuicios; 2) firme la estimación del valor de la demanda; 3) inadmisible la defensa opuesta referente a la existencia de una cuestión prejudicial; 4) inadmisible la demanda de partición y 5) Sin lugar la reconvención propuesta. En consecuencia, revocó el fallo apelado y finalmente condenó recíprocamente a las partes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12, 15, 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto, en el libelo de la demanda de partición fue detallado un grupo de bienes quedantes al fallecimiento de H.P., pero solo fue demandada la partición de una parte de esos bienes; señalando expresamente el libelista que por determinadas razones, excluía de la demanda de partición otros bienes integrantes de dicho grupo.

Los demandados se opusieron a la partición y pidieron fuera declarada sin lugar la demanda en razón a que no fueron incluidos en la solicitud de partición los bienes anteriormente señalados como excluidos de la demanda. Así mismo, impugnaron la cuantía de la demanda, plantearon como defensa de fondo una cuestión prejudicial, y propusieron reconvención.

El Tribunal de la causa en sentencia definitiva del 12 de abril (Sic) del 2.005 decidió la controversia en los términos siguientes: a) declaró con lugar la demanda de partición pero ordenó incluir en la partición parte de los bienes antes señalados como excluidos de la misma; b) declaró sin lugar la reconvención y sin lugar la cuestión prejudicial; c) fijó la cuantía de la demanda.

La decisión de Primera Instancia fue favorable para la parte demandante en cuanto ordenó proceder a la partición de todos los bienes cuya partición demandó, así mismo le fue favorable en cuanto a que fue declarada sin lugar la cuestión prejudicial y la reconvención; pero le fue desfavorable en cuanto a que ordenó la partición de bienes cuya partición no había solicitado, y en cuanto a la cuantía de la demanda también le fue desfavorable para el actor pues estableció como monto de la demanda una suma inferior a la estimada en escrito de reforma de la demanda.

De la señalada sentencia de Primera Instancia apeló únicamente la parte demandante, pero no lo hizo la parte demandada quien con su abstención de apelar manifestó su conformidad con la sentencia definitiva de primera instancia.

La citada sentencia recurrida del 25 de Noviembre (Sic) del 2.011, decidió: a) declarar parcialmente la apelación del demandante; b) declarar inadmisible la demanda de partición; c) declarar firme la estimación del valor de la demanda hecha por la actora en escrito de reforma a la demanda de fecha 18 de Abril (Sic) de 1996; d) declarar sin lugar la defensa de cuestión prejudicial; e) declarar sin lugar la reconvención; y f) revocar la sentencia apelada.

(…Omissis…)

En nuestro caso, como se dijo, la sentencia apelada declaró con lugar la partición de todos los bienes que solicitó el demandante fueran partidos, y ordenó incluir otros que no fueron objeto de la demanda, pero la recurrida sin que mediara apelación alguna por la parte demandada declaró inadmisible la demanda de partición dictando con ello una sentencia que impide la partición de bienes dispuesta por el juez de la causa, en la que había consentido la demandada al abstenerse de apelar, agravando, la recurrida, por ende, la situación de la parte actora apelante al no atenerse solamente al conocimiento de lo único que fue sometido a su consideración, a través del recurso de apelación: lo desfavorable en la sentencia apelada al único apelante, que no es otra cosa, que la de ordenar la partición de bienes que no fueron objeto de la demanda de partición, y la de establecer una cuantía de la demanda diferente a la estimada por el actor en el mencionado escrito de reforma de la demanda. Fue para la actora tan desfavorable la decisión, que sin medir excitación alguna de la demandada paso de parte vencedora a parte vencida.

Por las razones ante (Sic) indicadas es dado afirmar, como formalmente lo hago, que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° (Sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que incurrió en ultrapetita al conocer sobre lo que le estaba impedido pronunciarse por razón de la apelación de una sola de las partes y, en consecuencia, incurre en incongruencia positiva por reformatio in peius al agravar la situación procesal del único apelante; por esa misma razón de dictar una sentencia que adolece de reformatio in peius infringe el artículo 15 ejusdem (Sic) pues menoscaba el derecho a la defensa de la parte actora que ejerció al apelar. Nulidad que formalmente, con el debido acato, solicito sea declarada de conformidad con el citado artículo 244...

(Resaltado es de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por la reformatio in peius, establecida por el Juez Superior al desmejorar la situación de los demandantes, únicos apelantes.

