Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana O.G.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.264.734.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado J.H.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367.

PARTE DEMANDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.J.C., J.L.P., M.Z., C.M.F., X.R., M.L., Y H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565, Y 155.540, respectivamente.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº

DP02-G-2014-000140

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la Ciudadana O.G.L.F. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.264.734 por intermedio de Apoderada Judicial, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.M.B.I.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000140.

    En fecha 02 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 05 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 24 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 07 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

    Del folio 58 al 74 del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la ciudadana Abogada J.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124367 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, al folio 75 al 85, riela el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por el ciudadano Abogado H.G.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

    Del folio 86 al folio 88, corre inserto escrito y anexos de impugnación al acta de vacaciones que corre inserto al folio 85.

    En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado apertura la Incidencia de Conformidad con el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    El día 22 de octubre de 2014, mediante auto éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó la apertura de la articulación probatoria en la Incidencia.

    En fecha 31 de octubre de 2014, el Abogado J.T., presentó escrito de Prueba y anexos en la incidencia.

    El día 31 de octubre de 2014, mediante auto éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante en la incidencia.

    En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se pronunciara respecto a la Incidencia en la Oportunidad de dictar la sentencia de fondo.

    En fecha 07 de noviembre de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva.

    En fecha 13 de noviembre de 2014, fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. En la misma oportunidad, éste Juzgado Superior Estadal, declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, prosiguiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar la sentencia escrita, sin narrativa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Reseñó, "Omissis... En fecha primero (1°) de Junio de 2011, […] ingresó nuestro representado a la nómina de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., como funcionaria adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.; […]…”

    Que, "Omissis... pasando en fecha 1° de septiembre de 2011 a prestar servicio como Auditor Interno en la Alcaldía del Municipio M.B.I., como se verifica en la Resolución N° 004-211 y N° 0092-2011,…”

    Que, "Omissis en fecha 3 de abril de 2014, fui notificada mediante Oficio N° 0089-04-2014, de la resolución N° 0020/2014, en dicho acto administrativo el Ejecutivo Municipal acordó otorgarme de Oficio la jubilación por antigüedad, y en el se estableció mi antigüedad al servicio de la administración pública, por la cantidad de 31 años y seis (6) meses…”

    Que, "Omissis... desde la fecha de ingreso al Municipio M.B. (01/6/2011) hasta la fecha del egreso (03/04/2014, acumule una antigüedad ininterrumpida de dos (2) años diez (10) meses y dos (2) días…”

    Que, "Omissis... luego del egreso la Alcaldía, no ha cumplido con la obligación del pago de las respectivas prestaciones sociales y demás derechos y benéficos laborales y funcionariales que me corresponde como derecho humano fundamental de los trabajadores y trabajadoras,…”

    Que, "Omissis... a partir del 01/09/2013 me correspondía el disfrute del período vacacional 2012-2013, no obstante en el mes de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el periodo vacacional, procedía solicitar al Alcalde el disfrute del periodo vacacional objeto e la presente denuncia fue en fecha febrero de 2014, que disfrute del citado período vacacional 2012-2013, sin el correspondiente pago de vacaciones y bono vacacional, razón por la cual se demanda la repetición del pago de las vacaciones periodo 2012-2013 …”

    Que, "Omissis... se determina los conceptos laborales y funcionariales que se demanda: a) Prestaciones sociales. b) Indemnización por terminación de la relación prestación de servicio por causa no imputable a la querellante. c) Vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, d) Bonificación de fin de año fraccionado 2014 y el e) pago de vacaciones periodo 2012-2013…”

    Que, "Omissis... [Reclama] el pago de sus prestaciones sociales, [alegó] que han sido debidamente calculadas conforme al cuadro [anexo al escrito de demanda], arrojando un total de Doscientos ochenta mil Cuatrocientos veintinueve Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 280.429,59),…”

    Discrimina los siguientes conceptos, "Omissis... Prestaciones Sociales y sus Intereses en este contexto, es necesario establecer primeramente el salario normal y salario integral para calcular la granita de prestaciones sociales.

    Salario percibido mensual, incluyendo el salario fijo que en este caso se verifica en la C.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

    Que, "Omissis... se demanda la cantidad de las Prestaciones Sociales de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51) e los Intereses la cantidad de Cinco Mil setecientos veintinueve Bolívares con ochenta céntimos (BS.5.729, 80)…”

    Que demanda los 6 Días adicionales de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Periodo 2012-2013- 2 días adicionales; periodo 2013-2014 4 días adicionales, dando un total a pagar de cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares, con treinta y cuatro céntimos (BS.4.250, 34).

    Que demanda “…la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo Público, por causa no Imputables a la Trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores, el cual es por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51).

    Que, "Omissis... adicionalmente [le] adeudan por concepto de Disfrute de pago de vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados periodo 2013-2014, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo, por lo que demanda el pago de la cantidad de Cincuenta y seis Mil Quinientos treinta y siete Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs.56.537,48).…”

    Demanda el Pago de la Bonificación de fin de año 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y 91 de la constitución y conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo por la cantidad de Quince Mil seiscientos treinta y tres Bolívares con veintiún Céntimos (Bs.15.633, 21).

    Que, "Omissis... al ser egresada no me fue cancelada la repetición del pago de las vacaciones periodo 2012-2013 que disfrute en febrero de 2014, como quiera que me correspondían el disfrute de vacaciones en el mes de septiembre de 2013, demanda por concepto de pago de las vacaciones periodo 2013-2014, por infracción del artículo 192 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores, por lo que demanda la cantidad de Cincuenta y ocho mil setecientos dos Bolívares con setenta y cuatro (Bs. 58. 702,74).

    Estimó que por las prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos le corresponde "Omissis...la cantidad de Doscientos ochenta mil Cuatrocientos veintinueve Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 280.429,59),…”

    En el petitorio exige el pago de tales conceptos, esto es la Prestación de antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas del año 2014, Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, Bonificación de Fin de Año Fraccionada del año 2014, Indemnización Doble por el Despido Injustificado, Pago por no Disfrute de las vacaciones periodo 2012-2013, así como los Intereses moratorios…”

    De la misma manera solicita se condene a la querellada en costa y costos de este p.j..

    De la misma manera estima la presente querella funcionarial en la cantidad de trescientos ochenta y un mil ciento veintisiete, con cero céntimos (Bs. 381.127,00)

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, se alega lo siguiente:

    Que "Omissis... Niego rechazo y Contradigo, que la alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., se haya negado a pagarle las prestaciones sociales, y otros beneficios tales como Intereses de Prestaciones Sociales , días adicionales de prestaciones sociales indemnización por la extinción de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, bonificación de fin de año 2014 pago repetido de vacaciones 2012-2013, dando como resultado la cantidad de Doscientos ochenta mil Cuatrocientos veintinueve Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 280.429,59), cantidad estas totalmente falsa por las siguientes razones: Que, "Omissis... es falso que al a querellante tenga derecho a días adicionales de las prestaciones sociales toda vez que no laboró un periodo mayor a 6 meses en el año 2014, ya que su fecha de egreso fue 03/04/2014…”

    Que, "Omissis... es falso que se le deba pagar la cantidad de de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51) por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa no imputable ya que la relación laboral culmino por que la querellante solicitó su jubilación la cual le fue otorgada.…”

    Que, "Omissis...Ahora bien respecto a los demás derechos laborales demandados y una vez que la querellante a quien represento haga los cálculos de l os conceptos señalados procederá a incluir en el presupuesto respectivo y de esta manera honrar de manera eficiente y justa el pago de las prestaciones sociales…”

    Que, "Omissis... tampoco es cierto que se adeude a la querellante los conceptos expresados en el escrito libelar, lo cual niego rechazo y contradigo de conformidad a los fundamentos ya expresados…”

    Solicitando finalmente que la querella interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.G.L.F.L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.264.734, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., por cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas del año 2014, Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, Bonificación de Fin de Año Fraccionadas del año 2014, los intereses de mora, y la Indemnización por presunto despido injustificado.

    Punto Previo.-

    Ahora bien, alega la Recurrente en su escrito Libelar que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y funcionariales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 103,104 y 105 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Quiere hacer notar esta Sentenciadora que, el reclamo formulado por la parte querellante, conforme los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos corresponden a las Medidas Cautelares, que establece la Ley de la Jurisdicción, por tal razón entiende este Juzgado Superior que los mismo no deben ser objeto de análisis en esta etapa del procedimiento tomado en cuanta que la representación judicial del querellante nada alego en su escrito, ni insistió en su procedencia, toda vez que no consta argumentación alguna que requiera un pronunciamiento expreso de este Juzgado. Y así se declara.