Cabe destacar que en relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio J.R.M. contra L.R.G.Z. y J.B.Á., expediente N° 2007-000211, ratificada en reciente sentencia N° 350 de fecha 23 de mayo de 2012, en ese mismo juicio, expediente N° 2012-000026, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 12 de abril de 2005, que riela a los folios 709 al 736 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en lo que se refiere a la inclusión entre los bienes objeto de la presente partición, los señalados en el libelo de la demanda en el Capítulo II numerales Sexto, Séptimo y Décimo primero (Sic), supra identificados.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por O.G.D.P., M.P.D.L., F.E.P.G., N.P.D.T. y Z.P.D.C., en contra de H.D.J.P.M., V.M.P.M., C.T.P.M., JOSEIBET PEÑA RUÍZ, J.A.P.R. y JOVETY PEÑA RUÍZ, y que tienen por objeto los bienes quedantes a la muerte del causante H.P., los cuales se identifican ut supra en este fallo.

TERCERO: Procédase a la partición de los bienes quedantes a la muerte del de cujus H.P., identificados en este fallo, tomando en cuenta el carácter y cuota de los interesados señalados en la demanda, para lo cual se emplaza a las partes al nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la ciudadana O.G.d.P., por concepto de indemnización por daños y perjuicios...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 737 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, la representación judicial de los demandantes se dio por notificada del fallo y solicitó que el acto de comunicación procesal de notificación de los demandados y, por otra de fecha 26 de octubre de 2007 que riela al folio 765 de la referida pieza marcada 2 de 2 de las actas que integran el expediente, el apoderado judicial de los demandantes, el profesional del derecho G.O.B., expuso “...Apelo de la Sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 12-4-05...”.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, que corre inserto al folio 767 de la misma pieza 2 de 2, el cual señala “...Vista la diligencia de fecha 26 de octubre del año 2007, suscrita por el abogado en ejercicio G.O.B., inscrita (Sic) en el I.P.S.A. bajo el N° 39026, en su carácter de autos, y vista igualmente la APELACIÓN en ella contenida, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril del 2005, se oye en ambos efectos y en consecuencia, se ordena remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase...”.

Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia la representación judicial de los demandantes, a través de su apoderado judicial, abogado G.O.B..

Por su parte, la hoy recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 25 de noviembre de 2011, lo siguiente:

…declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 12 de Abril (Sic) de 2005.

Se declara FIRME la estimación del valor de la demanda que la parte actora efectuó en escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 18 de Abril (Sic) de 1998, que asciende a la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo) que corresponden actualmente a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 5.250,oo).

Se declara INADMISIBLE la defensa, opuesta como perentoria por la parte demandada, referente a la existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto al presente juicio de partición.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición interpuesta por los ciudadanos O.G.d.P., M.P.d.L., F.E.P.G., N.P.d.T. y Z.P.d.C., contra los ciudadanos H.d.J.P.M., V.M.P.M., C.T.P.M., Josybet Coromoto Peña Vicuña, J.A.P.V. y Jobetzy Peña Vicuña, todos identificados en autos.

Se declara SIN LUGAR la reconvención que por resarcimiento de daños y perjuicios propusieron los ciudadanos H.d.J.P.M., V.M.P.M., C.T.P.M., Josybet Coromoto Peña Vicuña, J.A.P.V. y Jobetzy Peña Vicuña, contra la codemandada O.G.d.P..

Se REVOCA la sentencia apelada.

Por haber vencimiento recíproco, se CONDENA a la parte actora al pago de las costas de la parte demandada y por la misma razón se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios y emplazó a las partes al nombramiento del partidor; más, el ad quem declara firme la estimación del valor de la demanda efectuada en el escrito de reforma e inadmisible la demanda, además, condenando al pago de costas procesales de manera recíproca.

En este sentido, establecido como ha quedado que los únicos apelantes en el presente asunto fueron los demandante; que la decisión del a quo ordenó la partición de los bienes hereditarios y emplazó a las partes al nombramiento del partidor, conformándose los demandados con el predicho dispositivo dado que no ejercieron recurso alguno; mas, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por los demandantes, declara la inadmisibilidad de la demanda y la condena recíproca al pago de las costas procesales, con lo cual, se desmejoró de manera abrupta, la situación de los demandantes apelantes.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de los demandantes apelantes, debido a que precisamente los demandados se conformaron con el fallo de primera instancia, el cual ordenó la partición de los bienes hereditarios y emplazó a las partes al nombramiento del partidor.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda y condenar recíprocamente al pago de las costas procesales, sin que los demandados hubiesen apelado de la decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de los demandantes apelantes configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de .dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.M.,

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L.A.O.H.S.,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000336

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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