    Por lo que respecta a la impugnación relacionadas con las documentales consignadas en el escrito de Pruebas presentado por la parte querellada en fecha 14 de octubre de 2014, en el Capítulo II de los Hechos que se niegan consigna marcada con la letra “E” en copia certificada Acta de Disfrute de vacaciones periodo 2012-2013, firmado por la querellante, la cual evidencia sin lugar a dudas que, la querellante disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, incluyendo el pago de la misma; ahora bien, se observa que la parte recurrente impugnó la referida documental bajo el siguiente argumento:

    (…) Impugno como en efecto lo hago, Acta de Vacaciones que cursa al folio (85) y que forma parte del Expediente o antecedentes administrativo del presente asunto por lo que al tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia establecida hago prueba en contrario de dicho instrumento , en los términos siguientes:

    1.- Consta al Folio 74 del presente expediente y en original Acta de Vacaciones de fecha 2014, mediante la cual se le concede a mi representada , el disfrute total de las vacaciones período 2012-2013 y cuya acta de vacaciones se encuentra suscritas por todas las autoridades competente…

    a- Que el Alcalde (Omissis) concede y reconoce que efectivamente el periodo vacacional 2012-2013 no fue disfrutado efectivamente por la recurrente…”

    b.- Que consta en la misma acta de vacaciones que se trata del mismo periodo 2012-2013.

    c.- Que dicha acta si fue otorgada con la autorización de las autoridades competentes todo en conocimiento del disfrute que se trataba.

    1. - Mediante Instrumento que consignó marcado con la letra “A” se demuestra que el 10/02/2014, mi patrocinante solicitó el disfrute del respectivo periodo vacacional 2012-2013, y que efectivamente le fue concedido en febrero de 2014…”

    Bajo tales premisas, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Observa este Despacho, que la parte querellada promovió copia certificada del Acta de Disfrute de Vacaciones, la cual riela al folio 85, del expediente judicial, a los fines de “(…) dejar constancia que la querellante disfruto el periodo vacacional 2012-2013”.

    En ese sentido, esta Sentenciadora considera que tales Acta de Vacaciones constituye documento administrativos el cual contiene toda la información relación con el disfrute de vacaciones de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Director de Recursos Humanos del referido ente, así como el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio M.B.I.d.E.A., a la cual dependía la querellante, considera este Juzgado que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

    Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

    (...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)

    .

    Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

    Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar. (…omissis…)

    En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros

    .

    En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso M.d.C.M.V.. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

    Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

    Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso A.G.D.V.. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que riela al 85 del expediente judicial, copias fotostáticas debidamente certificada del Acta de Disfrutes de Vacaciones impugnadas por la parte actora, de la cual se desprende que la misma corresponde al disfrute de las vacaciones de la ciudadana Lucente Omaira, correspondiente al periodo 2012-2013, indicándose en dicha acta que la mencionada ciudadana disfrutaría de su periodo vacacional a partir del 02 -12-2013 hasta el 27-12-2013, la cual se encuentra suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio M.B.I.d.E.A., así como sellada por la Dirección de Recursos Humanos del mismo ente, por lo que, de acuerdo a las características de tal documento, el Acta en referencia constituyen un documento administrativo, visto que el mismo contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.

    En razón de ello, la parte querellante impugno tal Acta, por prueba en contrario consignando Solicitud de Vacaciones de la cual se desprende que la Querellante solicito el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013, en fecha 11-02-2014, iniciando dicho disfrute el 11-02-2014 y culminando el mismo en fecha 05-03-2014, constituye documento administrativos el cual contiene toda la información relación con el disfrute de vacaciones de la funcionaria O.L., la cual esta adscrita a la Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Director de Recursos Humanos del referido ente, así como el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Municipio, aunado al hecho de que dicho documento se encuentra autorizado por el ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A.,

    Esto así, esta Juzgadora al precisar del Acta del Disfrute de las Vacaciones periodo 2012-2013, que corre al folio ochenta y cinco (85) del expediente, y compararla con la solicitud de Vacaciones periodo 2012-2013, la cual tiene fecha de disfrute la cual tiene fecha de solicitud 11-02-2014, que corre inserta al folio (74) puede observarse que los dos documentos tratan del mismo periodo vacacional 2012-2013, que uno dice que lo disfruto en el año 2013 y el otro en el año 2014, que es indiscutible que existe una incompatibilidad entre ambos documento tal como lo denunció la parte querellante, por lo que esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    En virtud de lo arriba explanado, de la minuciosa revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencian diferencias entre ambos documentos en cuanto a la fecha del disfrute de las vacaciones periodo 2012-2013, dichas diferencias radican en la incompatibilidad que existe entre la fecha de disfrute que indica la solicitud de vacaciones y el Acta de disfrute de vacaciones.

    Ello así, debe esta Juzgadora explanar, que si bien es cierto, existe discrepancia entre las fechas indicadas en los documentos referidos, del estudio de ambas actas, se evidencia que el contenido, el objeto y el alcance son exactamente los mismos, puesto que, aun así cuando existe una discrepancia entre los datos mencionados en los documentos objeto de estudio, tal diferencia no es de la importancia tal como para restarles validez, por cuanto la modificación de tales fechas, en nada cambian dado que sigue siendo el mismo periodo 2012-2013, se insiste en el alcance, el objeto o el sentido que tienen tales actas, por lo que debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Incidencia de Impugnación propuesta por la parte querellante. y admite cuanto ha lugar en derecho la documental impugnada. Así se decide.

    De Las Prestaciones Sociales.-

    La parte querellante alegó que la relación laboral se mantuvo durante dos (02) años, diez (10) meses y dos (02) días, y que se le adeuda el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes y que por tal razón interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que según sus propios cálculos estimó que la prestación de antigüedad las Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de Antigüedad Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51), los Intereses la cantidad de Cinco Mil setecientos veintinueve Bolívares con ochenta céntimos (BS.5.729, 80), los 6 Días adicionales de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Periodo 2012-2013- 2 días adicionales; periodo 2013-2014 4 días adicionales, dando un total a pagar de cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares, con treinta y cuatro céntimos (BS.4.250, 34); la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo Público, por causa no Imputables a la Trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores, el cual es por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51), el Disfrute de pago de vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados periodo 2013-2014, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo, por lo que demanda el pago de la cantidad de Cincuenta y seis Mil Quinientos treinta y siete Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs.56.537,48); la Bonificación de fin de año 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y 91 de la constitución y conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo por la cantidad de Quince Mil seiscientos treinta y tres Bolívares con veintiún Céntimos (Bs.15.633, 21), el pago de las vacaciones periodo 2012-2013 que disfrute en febrero de 2014, como quiera que me correspondían el disfrute de vacaciones en el mes de septiembre de 2013, demanda por concepto de pago de las vacaciones periodo 2013-2014, por infracción del artículo 192 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores, por lo que demanda la cantidad de Cincuenta y ocho mil setecientos dos Bolívares con setenta y cuatro (Bs. 58. 702,74).

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de demanda interpuesto en fecha 01 de Julio de 2014, expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad las Prestaciones Sociales de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51) por antigüedad y la cantidad de Cinco Mil setecientos veintinueve Bolívares con ochenta céntimos (BS.5.729, 80) por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, es fundamental señalar que la funcionaria alegó que alcanzó una antigüedad equivalente a dos (02) años, diez (10) meses y dos (02) días. Así, aparece reflejado en la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, que el tiempo de servicio según la querellada es desde la fecha 01 de Septiembre de 2011 hasta el 03 de Abril de 2014, de lo cual el ente municipal consideró que la antigüedad de la exfuncionaria es de dos (2) años siete (07) meses y tres (3) días dentro de la Administración Pública Municipal y siendo que a los folios 15 a 17, corre inserto Resolución N° 004-2011, de la cual se evidencia que la querellante ingreso al cargo de Auditor en la Dirección y Posteriormente al cargo de auditor interno, por tanto quien juzga considera procedente establecer que la fecha de ingreso cierta de la hoy querellante fue en fecha 01 de junio de 2011, de conformidad con las documentales que cursan a los folio 15 al 17 del expediente judicial, por tanto la Prestaciones sociales reclamadas deben ser recalculadas de la siguiente manera: fecha de inicio de la relación funcionarial desde el 01 de Junio de 2011 hasta el 03 de abril de 2014. Y así se establece.

    Por otro lado, la Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación afirmó que el monto que debe el Ente Municipal por Antigüedad es de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51) y la cantidad de Cinco Mil setecientos veintinueve Bolívares con ochenta céntimos (BS.5.729, 80) por los intereses de prestaciones sociales 2013-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral.

    Siendo que durante la fase probatoria la Administración negó rechazo y contradijo que el Municipio adeude dicha cantidad dado que el canceló a la querellante la cantidad de Bolívares seis mil setecientos treinta y ocho con 34/100 céntimos (Bs. 6.638,34) por concepto de Interese sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al año 2013, tal como se evidencia de la orden de pago de fecha 12/08/2014, el cual establece el monto pagado y transferido a la cuenta Corriente N°01020353820000104935 del banco de Venezuela, la cual consigna en copia certificada marcada con las letras “B”, que corre inserta a los auto al folio 80, 81 y 82, previamente consignada, y siendo que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por tal razón como documento público administrativo este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que la Administración Pública Municipal trajo a los autos elementos de prueba donde demostrara el cumplimiento de la obligación de pagar por concepto de los Interese sobre las Prestaciones Sociales en la forma que indica en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente al año 2013.

    En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad que, verdaderamente, en las actas procesales no se desprende algún recibo o comprobante de pago por concepto de las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho la hoy querellante, que sirviera de prueba de la liberación de las obligaciones a cargo del Municipio querellado al término de la relación laboral. Por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal el objeto de la presente causa versa en el cobro de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad y Fideicomiso), conjuntamente con otros beneficios socioeconómicos exigidos por la hoy querellante.

    Partiendo del acervo probatorio, se indica que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “c” ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) por el período comprendido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 03 de Abril de 2014, ambas fechas inclusive Y así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, la Administración negó rechazo y contradijo que el Municipio adeude dicha cantidad dado que el canceló a la querellante la cantidad de Bolívares seis mil setecientos treinta y ocho con 34/100 céntimos (Bs. 6.638,34) por concepto de Interese sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al año 2013, consignado elementos probatorios contentivo de la orden de pago de fecha 12/08/2014, el cual establece el monto pagado y transferido a la cuenta Corriente N°01020353820000104935 del banco de Venezuela, la cual consigna en copia certificada marcada con las letras “B”, que corre inserta a los auto al folio 80, 81 y 82, asimismo se evidencia de la planilla de prestaciones sociales que la Administración le reconoce el derecho al pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, pero únicamente los correspondiente al año 2014 y siendo que dicha planilla de liquidación no fue objeto de impugnación por parte de la querellante se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente el mencionado pago por el período comprendido entre el 01 de Enero de 2014 hasta el 03 de Abril de 2014, ambas fechas inclusive, en tal sentido visto que la administración municipal querellada nada dijo ni probo sobre los montos reclamados correspondientes a la fracción 2011 y el año 2012, este Juzgado Superior ordena el pago de dichos conceptos. Y así se decide.-

    De Los Días Adicionales

    El Apoderado Judicial la parte querellante en su escrito libelar demanda el pago de 6 Días adicionales de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Correspondientes:

    Periodo 2012-2013-2 días adicionales;

    Periodo 2013-2014- 4 días adicionales, dando un total a pagar 6 días adicionales arrojando la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares, con treinta y cuatro céntimos (BS.4.250, 34) .

    Por su parte la representación del Municipio en la oportunidad de la Contestación de la querella alegó que “….Es falso que la Querellante tenga derecho a Días Adicionales de las Prestaciones Sociales, toda vez que no laboró por un período mayor de seis (6) meses en el año 2014, ya que fu fecha de egreso fue 03/04/2014, tal y como lo establece la misma querellante en su libelo…

    De la misma manera en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas la Administración reconoce el pago de los días adicionales como completo de antigüedad de conformidad con el artículo 142 Literales A Y B.

    Ahora bien, y siendo que de la planilla de Liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la Administración reconoce el pago de los 6 días adicionales, en consecuencia este tribunal declara procedente el mismo. Así se decide.-

    Del Disfrute de Vacaciones, pago de Vacaciones y Bono Vacacionales fraccionados 2013-2014

    Alega la Querellante que el ente administrativo le adeuda el Disfrute de pago de vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados periodo 2013-2014, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo, por lo que demanda el pago de la cantidad de Cincuenta y seis Mil Quinientos treinta y siete Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs.56.537,48).

    Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

    Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

    "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    (…)

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

    De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

    Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

    En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

    (… )

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    (…)

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

    En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.

    Alega la querellante que la Administración Pública indicó en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que las Vacaciones Fraccionadas año 2013-2014, fueron calculadas con base en 10.42 días por 7 meses por 467,84 Bs., sin brindar alguna operación aritmética o mencionar el fundamento normativo a través de los obtuvo los montos de dichos conceptos. Adicionalmente la parte querellante consignado la Convención Colectiva que sirvió de fundamento para establecer los días que reclama tanto por las vacaciones fraccionadas, como del bono Vacacional fraccionado ya que a su decir el patrono le reconocía el disfrute de Vacaciones 17 días más un (1) día adicional por cada año de servicio, más una bonificación de 15 días, y del bono vacacional fraccionado de 75 días.

    Siendo que dicho convención colectiva no fue objeto de impugnación por parte de la Administración querellada, este Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono fraccionado (10 meses) a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De la Bonificación de Año Fraccionada:

    La parte querellante alega “..que de conformidad con los artículos 89 y 91 de la constitución se calcule el pago de la bonificación de fin de año conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo vigente por la cantidad de Quince Mil seiscientos treinta y tres Bolívares con veintiún Céntimos (Bs.15.633, 21)…”

    Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Siendo, también, "Omissis... un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año…” (Vid. Sentencia N° 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    De lo anterior, se tiene que a la parte querellante le nació el derecho para percibir la fracción por concepto de la bonificación de fin de año 2014, en razón de que la fecha de egreso fue el 03-04-2014. Razón por la cual, al no haber sido demostrado su pago a favor del querellante, y dado que consignado en autos copia de la cláusula 34 de la Convención alegada por la querellante y siendo que la misma no objeto de impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como presunto régimen convencional más favorable al trabajador, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la fracción de la bonificación de fin de año (10 meses) de conformidad con lo establecido la cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo vigente. Así se decide.

    Del Pago De Las Vacaciones Periodo 2012-2013

    Al respecto, en la jurisprudencia pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

    Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

    "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    (…)

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

    En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.

    Ahora bien, en atención al concepto reclamado por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la querellante de autos, presto el ultimo año de servicio como Auditor en la Contraloría del Municipio M.B.I.d.e.A., y laboró durante de dos años (2) diez (10) meses y dos (2) días, generándosele el derecho a disfrutar el periodo vacacional completo, correspondientes a los años de servicios. No obstante de ello y siendo punto controvertido por el apoderado judicial del Municipio querellado en el escrito de contestación así como en el escrito de Promoción de Pruebas, que el período reclamado correspondiente 2012-2013, ya cancelado el referido bono, para demostrar su argumento trajo como documentos probatorios Liquidación de vacaciones de fecha 01/09/2013 marcado con la letra C y Oficio N° 197/2013, de fecha 01 de septiembre de 2013, sucrito por le Director de Recursos Humanos dirigido al Director de Planificación y presupuesto marcado con la letra D, los cuales cursan a lo folios 83 y 84 del expediente judicial, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia que el Organismo le elaboró la respectiva orden de pago y del documento Liquidación de vacaciones se observa la firma de la querellante evidencia que la misma recibió el Bono Vacacional del periodo 2012-2013; por lo que respecto al Bono Vacacional este Juzgado declara Improcedente el mismo dado que se demostró en autos que la ciudadana O.L. le cancelado dicho Bono. Así se decide.-

    Ahora bien, con el disfrute del mencionado período Vacacional periodo 2012-2013, punto este controvertido por el apoderado judicial del Municipio querellado en el escrito de contestación así como en el escrito de Promoción de Pruebas, puesto que el mismo alega que dicho periodo 2012-2013 ya fue disfrutado por la querellante, para lo cual trae a los autos documental marcada con la letra E, que corres inserta al folio 85, contentivo del Acta de Vacaciones, la cual fue objeto de impugnación por la parte querellante que fue resuelto como punto previo en esta sentencia de fondo el cual fue declarado sin lugar; ahora bien, de dicho documento se evidencia que a la querellante le fue aprobado su periodo vacacional a partir del 02 de diciembre 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013.

    No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas, no existiendo en autos, la razón o fundamento de la necesidad del servicio de la querellante, que impidiera el disfrute del periodo vacacional el cual reclama el pago. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que no existiendo nada que justifique y que se haya verificado ciertamente la acumulación de vacaciones vencidas, y en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 del reglamento in comento.

    Ahora bien, la parte querellante para desvirtuar el alegato esgrimido por la administración trajo a los autos solicitud de Vacaciones de fecha 11 de febrero de 2014, del cual se evidencia que la querellante le fue aprobado el periodo de vacaciones correspondiente al 2012-2013, de dicha planilla se evidencia la firma de la recurrente de la misma manera consigna Oficio N° UAI-031_2014, de fecha 10 de febrero de 2014, marcado con la letra “A”, mediante la cual la querellante solicita al Dirección de Recursos Humanos “… el disfrute de 15 días de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 pendiente por disfrutar ya que fue interrumpido en fecha diciembre 2013, por necesidades del ciudadano Alcalde N.G. al iniciar su gestión…”….”. Y siendo que los mismos no fue objeto de impugnación se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo señala la querellante en su escrito libelar que “…. Al ser egresada no me fue cancelado la repetición del pago de las vacaciones periodo 2012-2013 que disfrute en febrero de 2014, como quiera que no me correspondía el disfrute de vacaciones en el mes de septiembre de 2013….”.

    Ahora bien, observa este juzgado con relación a los periodos 2012-2013, que del oficio N° UAI-031-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, marcado con la letra “A” que corre inserto al folio 88 del expediente Judicial, se observa que para el mes de diciembre de 2013, la querellante se encontraba disfrutando el periodo vacacional 2012-2013, y que interrumpido en fecha diciembre 2013, por necesidades del ciudadano Alcalde N.G. al iniciar su gestión. Asimismo se observa de la solicitud de Vacaciones de fecha 11 de febrero de 2014, la cual corre inserta al folio 74, que la querellante le fue aprobado y la misma y que las disfruto en febrero del 2014, según su dicho el periodo de vacaciones correspondiente al 2012-2013, el cual le fue suspendido en fecha diciembre de 2013, lo que determinar este Juzgado que efectivamente el disfrute de sus vacaciones 2012-2013, le fueron suspendía en diciembre 2013, y siendo que las misma le correspondía en junio de 2013, dado su fecha de ingreso; pero no es menos cierto que la querellante si hizo uso del disfrute en a partir del 11-02-2013 hasta el 05-03-2014, según lo indicado en su libelo y lo cual se evidencia de autos; Este tribunal Superior, considera que al haber la querellante hecho uso del disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013; el ente administrativo querellado no le violento ninguna norma legal; así como tampoco la administración tenia la obligación de hacer repetitivo el pago del periodo vacacional antes mencionado, dado el mismo fue disfrutado; en razón de ello se declara Improcedente el pago de la repetición del pago de las vacaciones periodo 2012-2013. Así se declara.

    Indemnización Doble Por Despido Injustificado:

    La querellante reclama a la Administración Pública el pago de la llamada indemnización por despido injustificado, por la cantidad de de Sesenta y Nueve Mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 69.788,51),

    En este sentido es importante señalar, que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público. Tal es así que, dentro de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo. y que en el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no es posible la utilización de la institución del preaviso.

    Ahora bien, la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Auditor Interno, de tal manera que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló, su patrono no está obligado a darle tiempo como preaviso, para provocar el retiro del cargo, actuación que tampoco ocurrió, dado que la Querellante le fue otorgado el Beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los estados y los Municipios, y dada la naturaleza Estatutaria del cargo, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

    De Los Intereses Moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que la querellante culminó la relación laboral en fecha 003 de abril de 2014, y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Municipal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.

    Por lo que resulta evidente que existe un retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, "Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la Indexación o Corrección Monetaria.-

    Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, y siendo que la parte querellante solicitó expresamente la indexación, y siendo de carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

    "Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

    Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-

    De la Condenatoria en Costas y Costos.

    Solicita la parte querellante sea condenada la administración en costa y costos de este p.J..

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.G.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.264.734, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.M.B.I.d.E.A..

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.A.. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha cinco (5) días del mes de Diciembre de 2014, siendo las dos y 30 de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000140

MGS/SR/mr

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